REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Exp. Nº AP71-R-2015-0001055.

RECURRENTE: FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, inscrita en la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 12 de julio de 2011, bajo el Nro.40, Folio 293 del Tomo 27 del Protocolo Transcripción del año 2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRENTE: ciudadanos HILVYC BETSABE MONTERO PICADO, YRVING YADHIR DAMAS MEDINA y JACOPO FRANCISCO GOUVEIA VELAZCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 121.574, 108.247 y 144.806, respectivamente.

DECISIÓN RECURRIDA: Decisión de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que entre otros pronunciamientos, negó –en el particular tercero de la decisión- el recurso de apelación ejercido en fecha 28/07/2015 por los abogados Hilvyc B. Montero P. y Jacopo F. Gouveia V. (por considerar que carecen de legitimidad procesal para actuar como apoderados de la parte actora), contra la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2015 por el mencionado Juzgado, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de contrato de fianza sigue la parte recurrente contra la sociedad mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

ANTECEDENTES
Las actas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por los abogados Hilvyc Betsabe Montero Picado y Jacopo Francisco Gouveia Velazco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.151.574 y 144.806, respectivamente, actuando con el carácter que se atribuyen de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que entre otros pronunciamientos, negó –en el particular tercero de la decisión- el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2015 por los abogados antes mencionados (por considerar que carecen de legitimidad procesal para actuar como apoderados de la parte actora), contra la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2015 por el precitado Tribunal que declaró sin lugar la demanda, todo ello en el curso del juicio que por cumplimiento de un contrato de fianza sigue la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas contra la empresa C.A. De Seguros La Internacional.
Recibida la solicitud; este Tribunal mediante auto de fecha 03 de noviembre de 2015 le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de abril de 2001, expediente RC 00.370 con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, se concedió un lapso de cinco (5) días de despacho para la consignación de las copias certificadas de las actas conducentes; señalando que trascurrido dicho lapso sin que las mismas hayan sido acompañadas, se dictaría sentencia en el término establecido en el artículo 307 eiusdem. (f.122 y 123).
Mediante diligencia de fecha 05 de noviembre de 2015, el abogado Jacopo Francisco Gouveia Velazco, actuando con el carácter que se atribuye, hizo saber a este Tribunal que el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil “se niega a proveerles las copias certificadas” de las actas conducentes, pero que está haciendo lo posible para que le sean acordadas por el Tribunal de la causa (f.124).
Mediante diligencia de fecha 11 de noviembre de 2015, la abogada Hilvyc B. Montero P., actuando con el carácter que se atribuye, solicitó que se decidiera el presente recurso con las copias que rielan en autos, alegando que: “Solicitamos respetuosamente al Tribunal que decida sobre el presente Recurso de Hecho con las copias que rielan en autos. Recordemos que el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil (CPC) no especifica que las copias deban ser certificadas, estamos en conocimiento de ciertas opiniones del Tribunal Supremo de Justicia sobre este punto, pero en el presente caso la ausencia de copias certificadas no corresponde a un tema dialéctico sobre la necesidad o no de las copias certificadas. Como señalamos en el Recurso de Hecho y en la pasada diligencia, las copias certificadas fueron solicitadas con anterioridad a la introducción del Recurso de Hecho hoy bajo su conocimiento; de la solicitud original han transcurrido más de dos (2) semanas sin que éstas sean acordadas o siquiera que el Tribunal se pronunciara sobre el asunto. Recordamos que las faltas que originan que el presente recurso exista, son violaciones directas del tribunal, por lo cual, es muy poco probable que el tribunal certifique actas de un expediente para un recurso que podría causarle algún problema debido a las actuaciones en el mencionado caso…” (folio 125).
Ahora bien, visto que la parte recurrente no consignó las copias certificadas requeridas, aduciendo que, habiéndolas solicitado “han transcurrido más de dos (2) semanas" sin que éstas hayan sido proveídas, y constatado además, que en este caso, se ha negado el recurso de apelación en virtud de que el tribunal de la causa consideró que los abogados que actúan en este recurso en representación de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, abogados Jacopo Gouveia e Hilvyc Montero carecen de “legitimidad procesal” para actuar en juicio como apoderados judiciales de la referida Fundación; lo que hace presumir a esta juzgadora que dada esa circunstancia, las referidas copias no serán acordadas, toda vez que éstas sólo se acuerdan a las partes y/o a sus apoderados conforme al artículo 112 del Código de Procedimiento Civil; ante estas particulares circunstancias, a los fines de garantizar el derecho de defensa y tutela judicial efectiva, pasa a dictar el presente fallo con las copias fotostáticas simples consignadas; y a tal fin se aprecia:
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2.015, presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, los profesionales del derecho Hilvyc B. Montero P. y Jacopo F. Gouveia V., actuando en la condición de apoderados judiciales de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (F.R.C.V) que se atribuyen, interpusieron recurso de hecho contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación ejercido en fecha 28 julio de 2015 por los abogados antes mencionados, contra la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2015 por el referido Juzgado, que declaró sin lugar la demanda que por cumplimiento de un contrato de fianza sigue la parte recurrente contra la sociedad mercantil C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL, por considerar que carecen de legitimidad procesal para actuar como apoderados de la parte actora. En el escrito recursivo se indicó lo siguiente:
(...Omissis...)
LOS HECHOS
“…El presente recurso es incoado por la negación del Tribunal de admitir la apelación a la sentencia definitiva del caso AP11-R-13-0000319, causa conocida y sentenciada por el tribunal onceavo de primera instancia en materia civil, mercantil, tránsito y bancario de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas.
La sentencia definitiva del mencionado caso fue publicada el 21 de julio de 2015 y la apelación fue anunciada por esta defensa al cuarto día de despacho el 28 de julio 2015, cumpliendo con los requisitos del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión de apelación, a razón de que existía una sentencia en contra de las pretensiones incoadas por la solicitante de la apelación, dentro del lapso para la introducción del recurso.
