REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXP: Nº AC71-X-2015-000079.
JUEZ INHIBIDO: DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
ORIGEN: juicio de declaración de ausencia seguido por los ciudadanos NICOLÁS SEGUNDO DE CARO CARBONELL, HERNANDO RAFAEL DE CARO ORTIZ Y MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO.
ANTECEDENTES
Cumplidas las formalidades administrativas de distribución de expedientes, fueron asignadas al conocimiento de este Tribunal las actuaciones correspondientes a la inhibición planteada por el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. (f. 5 y 6).
Recibidas las actas procesales que conforman el presente expediente, se dictó auto en fecha 17 de noviembre de 2015, mediante el cual se fijó la oportunidad para dictar el correspondiente fallo, y se ordenó librar oficio No. 2015-395 a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que informe a que tribunal le correspondió conocer de la causa principal (f.7 al 9).
Estando dentro del lapso para dictar sentencia, pasa quien suscribe a hacer las siguientes consideraciones:
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 4 de noviembre de 2015, el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, se inhibió de seguir conociendo del juicio de declaración de ausencia seguido por los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz contra el ciudadano César Augusto De Caro Marino, de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En horas de Despacho del día de hoy, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) presentes en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el Dr. Alexis José Cabrera Espinoza y expone por ante Secretaría: “Por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente proceso se observa a los autos (folios 61 al 63) que en el mismo actúa el abogado David E. Castro Arrieta, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.060, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Noelia Carolina Betancourt Arellano, a quien me le he inhibido en diversas oportunidades en otros juicios, y toda vez que es deber de los jueces mantener imparcialidad y la transparencia en los procesos, ME INHIBO de conformidad con lo establecido en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, produzco dos 82) copias inhibiciones recaídas en otras causas, en las cuales actuó el mencionado profesional del derecho, fechadas 18/12/2013 y 07/10/2015 como prueba de lo señalado con antelación. En la oportunidad respectiva, remítase el expediente y copias certificadas de la inhibición con sus recaudos a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que el Órgano Jurisdiccional que conozca del presente procedimiento tenga el convencimiento del anterior aserto, y solicito del Tribunal Superior respectivo confirme la misma. Igualmente, se le insta al mencionado letrado que en caso de que sea designado como abogado en algún proceso que curse ante este Tribunal debe advertir de ello a Secretaría de este Despacho, a los fines de la inhibición respectiva. Es todo” Termino, se leyó y firman.”. (Fin de la cita).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 4 de noviembre de 2015 (f.1), que el Juez inhibido invoca las razones por las cuales se inhibió de seguir conociendo del juicio de declaración de ausencia seguido por los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz contra el ciudadano César Augusto De Caro Marino, alegando que en el referido juicio, actúa el abogado David E. Castro Arrieta, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Noelia Carolina Betancourt, a quien –a decir del juez inhibido- se le ha inhibido en diversas oportunidades en otros juicios, indicando también que es deber de los jueces mantener la imparcialidad y transparencia en los procesos, razón por la cual se inhibe del conocimiento de la referida causa de conformidad con lo establecido en el ordinal Nro. 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, de las actas procesales que conforman la presente incidencia se observa que el Juez inhibido, remitió copia certificada de las siguientes actuaciones: i) acta de inhibición de fecha 18 de diciembre de 2013, suscrita por su persona, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Nº AP71-R-2013-001222 en el cual actúa el ciudadano David E. Castro Arrieta en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil “INVERSIONES KASSAB C.A.” (f. 2); y ii) acta de inhibición de fecha 07 de octubre de 2015, suscrita por el juez inhibido, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente signado con el Nº AP71-R-2015-000952, en el cual también actúa el abogado David E. Castro Arrieta en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil “GRUPO MAZALI II C.A.” (f. 3)
Ahora bien, el artículo 88 del Código de Procedimiento Civil, pauta los presupuestos de procedencia de la inhibición, en los siguientes términos:
“Artículo 88. El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecida por la ley. (sic)
En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.
Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación de (sic) que pueden usar las partes”.
Del análisis de la norma legal supra transcrita, es evidente que para que proceda la declaratoria con lugar de la Inhibición, es preciso que se verifiquen dos circunstancias, a saber:
1) Que la inhibición se haya realizado en forma legal, vale decir, en la forma prevista en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual, la declaratoria de inhibición la hará el Juez “en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento, además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento” (sic).
2) Que la inhibición esté fundada en las causales establecidas por la ley, vale decir, en alguna de las contempladas en el artículo 82 eiusdem, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO.
En tal sentido, el mencionado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 18º dispone:
“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(…Omissis…)
18º. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado
Asimismo, el artículo 84 del Código Adjetivo, estipula lo siguiente:
“Artículo 84. El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”
Ahora bien, de la revisión de la inhibición propuesta en el caso de autos, se observa que la misma fue formulada por el Juez inhibido mediante declaración contenida en el acta correspondiente, suscrita por él y por la Secretaria del Tribunal a su cargo, conforme a lo dispuesto en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil, en la cual indicó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos alegados como causal de la inhibición.
Asimismo, se evidencia, que dicho juez se inhibe de conocer de la causa donde actúa el abogado David E. Castros Arrieta, alegando que se le ha inhibido en diversas oportunidades por la causal establecida en el numeral 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, siendo esta una razón que puede comprometer su imparcialidad, como Juez de la República.
En este orden de ideas, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido el último requisito mencionado, vale decir, que la inhibición estuviere fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, cualquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en el parágrafo único del artículo 42 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, o en su defecto, en algún motivo justificado, conforme a la precitada sentencia vinculante Nº 2140, de fecha 07 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, observando esta Alzada que en el presente caso, la inhibición propuesta fue fundamentada en el ordinal 18º del artículo 82 adjetivo, por lo cual se concluye que este último presupuesto se encuentra cumplido. Y así se decide.
Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, observa ésta Juzgadora que lo manifestado por el Juez inhibido, impediría una decisión objetiva en el proceso en el cual se inhibe, por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar con lugar la inhibición planteada por el DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de declaración de ausencia seguido por los ciudadanos Nicolás Segundo De Caro Carbonell, Hernando Rafael De Caro Ortiz y Milagros Elfrida De Caro Ortiz contra el ciudadano César Augusto De Caro Marino. Así se resuelve.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su carácter de Juez del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el procedimiento de DECLARACIÓN DE AUSENCIA presentado por los ciudadanos NICOLÁS SEGUNDO DE CARO CARBONELL, HERNANDO RAFAEL DE CARO ORTIZ Y MILAGROS ELFRIDA DE CARO ORTIZ contra el ciudadano CÉSAR AUGUSTO DE CARO MARINO, sustanciado en el expediente signado con el Nro. AP71-R-2015-001222.
Asimismo, en acatamiento a la sentencia con carácter vinculante de fecha 23/11/2010 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar de la presente decisión al DR. ALEXIS JOSÉ CABRERA ESPINOZA, en su condición de Juez inhibido; y a la DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA, Juez del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien conoce actualmente de la causa principal en virtud de la incidencia de inhibición planteada. Cúmplase y líbrense los respectivos oficios.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 23 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha, 23 de noviembre de 2015, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:10 p.m. y se libraron los oficios Nros. 2015-403 y 2015-404.
LA SECRETARIA,
ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
EXP. N° AC71-X-2015-000079.
RDSG/GMSB/Marianny.
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