El Tribunal tardó tres meses en pronunciarse sobre la apelación, la cual fue reiterada en varias ocasiones, señalando que se cumplía con los requisitos para que conociera de la misma y se pronunciara sobre la admisibilidad, siempre solicitando la admisión por las razones supra-señaladas del artículo 288 del Código de Procedimiento Civil.
El Tribunal señalo por auto separado, en contestación a las ratificaciones de la apelación, que se debían dejar transcurrir los lapsos de informes y de decisión de la sentencia, a pesar de que los mismo ya hubieren transcurridos, que la sentencia ya se había dictado y publicado.
En respuestas a ese auto, se ratificó de nueva ocasión la solicitud de apelación y señalamos que no hay que esperar a que transcurrieran los lapsos ya transcurridos anteriormente en el proceso.
En fecha 29 de septiembre de 2015, la parte demandada solicito los cómputos procesales por parte del tribunal y solicitó que se negara la apelación alegando falta de cualidad de los representantes legales que incoaron la apelación en representación de la Fundación Rusa para la construcción de vivienda incoado la apelación.
El tribunal siguiendo la solicitud de la parte demandada y sin apertura de incidencia como lo señala el Código de Procedimiento Civil para estos casos, niega la apelación a la Fundación Rusa para la construcción de viviendas y señala en la sentencia interlocutoria que los actos realizados por los abogados HILVYC MONTERO, JACOPO F GOUVEIA V, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.529.740, V-16.032.823, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.574 y 144.806, no tenían validez alguna y por lo cual la apelación no es admitida, emitiendo boletas de notificación a los abogados según el tribunal son los representantes legales de la Fundación Rusa.
ALEGATOS Y CONSIDERACIÒNES SOBRE LOS HECHOS
En primer lugar señalamos que la cualidad de representantes judiciales de la presente defensa fue verificada y declarada por el tribunal, como consta en los autos, el tribunal en los autos emitidos y contenidos en el expediente señala como representantes judiciales de la Fundación Rusa para la construcción de viviendas y no solo en los autos, sino que en la narrativa de la sentencia resolutoria del caso menciona expresamente el carácter de representante judicial de la Fundación Rusa al abogado JACOPO F GOUVEIA, IPSA Nº144.806.
Por los cual los actos procesales realizados por los abogados mencionados son válidos, como señalo el tribunal en los respectivos autos y en la sentencia definitiva, debido a que los actos procesales fueron realizados conforme a lo que señala la ley y no fueron resistidos, negados ni impugnados por la parte demanda.
Aclaramos que la validez de los actos procesales realizados por los abogados HILVYC MONTERO, JACOPO F GOUVEIA V, venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.529.740, V-16.032.823, abogados en ejercicio, inscritos en el Institutito de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.574 y 144.806, no se fundamentan únicamente en la declaración del tribunal sobre la cualidad de los mencionados abogados, el Código de Procedimiento Civil, señala expresamente que los actos procesales que alcanzaran su fin dentro del proceso no podrán ser declarados nulos, así lo recoge el artículo 206, último aparte.
Es por esa orden expresa y mandato de la ley que la promoción de pruebas, la evacuación de pruebas y la apelación de la sentencia definitiva tienen validez procesal absoluta y por lo cual la apelación debe ser admitida en ambos efectos, tratándose de un recurso anunciado en el lapso señalado por la ley y cumplimiento con los requisitos de admisibilidad y procedencia.
En cuanto a los mencionados requisitos señalamos, que existe una sentencia resolutoria de un caso en contra de las pretensiones de la Fundación Rusa, con lo cual cuenta con la legitimación activa para anunciar recurso de apelación, lo cual no es solo una garantía procesal, sino de rango constitucional como esta señala en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La apelación fue anunciada dentro del lapso de 5 días estipulado por el Código de Procedimiento Civil, ante el tribunal correspondiente y cumpliendo con lo señalado en los artículos 292 y 187 del Código de Procedimiento Civil.
Por lo cual la apelación incoada debe ser admitida ya que cumple con los extremos de ley para ser admitida.
En lugar del tribunal pronunciarse al día siguiente de la apelación como lo dicta el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, el tribunal tardó un aproximado de tres meses en pronunciarse sobre la apelación, sin antes admitir un procedimiento de impugnación a la legitimidad de los representantes de la parte actora y recurrente de la sentencia y virtud a tal impugnación la parte demandada solicito no fuera admitida la apelación incoada por la parte actora.
Dicha impugnación constó de una simple solicitud de la parte demandada y fue suficiente para que el tribunal declarara la falta de cualidad de los representantes de la Fundación Rusa HILVYC MONTERO, JACOPO F GOUVEIA V, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad numero V-15.529.470, V-16.032.823, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.574 y 144.806 e invalidando todos los actos procesales realizados en el caso.
Como ya señalamos los actos procesales de los abogados son legales siguiendo lo dicta (sic) el Código de Procedimiento Civil, además de que los vicios de nulidad solo puede ser subsanados por el tribunal en el momento de su denuncia o en la sentencia definitiva, no en un proceso de impugnación posterior a la sentencia, ese caso simplemente no existe, es ilegal, inconstitucional y contrario a derecho.
El código de procedimiento civil señala que el ataque a la cualidad de los representantes legales de la parte actora tiene por mandato de ley un momento procesal para ser impugnado y es al momento de la contestación de la demanda, como cuestión previa como se observa en el artículo 346 del código de procedimiento civil en su segundo numeral.
Ahora bien, se puede observar que las actuaciones de los abogados HILVYC MONTERO, JACOPO F GOUVEIA V, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad numero V-15.529.470, V-16.032.823, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.574 y 144.806, fueron realizadas, a partir de la promoción de pruebas por lo cual el lapso de oposición de cuestiones previas estaba extinto, la oportunidad de legal para el ataque a la cualidad de los abogados fue el momento en el cual comenzaron a actuar en el caso judicial, ya que no por la representación de cuestiones previas, sino a través de una incidencia.
La parte demandada debió alegar la falta de cualidad para actuar en juicio en nombre de la Fundación Rusa, ratificada por el tribunal en autos y a raíz de dicha resistencia el tribunal estaría en la obligación de abrir de una incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, para de esa manera constatar la existencia o no de la falta de cualidad y para que la misma fuera subsanada salvaguardando así el derecho a la defensa de la Fundación Rusa, no solo porque así lo señala la Constitución vigente, sino el propio código de procedimiento civil.
En caso de no existir tal resistencia o impugnación por alguna de las partes antes de la sentencia final, el tribunal subsanara los vicios en la sentencia definitiva. Como se observa en la sentencia definitiva el tribunal en su narrativa señala expresamente a el abogado JACOPO F GOUVEIA, IPSA Nº144.806, como representante judicial de la Fundación Rusa y explica como este abogado, promovió y evacuó las pruebas contenidas en la causa, en los lapsos procesales señalaos por la ley y sin contención alguna por parte de los demandados, los cuales no promovieron pruebas, no rechazaron las pruebas de la Fundación, ni presentaron informes.
El criterio de la sentencia en contra de la Fundación Rusa, se basó en la noción legal del juez sobre la improcedencia de la resolución por la vía de cobro de bolívares y que en su lugar la parte actora debió demandar por resolución de contrato, por lo cual y a pesar de haber probado todo lo alegado en el escrito de libelo de la pretensión de la demanda y sin oposición de la parte demandada el tribunal declara la sentencia sin lugar la pretensión de la Fundación Rusa a favor de Seguros Internación de Seguros, a pesar de que la parte demanda no probo ninguno de sus alegatos.
Ahora bien en todo caso y a pesar de no compartir el criterio de la sentencia, esta defensa presento la apelación cumpliendo con los extremos de ley y el tribunal ha debido al siguiente pronunciarse como lo señala el Código de Procedimiento Civil, no puede a solicitud de parte realizar una impugnación de poder y negar la apelación de la parte recurrente.
Si el tribunal estaba preocupado de la legalidad del recurso, algo contradictorio porque oyendo la solicitud de impugnación después emitida y publicada la sentencia definitiva, violando todas las normas procesal del debido proceso, en el peor de los casos ha debido abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y permitir a la defensa demostrar que no existía tal vicio de impugnación o en su defecto subsanarlo, como lo señala el código en cuanto a la falta de impugnación de los representantes judiciales en las cuestiones previas y respetando el mando constitucional del artículo 257 segundo aparte donde expresamente señala que no se sacrificara justicia por formalismos inútiles.
Podemos entender el deseo de atender la solicitud de la parte demandada pero no abrir la incidencia viola el derecho a la defensa de la Fundación Rusa, sin mencionar que no puede abrir una incidencia en un caso en el cual se ha llegado a la fase de sentencia definitiva, debido a que las oportunidades procesales para alguna impugnación están ya perimidas conforme en el artículo 10 del Código de procedimiento Civil o mejor conocido principio de preclusión de los actos procesales.
Por esos motivos la impugnación solicitada por la parte demandada y en la cual se basa el tribunal para no admitir la apelación es ilegal e inexistente por haber sido realizada fuera de los lapsos señalados por la ley para las actuaciones de las partes, después de la publicada la sentencia definitiva solo se puede apelar en los casi que señala la ley adjetiva vigente o en su defecto adherirse a la apelación de la contra-parte, posibilidad que también existe en el código.
El tribunal estaba en la obligación legal de revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, los cuales como ya explayamos en nuestra narrativa son cumplidos según lo establecido en la ley y pronunciarse sobre la procedencia y bajo ninguna circunstancia admitir solicitud de la parte contraria o tercero sí hubiere sobre la admisión o no de la apelación.
Es por todo lo antes narrado que solicitamos la admisión del presente recurso de hecho y solicitamos que el mismo resulte a favor de la presente defensa y sea admitida y tramitada la apelación del caso en cuestión, para que en la segunda instancia sean subsanados las violaciones legales cometidas en el caso en la primera instancia y como resultado del debate judicial en segunda instancia se llegue a la resolución del conflicto legal a través de una sentencia definitiva legal y de acuerdo a derecho y las buenas costumbres.
FUNDAMENTACION LEGAL DEL RECURSO DE HECHO
Presente es admisible en concordancia con lo señalado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se garantiza el libre acceso a la justicia de los ciudadanos a los órganos de justicia de la República en aras de una administración de justicia sobre los derechos propios o colectivos difuso de forma expedita, justa y conforme a derecho.
En concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual también se establece la garantía de recurrir los fallos contrarios según así la ley lo permita.
En el presente caso la ley permite recurrir del fallo contrario a la pretensión e intereses de la Fundación Rusa para la construcción de viviendas, en cumplimiento de lo estipulado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece en toda sentencia definitiva de primera instancia de da apelación en ambos efectos, salvo disposición contraria de ley.
Para lo cual en el caso en cuestión, no existe disposición contraria que prohíba el recurso de apelación a la sentencia definitiva. A razón de que la apelación fue anunciada dentro del lapso legal para su ejercicio, siendo la parte perdidosa de un fallo de primera instancia.
En vista de la negación ilegal del recurso de apelación incoado por la Fundación Rusa y actuando según lo estipulado en el artículo 305 del Código de procedimiento civil, es ejercido dentro del lapso legal señalado por el código de procedimiento civil, dentro de las circunstancias especiales que la ley señala, la negativa de una apelación de una sentencia definitiva, basada, la misma, motivos ilegales y contrarios a derecho.
Por lo cual es, concordancia con el ya expresado artículo 305 del Código de procedimiento civil, que el presente recurso de hecho cumple con los requisitos de admisibilidad y procedencia, con el objeto de la presente defensa, de que sean respetados los derechos y garantías constitucionales de libre acceso a la justicia y la de recurrir sentencias contrarias emitidas por los tribunales de primera instancia.
Con el fin de obtener la doble revisión legal de los casos judiciales, subsanar los vicios, no solo existentes en la sentencia definitiva, sino también en las sorpresivas actuaciones sumariales de oficio del tribunal dentro del caso antes identificados y ocurridos después de la publicación de la sentencia definitiva.
En aras de conseguir una tutela judicial efectiva, como lo es por derecho constitucional, solicitamos.
PETITUM
La única pretensión del presente recurso de hecho incoado ante este respetuoso y honorable tribunal superior de la República, es la de que el presente recurso sea admitido y que el mismo sea declarado con lugar, permitiendo como la estipula la ley, la admisión de la apelación de una sentencia definitiva de primera instancia, la cual fue ejercida cumpliendo los extremos de ley.
Es una garantía constitucional la posibilidad de que los fallos o sentencias definitivas sean recurridos, excepto cuando la ley forma de expresa así lo señale, pero ese no es el caso en el que encuentra la pretensión de esta defensa, los motivos esgrimidos por el tribunal de primera instancia no son suficientes para no admitir la apelación, no puede ser la solución de un tribunal inadmitir un recurso de una de las partes por motivos pocos claros, ni por formalismos inútiles, lo cual es ilegal como lo señala la constitución en el ya antes expresado y alegado el artículo 257 de la Constitución vigente, el cual, como es de conocimiento general, prohíbe el sacrificio de la justicia por formalismos inútiles.
Reiteramos nuestra solicitud de admisión del recurso de hecho incoado a través del presente instrumento escrito, con el objeto de que sea oída la apelación de la sentencia definitiva de la sentencia definitiva de la sentencia en el caso, contenido en el expediente AP11-M-203-000319…”. (Fin de la cita. Negrillas del texto transcrito).

DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 05 de octubre de 2015, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión interlocutoria mediante la cual, además de otros pronunciamientos, negó el recurso de apelación ejercido por la parte actora-recurrente en el presente caso, en los términos siguientes:
(...Omissis...)
I
Visto el escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, por la profesional del Derecho, HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.572, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, cuya representación consta del documento de poder que consignó anexo a dicho escrito; mediante el cual procede a realizar los siguientes pedimentos:
Que siendo esa la primera oportunidad procesal luego de la contestación a la demanda, en la cual hacen acto de presencia en este juicio, proceden a impugnar la representación de la parte actora en cuanto a los Abogados JACOPO F. GOUVEIA e HILVYC MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 144.806 y 121.574, respectivamente; quienes a su decir, adolecen de tal carácter en el proceso, pues en modo alguno han acreditado el mandato al que ostentan; ni mucho menos, careciendo del mismo, adujeron ser órganos de la irregular persona jurídica demandante, ni en caso extremo haber asumido la representación sin poder que permite el artículo 168 de nuestro Código Adjetivo, solamente para la parte demandada.
Que mediante diligencias varias el Abogado JACOPO F. GOUVEIA, dice ejercer la representación de la empresa demandante para este proceso, así como en la presentación de escritos como el de supuestas pruebas, supuestos informes y la supuesta apelación a la decisión, acto este que fue realizado por el abogado en diligencias distintas, esto es 28 de julio de 2015, 04 y 11 de agosto de 2015.
Que igualmente de las actas procesales se evidencia que el prenombrado Abogado, no aparece entre el elenco de abogados que ejerció la representación demandante en el escrito libelar, de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV); por otra parte, no riela en las piezas del expediente poder y/o sustitución alguna hecha por los abogados que aparecen en la demanda a favor de su antagonista JACOPO F. GOUVEIA y otros, ni menos este Abogado identificó en alguna de sus actuaciones el referido mandato, que no constando en las actas no consta en el mundo.
Que a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, todas las actuaciones efectuadas por el Abogado JACOPO F. GOUVEIA, adolecen de una evidente falta de validez, pues respecto de ellas se configura una abierta ilegitimad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor por no tener la representación que se atribuye, y no poder atribuírsela ahora para subsanar la inexistencia que hacen valer a través de la impugnación de la representación y todas las actuaciones, en su primera actuación luego de ocurridas las actuaciones nulas.
Que tomando en consideración lo establecido en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, y adminiculándola con el caso bajo análisis, señalan que quien apela de la sentencia dictada en este juicio no es uno de los primeros facultados para hacerlo, ya que quien ejerce el recurso en modo alguno representa a la parte actora; asimismo, señalan que quien se presenta mediante diligencias de fechas 28 de julio de 2015, 04 y 11 de agosto de 2015, respectivamente, pretendiendo le sea oído el recurso de apelación que interpone, no invoca un interés inmediato en materia del juicio, ni manifiesta encontrarse perjudicado por la decisión y menos aun que la misma le haga nugatorio algún derecho o lo perjudique.
Que en razón de los hechos expuestos, ratifican la impugnación de la sedicente e inocua representación que aduce el Abogado JACOPO F. GOUVEIA de la demandante FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), solicitando asimismo, que se declare la ineficacia de la apelación interpuesta; toda vez que carece de facultad para el acto.
II
Este Tribunal a fin de emitir pronunciamiento en relación a la impugnación de poder formulada por la representación judicial de la parte actora, y resolver las demás solicitudes planteadas, considera pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
Con relación a la oportunidad y forma para la impugnación de poderes, nuestra norma Adjetiva Civil sólo consagra esa oportunidad cuando se impugna un poder defectuoso presentado por la parte actora, a través de la interposición de la respectiva cuestión previa, más no así, en el supuesto de que sea la parte demandada quien presente ese poder, porque en relación a la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales presentado por la parte demandada, conviene traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 365, de fecha 01 de marzo de 2007, a saber:
“…En relación con ésta última norma y la oportunidad para la impugnación de poderes judiciales esta Sala en sentencia N° 3460/2003, Caso: Alfredo Abou-Hassan Gonto y Carlos Luis Gonto Mendoza, estableció el siguiente criterio:
“En tal sentido, estima necesario esta Sala señalar que la impugnación de un instrumento poder conforme a lo previsto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, debe verificarse en la primera oportunidad procesal inmediata después de su consignación, en la que la parte interesada en su impugnación actúe en el procedimiento, debido a que este tipo de nulidades sólo podrán declararse a instancia de parte, quedando en consecuencia subsanadas, si la parte contraria no solicitare su nulidad en la oportunidad debida. Debiendo aplicarse, en estos casos de impugnación analógicamente lo previsto en los artículos 350 y 354 del Código de Procedimiento Civil, cuyas reglas de procedimiento, prevén la subsanación de la parte a quien se le impugnó el poder consignado en el juicio.
Así, la parte podrá subsanar el defecto u omisión hecho valer por su contraparte, mediante su comparecencia en el juicio o con la presentación de un nuevo instrumento y posterior ratificación de los actos efectuados con el mandato judicial cuestionado, dentro de los cinco días siguientes a la impugnación.
...omissis...
Con relación a los poderes judiciales, el Código de Procedimiento Civil prevé expresamente el cuestionamiento del poder presentado por quien comparece al demandar, como mandatario de la parte actora (artículo 346, ordinal 3°), lo que da origen a la oposición de una cuestión previa, la cual –como ya lo señaló este fallo- puede ser subsanada por el demandante en los supuestos que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
Resultando, que con relación a los vicios que contenga el poder que produzca quien actúa como apoderado del demandado, nada dice el Código de Procedimiento Civil sobre la oportunidad y forma de impugnación, con el agravante para el demandado, que si el mandato fuese declarado nulo, se le tendría como que no ha dado contestación a la demanda.
A juicio de la Sala, por igualdad procesal y en beneficio del derecho de defensa del demandado, así como el actor puede convalidar el poder impugnado mediante la cuestión previa correspondiente, el demandado podría igualmente hacerlo ante el cuestionamiento del poder otorgado a su mandatario, y este es el caso de autos.
Ahora bien, debe señalar esta Sala, que estando claro que la impugnación al poder quedó subsanada, con las actuaciones señaladas que realizó la parte demandada, dicha actuación requiere de un pronunciamiento judicial por parte del juzgador, para que las partes involucradas puedan encontrar una respuesta como tutela al ejercicio de sus derechos, en el sentido de determinar si la subsanación del defecto u omisión denunciada en la impugnación, estuvo debidamente realizada.”
Ahora bien, de la lectura de las copias certificadas que produjo el accionante junto con su demanda de amparo, comprueba esta Sala que, tal como lo estableció el Juzgado a quo, no consta que éste haya impugnado, en la primera oportunidad que se hizo presente en los autos (ex artículo 213 del Código de Procedimiento Civil), el poder ni la sustitución que adujo no haber sido otorgados en forma legal…”
Del extracto del fallo previamente citado se colige, que en relación con la impugnación de poderes cuando estos son consignados por el demandado, dicha impugnación debe verificarse en la primera oportunidad o actuación inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona. De lo contrario, existe una presunción tácita de que ha sido admitida como legítima la representación que ha invocado el representante judicial, conforme a lo dispuesto en la regla general contenida en el artículo 213 del Código de Procedimiento Civil, todo en consideración a que la materia de representación por vía contractual no es asunto que atañe al orden público, sino al orden privado.
Así las cosas, por cuanto este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge el criterio jurisprudencial sentado en el fallo supra citado, y lo aplica al caso de marras; a los fines de verificar la tempestividad de la impugnación efectuada en fecha 24 de septiembre de 2015, por la profesional del Derecho, HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL,, respecto de la representación de FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), que ejercen los Abogados JACOPO F. GOUVEIA e HILVYC MONTERO, considera oportuno efectuar un recuento de las actuaciones procesales efectuadas por los Abogados JACOPO F. GOUVEIA e HILVYC MONTERO, en representación de la parte actora, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a los fines de determinar si hubo lugar al vicio denunciado en este juicio, las cuales ocurrieron en forma cronológica de la siguiente manera:
Actuaciones cursantes en la Pieza Nro. 2, del Asunto
AP11-M-2013-000319:
En fecha 26 de enero de 2015, el Abogado JACOPO FRANCISCO GOUVEIA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de promoción de pruebas.
Por diligencia de fecha 26 de febrero de 2015, el Abogado JACOPO FRANCISCO GOUVEIA, informó a este Tribunal que venció el lapso procesal para que la parte demandada consignará escrito de promoción de pruebas, señalando que ya no son admisibles las posibles pruebas presentadas.
En fecha 16 de abril de 2015, el Abogado JACOPO FRANCISCO GOUVEIA, solicitó la admisión de las pruebas promovidas.
Mediante diligencia presentada el 20 de abril de 2015, ratificó las pruebas promovidas, para que se consideren agregadas a la causa y en el lapso procesal pertinente y surtan los efectos legales objeto del presente debate legal.
En fecha 1º de junio de 2015, los Abogados HILVYC MONTERO y JACOPO GOUVEIA, actuando como apoderados judiciales de la parte actora, presentó escrito de informes.
En fecha 21 de julio de 2015, este Tribunal dentro del lapso legal correspondiente, dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró Sin Lugar la presente demanda, con la respectiva condenatoria en costa a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Mediante diligencia presentada el 28 de julio de 2015, el Abogado JACOPO GOUVEIA, apeló de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado.
En fecha 04 de agosto de 2015, el Abogado JACOPO GOUVEIA, ratificó la apelación y solicitó pronunciamiento del Tribunal.
Por diligencia presentada en fecha 11 de Agosto de 2015, el Abogado JACOPO GOUVEIA, ratificó la apelación, señalando que no había excusa para dilatar el pronunciamiento respecto a la apelación, por lo que solicitó a este Tribunal proveer lo conducente.
Mediante escrito presentado en fecha 24 de septiembre de 2015, la profesional del Derecho, HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, impugnó la representación de la parte actora que se atribuyen los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO.
En tal sentido, analizado el íter procesal se evidencia que desde el momento en que comparecen los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, en fechas 26 de febrero de 2015, y 1º de junio de 2015, respectivamente; la primera actuación de la parte demandada, inmediatamente posterior a la intervención de los prenombrados Abogados, se materializó en fecha 24 de septiembre de 2015, cuando la Abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL, presentó escrito de impugnación a la representación ejercida por los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, respecto de la parte actora; en razón de lo cual al verificarse en la primera oportunidad inmediatamente posterior a la presentación del mandato que se cuestiona, este Juzgador considera tal impugnación TEMPESTIVA. ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, resulta conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.
La norma precedentemente citada indica la forma en que deben realizarse los actos procesales cuando las partes intervienen en juicio por intermedio de sus apoderados judiciales, estableciendo para ello, que los apoderados judiciales deben estar facultados a través de mandato o poder. Como lo ha sentado la pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en qué forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. Aunado a ello, debe tenerse en cuanta que si bien el proceso conforme al artículo 257 nuestra Carta Magna constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia sin formalismos no esenciales, no debe considerarse o catalogarse la falta de instrumento poder, como una formalidad no esencial, pues es a través del mismo que el Abogado adquiere legitimidad y capacidad procesal para actuar en juicio en representación de las partes.
Por ello, como ya fue previamente señalado, pese a que los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, expresaron en sus diligencias y escritos, que obraban en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, pudo constatarse que no contaba con el mandato que les acreditara tener las facultades para representar judicialmente a la parte demandante; pues desde la primera actuación realizada por el Abogado JACOPO GOUVEIA, en fecha 26 de febrero de 2015; así como, desde el dia 1º de junio de 2015, fecha en la cual por primera vez comparece el Abogado HILVYC MONTERO; hasta la fecha, no ha sido consignado a los autos documento de Poder en el cual se acredite fehacientemente la representación que dicen ejercer respecto de la parte actora, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV); ni tampoco ha sido sustituido en la persona de estos el Poder conferido por el ciudadano JOSÉ MARIA ARIÑO ESPADA, actuando en su carácter de miembro fundador y Director Principal de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), a los profesionales del Derecho CARLOS MEDERICO, ALBA JACQUELINE CHACÓN y ANGEL MORILLO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 53.107, 53.106 y 84.877, respectivamente; el cual se encuentra autenticado ante la Notaria Pública Segundo del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de noviembre de 2012, inserto bajo el Nro. 37, Tomo 153, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. Asimismo, de la revisión minuciosa de las actas procesales, con anterioridad a las fechas ya indicadas, en las cuales se señaló que intervinieron en el proceso los Abogados JACOPO GOUVEIA y HILVYC MONTERO; no obra en autos poder autenticado o sustitución de poder que acredite su representación.
De lo cual se infiere que los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, carecen de legitimidad procesal para actuar en juicio como apoderados judiciales de la parte actora, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV), siendo procedente la impugnación formulada en fecha 24 de septiembre de 2015, por la Abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL; por lo que con base en las razones expuestas debe este Juzgador DECLARAR NULAS E INEXISTENTES las actuaciones efectuadas por los prenombrados Abogados en la Pieza 2 del presente asunto, en las siguientes fechas: 26 de enero de 2015, 26 de febrero de 2015, 16 y 20 de abril de 2015, 1º de junio de 2015, 28 de julio de 2015, 04 y 11 de Agosto de 2015, y así debe declararse en la parte dispositiva del presente fallo. ASI SE DECIDE.
De igual forma, como consecuencia del anterior pronunciamiento, siendo que en fecha 28 de julio de 2015, fue ejercido recurso de apelación por el Abogado JACOPO GOUVEIA, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV); contra la Sentencia Definitiva dictada por este Juzgado en la presente causa; no obstante, su falta de legitimidad procesal para actuar en este proceso con tal carácter, este Juzgador forzosamente NIEGA el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2015, por el Abogado JACOPO GOUVEIA; contra la Sentencia Definitiva recaída en el presente juicio, dictada el 25 de julio de 2015. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PROCEDENTE la impugnación formulada en fecha 24 de septiembre de 2015, por la Abogada HALEIDY DIAZ RODRÍGUEZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 85.572, actuando en su carácter de apoderada judicial de la C.A. SEGUROS LA INTERNACIONAL; con relación a la representación judicial de los Abogados JACOPO GOUVEIA e HILVYC MONTERO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 121.574 y 144.806, por carecer los prenombrados Abogados de legitimidad procesal para actuar en juicio como apoderados judiciales de la parte actora, FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDA (FRCV).
SEGUNDO: Se DECLARAN NULAS E INEXISTENTES las actuaciones efectuadas por los prenombrados Abogados, en la pieza 2 del presente asunto, en las siguientes fechas: 26 de enero de 2015, 26 de febrero de 2015, 16 y 20 de abril de 2015, 1º de junio de 2015, 28 de julio de 2015, 04 y 11 de Agosto de 2015.
TERCERO: Como consecuencia de los anteriores pronunciamiento, se NIEGA el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2015, por el Abogado JACOPO GOUVEIA; contra la Sentencia Definitiva recaída en el presente juicio en fecha 25 de julio de 2015…”. (Fin de la cita).

MOTIVACIÓN
PUNTO PREVIO
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO

En el caso bajo análisis, se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias fotostáticas simples, que guardan relación con el expediente signado con el No. AP11-M-2013-000319 de la nomenclatura interna del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, a los fines de que surtan efecto en la presente incidencia de recurso de hecho interpuesto contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual se negó la apelación ejercida por la representación de la parte actora-recurrente en la causa principal.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, determinar si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido, este Tribunal observa de las actas procesales insertas al presente expediente que:
El Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual declaró: i) procedente la impugnación formulada en fecha 24 de septiembre de 2015 por la representación judicial de la parte demandada en el juicio principal, con relación a la representación judicial de los abogados Jacopo Gouveia e Hilvyc Montero, por carecer de legitimidad procesal para actuar en juicio como apoderados de la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda (FRCV); ii) declaró nulas e inexistentes las actuaciones efectuadas por los prenombrados abogados en la pieza 2 del expediente, en las siguientes fechas: 26 de enero de 2015, 26 de febrero de 2015, 16 y 20 de abril de 2015, 1 de junio de 2015, 28 de julio de 2015, 04 y 11 de agosto de 2015; y iii) como consecuencia de los anteriores pronunciamientos, negó el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2015 por el abogado Jacopo Gouveia, contra la sentencia definitiva dictada el 25 de julio de 2015; y se ordenó la notificación de las partes.
Consta que en fecha 13 de octubre de 2015, la parte demandada (C.A. DE SEGUROS LA INTERNACIONAL), se dio por notificada de la decisión de fecha 05 de octubre de 2015, y solicitó la notificación de su contraparte, lo cual fue acordado por el tribunal de la causa por auto de fecha 15 de octubre de 2015 (f., librándose boleta de notificación dirigida a la parte actora en la persona de los abogados Carlos Mederico, Alba Jacqueline Chacón y Ángel Morillo; sin embargo, no se evidencia en qué fecha se dio por notificada la FUNDACIÓN RUSA PARA LA CONSTRUCCION DE VIVIENDA de la referida decisión.
Sin embargo, se aprecia, que los abogados Jacopo Gouveia e Hilvyc Montero, atribuyéndose la representación judicial de la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda, consignó escrito de recurso de hecho en fecha 29 de octubre de 2015, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f.01 al 04, ambos inclusive).
Ahora bien, establece el artículo 305 de la Ley Adjetiva, lo siguiente:
Artículo 305. “Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…” (Negrillas de este Tribunal).

El anterior precepto establece el lapso perentorio en el cual el recurso de hecho puede ser interpuesto, y que debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos, entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente Nº 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente Nº 04-2146 en los cuales se indicó:

“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo Nº 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.” (Negrillas de este Tribunal).

En el caso de autos, no se evidencia en las actas, cuando se dio por notificada “la parte actora” de la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2015 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello a los fines de determinar cuándo comenzó a transcurrir el lapso de los cinco (5) días previstos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, se evidencia de los alegatos expresados por la parte recurrente de hecho, que a su decir, el tribunal de la causa “niega la apelación a la Fundación Rusa para la construcción de viviendas y señala en la sentencia interlocutoria que los actos realizados por los abogados HILVYC MONTERO, JACOPO F GOUVEIA V, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números V-15.529.740, V-16.032.823, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 121.574 y 144.806, no tenían validez alguna y por lo cual la apelación no es admitida, emitiendo boletas de notificación a los abogados según el tribunal son los representantes legales de la Fundación Rusa…”; constatándose así del auto de fecha 15 de octubre de 2015, que riela al folio 118 y 119 del presente expediente, que esos abogados son Carlos Mederico, Alba Jacqueline Chacón y Ángel Morillo; en consecuencia, se aprecia que el recurso de hecho interpuesto por los abogados Hilvyc Montero y Jacopo F. Gouveia V., quienes señalan actuar como apoderados judiciales de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, debe considerarse extemporáneo por anticipado.
Respecto a los actos extemporáneos por anticipado, en doctrina de casación se sostiene que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. SC. stc. 1590/2001); por lo que, de conformidad con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga al derecho a la defensa, como es el caso de la apelación extemporánea por anticipada (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 981 del 11 de mayo de 2006, caso: “José del Carmen Barrios y otros”; y 1.631 del 11 de agosto de 2006, caso: “Nelson Marín Lara”), se concluye que en el presente caso resulta admisible el recurso de hecho interpuesto por los abogados que se atribuyen la condición de apoderados judiciales de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), contra la decisión dictada el 05 de octubre de 2015, por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó el recurso de apelación interpuesto; así se declara.

DEL MÉRITO DEL RECURSO DE HECHO

Se aprecia que en el caso sub-examine, el recurso de hecho se ejerció contra la decisión proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de octubre de 2015, mediante la cual –entre otros pronunciamientos- se negó el recurso de apelación ejercido por el abogado Jacopo Gouveia, quien dice actuar en representación de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), contra la decisión definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2015, por el Juzgado antes señalado, que declaró sin lugar la demanda de cumplimiento de un contrato de fianza interpuesta por la hoy recurrente de hecho contra la sociedad mercantil C.A. De Seguros La Internacional.
Al respecto, cabe destacar, que el recurso de hecho fue previsto por el legislador a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia; impidiéndose la posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos, limitándose la actividad del juzgado superior a revisar la actuación del tribunal de causa, única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante éste y ordenando, en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado, u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el caso de autos, se aprecia, que la decisión contra la cual se ejerció el recurso de apelación se corresponde con una sentencia definitiva, dictada en un juicio de cobro de bolívares derivados de un contrato de fianza, dictada el 21 de julio de 2015, y que declaró sin lugar la demanda intentada
El Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, argumentó su decisión en observación a que, los abogados Jacopo Gouveia e Hilvyc Montero, carecen de legitimidad procesal para actuar en juicio como apoderados judiciales de la parte actora, Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda (FRCV), por lo que, siendo que en fecha 28 de julio de 2015, fue ejercido recurso de apelación por el abogado Jacopo Gouveia, atribuyéndose el carácter de apoderado judicial de la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda (FRCV), contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en la presente causa; y declarada su falta de legitimidad procesal para actuar en ese proceso con tal carácter, niega el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2015, por el abogado Jacopo Gouveia contra la sentencia definitiva dictada el 25 de julio de 2015.
En consecuencia, los abogados que se atribuyen en este recurso la representación judicial de la Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda (FRCV), ejercieron recurso de hecho contra el auto señalado ut supra, expresando que la apelación cumple con los extremos de ley y el tribunal de la causa ha debido al día siguiente pronunciarse como lo señala el Código de Procedimiento Civil, y que no puede a solicitud de parte realizar una impugnación de poder y negar la apelación de la parte recurrente.
Que si el tribunal estaba preocupado de la legalidad del recurso, oyendo la solicitud de impugnación después de emitida y publicada la sentencia definitiva, violando todas las normas procesales del debido proceso, en el peor de los casos ha debido abrir la incidencia del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y permitir a la defensa demostrar que no existía tal vicio de impugnación, o en su defecto subsanarlo, como lo señala el Código en cuanto a la falta de impugnación de los representantes judiciales en las cuestiones previas y respetando el mando constitucional del artículo 257 segundo aparte donde expresamente señala que no se sacrificará la justicia por formalismos inútiles.
Que la impugnación solicitada por la parte demandada y en la cual se basa el tribunal para no admitir la apelación es ilegal e inexistente por haber sido realizada fuera de los lapsos señalados por la ley para las actuaciones de las partes, después de la publicada la sentencia definitiva solo se puede apelar en los casi que señala la ley adjetiva vigente o en su defecto adherirse a la apelación de la contra-parte, posibilidad que también existe en el código.
Que el tribunal estaba en la obligación legal de revisar los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación, y pronunciarse sobre la procedencia y bajo ninguna circunstancia admitir solicitud de la parte contraria o tercero sí hubiere sobre la admisión o no de la apelación.
Y que es por ello que solicitan la admisión del presente recurso de hecho y que el mismo resulte a favor de la presente defensa y sea admitida y tramitada la apelación del caso en cuestión, para que en la segunda instancia sean subsanados las violaciones legales cometidas en el caso en la primera instancia, y como resultado del debate judicial en segunda instancia se llegue a la resolución del conflicto legal a través de una sentencia definitiva legal y de acuerdo a derecho y las buenas costumbres.
Ahora bien, una vez planteados los términos en que se suscitó la interposición del presente recurso de hecho, encuentra esta juzgadora que el Tribunal de Primera Instancia negó oír la apelación considerando que, en virtud de que no constaba en actas el poder otorgado a los abogados Jacopo Gouveia e Hilvyc Montero con las facultades que le permitan actuar en juicio en representación de la parte actora, Fundación Rusa para la Construcción de Vivienda (FRCV); las actuaciones de los mismos eran nulas e inexistentes. Que además consta en la sentencia cuya apelación fue negada, que los referidos abogados consignaron escrito de promoción de pruebas, solicitando su admisión y presentando escrito de informes.
Observando además, que el pronunciamiento mediante el cual se declara procedente la impugnación de la capacidad procesal para actuar en juicio de los abogados Jacopo Gouveia e Hilvyc Montero y nulas las actuaciones de los abogados que se atribuyen la representación de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, es un pronunciamiento interlocutorio del cual el legislador no negó el recurso de apelación; y siendo además, que de conformidad con el principio de la doble instancia contenido en el numeral 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe ser revisado por un tribunal de alzada a los fines de determinarse la legalidad y los posibles errores u omisiones en el juzgamiento, toda vez que el objeto de la apelación es provocar un reexamen de la relación controvertida, sobre el cual emitió pronunciamiento el tribunal de primera instancia, a los fines de reparar el eventual agravio sufrido por la sentencia apelada.
Ante las señaladas circunstancias, considera esta juzgadora que la negativa del tribunal de la causa de admitir el recurso de apelación ejercido, no se encuentra ajustada a derecho y en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa, con base en el principio pro actione; es forzoso, declarar con lugar el presente recurso de hecho. Así se decide.
En consideración a los motivos aquí expresados, se ordena al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que proceda a admitir el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/07/2015 por el abogado Jacopo Gouveia, quien señala actuar como apoderado judicial de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), contra la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2015 en el juicio de cobro de bolívares que incoara contra la empresa C.A. De Seguros La Internacional. Así se decide.
Ahora bien, no obstante el anterior pronunciamiento, en este caso no se puede dejar pasar por alto, que de las actas bajo análisis se evidencia que por auto de fecha 15 de octubre de 2015, el tribunal de la causa libró boleta de notificación dirigida “a la parte actora en la persona de los abogados Carlos Mederico, Alba Jacqueline Chacón y Ángel Morillo…”; no constando en las mismas, si la ordenada notificación se materializó efectivamente y si los referidos abogados interpusieron recurso alguno contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de julio de 2015, o contra la interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2015; por lo que, en el tribunal a quo deberá constatarse previamente, si los referidos abogados fueron notificados efectivamente y si estos interpusieron recurso contra la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2015 y contra la interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2015, para luego proceder a admitir en ambos efectos el recurso de apelación, que con esta sentencia se ordena, ello a los fines de garantizar el acceso a los recursos de las partes y de los apoderados que la representan. Así se establece.
DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de Derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de hecho ejercido por los abogados Hilvyc Betsabe Montero Picado y Jacopo Francisco Gouveia Velazco, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.151.574 y 144.806, respectivamente, actuando con el carácter que se atribuyen de apoderados judiciales de la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas, contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que entre otros pronunciamientos, negó –en el particular tercero de la decisión- el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de julio de 2015 por los abogados antes mencionados (por considerar que carecen de legitimidad procesal para actuar como apoderados de la parte actora), contra la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2015 por el precitado Tribunal que declaró sin lugar la demanda, todo ello en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato de fianza sigue la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas contra la empresa C.A. Seguros La Internacional.
SEGUNDO: SE ORDENA ADMITIR en ambos efectos, el recurso de apelación interpuesto en fecha 28/07/2015 por la Fundación Rusa para la Construcción de Viviendas (FRCV), contra la sentencia definitiva dictada el 21 de julio de 2015 en el juicio de cumplimiento de contrato de fianza que incoara contra la empresa C.A. De Seguros La Internacional; no sin antes constatarse previamente si los abogados Carlos Mederico, Alba Jacqueline Chacón y Ángel Morillo fueron notificados efectivamente, si estos interpusieron recurso contra la sentencia definitiva de fecha 21 de julio de 2015 y contra la interlocutoria de fecha 05 de octubre de 2015, y si se admitió dicho recurso en caso de haberse interpuesto; para luego del pronunciamiento a que hubiere lugar sobre los otros recursos eventualmente interpuestos; proceder a admitir el recurso de apelación que con esta sentencia se ordena.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo ordenado en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada en su oportunidad legal no se ordena la notificación de la parte recurrente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y de Tránsito en lo Civil, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 18 días del mes de noviembre del año dos mil quince. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,
Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, se anunció, registró y publicó la anterior sentencia siendo las 3:10 p.m.
LA SECRETARIA,

Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B
EXP N° AP71-R-2015-001055.
RDSG/GMSB.