REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 26 de Noviembre de 2.015.
Años 205º y 156º

Vista la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2015 (f.461 y 462), suscrita por el abogado en ejercicio Guido Francisco Mejía Lamberti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, empresas SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A. e INVERSIONES CLABE, C.A., en la incidencia sobre oposición a la medida preventiva decretada en el juicio que por nulidad de asamblea siguen contra las empresas INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A., PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. y ANGRYSAL, C.A.; mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 09 de noviembre de 2015; éste Juzgado Superior a los fines de pronunciarse observa:
Con respecto al requisito de la tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente.
En el caso de autos, se evidencia que la parte actora anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior el día 09 de noviembre de 2015, la cual fue pronunciada dentro del lapso de diferimiento de treinta (30) días continuos siguientes al día 08/10/2015 (exclusive), lapso que fue fijado mediante auto de esa misma fecha (f.422, pz.2/3), y el cual feneció el día sábado 07 de noviembre de 2015, día exceptuado del cómputo por el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, y en virtud de ello, la decisión fue publicada el primer día hábil siguiente, a saber, el día lunes 09 de noviembre de 2015, por lo que las partes se encuentran a derecho, evidenciándose que a partir del día 10 de noviembre de 2015 –inclusive- comenzó a computarse el lapso para anunciar recurso de casación, lapso que precluyó el día 25 de noviembre de 2015 (inclusive).
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado por la parte actora el día 16 de noviembre de 2015, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el cuarto (4º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio inició –como ya se dijo- el 10/11/2015 y precluyó el 25/11/2015, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
En cuanto a las sentencias contra las cuales se puede anunciar casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
(…Omissis…)
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayado del Tribunal).

Ahora bien, la sentencia proferida por éste Juzgado Superior en fecha 09 de noviembre de 2.015, se produjo en el curso de un juicio de nulidad de asamblea, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de las empresas codemandadas Inversiones Nacho, C.A., Promociones Phlincky, C.A., Inversiones Pentagrama C.A., Inversiones Ocean City C.A., Promotora Arfama, C.A., y Angrysal, C.A., contra la sentencia dictada en fecha 09-08-2013 por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual se declaró sin lugar la oposición planteada por dichas empresas a la medida cautelar innominada de suspensión de efectos de todas las asambleas cuya nulidad se demanda, solicitada por la parte actora en el juicio principal y decretada por el referido Juzgado en fecha 11/04/2011, manteniéndose vigente la medida antes indicada.
En tal sentido, se observa que la decisión de fecha 09 de noviembre de 2.015, proferida por éste Juzgado Superior resolvió declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; revocó la sentencia recurrida, y en consecuencia, se declaró con lugar la oposición a la medida innominada de suspensión de efectos de las asambleas cuya nulidad se demanda, decretada el 11 de abril de 2011, lo que acarrea como consecuencia el decaimiento de la mencionada medida.
Así, la dispositiva del fallo en cuestión expresó lo siguiente:
“…En razón de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Robert Urbina García¬¬¬¬¬¬¬¬¬ en su condición de apoderado judicial de la parte co-demandada, Sociedades Mercantiles Inversiones Nacho, C.A, Promociones Phlincky, C.A, Inversiones Pentagrama C.A, Inversiones Ocean City C.A, Promotora Arfama, C.A, y Angrysal, C.A, contra la decisión dictada en fecha 09 de agosto de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se pronuncia sobre la oposición a la medida cautelar decretada, formulada por la parte codemandada Sociedades Mercantiles Inversiones Nacho, C.A, Promociones Phlincky, C.A, Inversiones Pentagrama C.A, Inversiones Ocean City C.A, Promotora Arfama, C.A, y Angrysal, C.A, en el juicio que incoara en su contra la Sociedad Mercantil Siblesz & Salvatierra, C.A e Inversiones Clabe, C.A., el cual se tramita en ese Tribunal.
SEGUNDO: SE REVOCA la decisión apelada, proferida en fecha 09 de agosto de 2013, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual se declaró sin lugar la oposición a la medida cautelar decretada, formulada por las codemandadas Sociedades Mercantiles Inversiones Nacho, C.A, Promociones Phlincky, C.A, Inversiones Pentagrama C.A, Inversiones Ocean City C.A, Promotora Arfama, C.A, y Angrysal, C.A, en el juicio que incoara en su contra la Sociedad Mercantil Siblesz & Salvatierra, C.A e Inversiones Clabe, C.A., el cual se tramita en ese Tribunal; en consecuencia, SE DECLARA CON LUGAR LA OPOSICIÓN a la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de abril de 2011, y que fue propuesta en fecha 01 de abril de 2013 por la representación judicial de las codemandadas Sociedades Mercantiles Inversiones Nacho, C.A, Promociones Phlincky, C.A, Inversiones Pentagrama C.A, Inversiones Ocean City C.A, Promotora Arfama, C.A, y Angrysal, C.A.
TERCERO: Por cuanto el recurso de apelación fue declarado con lugar no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 del Código de Procedimiento Civil. No hay condenatoria en costas de la incidencia al haber prosperado la oposición, de conformidad con lo establecido en los artículos 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Respecto a la admisibilidad del recurso de casación anunciado contra las decisiones dictadas en las incidencias cautelares, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión de fecha 06/12/2007 con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA en el expediente No. AA20-C-2007000726, ratificando sentencia de fecha No.407 de fecha 21/06/2005 caso: Operadora Colona C.A. contra José Lino de Andrade, expediente Nº 2004-000805, señaló:
“...Es evidente, pues, que no puede quedar a la discrecionalidad del juez la posibilidad de negar las medidas preventivas a pesar de estar llenos los extremos para su decreto, pues con ello pierde la finalidad la tutela cautelar, la cual persigue que la majestad de la justicia en su aspecto práctico no sea ineficaz, al existir la probabilidad potencial de peligro que el contenido del dispositivo del fallo pueda quedar disminuido en su ámbito patrimonial, o de que una de las partes pueda causar daño en los derechos de la otra, debido al retardo de los procesos jurisdiccionales, aunado a otras circunstancias provenientes de las partes.
Aunado a ello, debe ser advertido que los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para el decreto de la medida, obedecen a la protección de dos derechos constitucionales en conflicto: el derecho de acceso a la justicia y el derecho de propiedad, previstos en los artículo 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen respectivamente.
(…Omissis…)
El primer requisito exigido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil se refiere a la presunción de buen derecho, esto es, las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten.
Este extremo persigue justificar la posibilidad de limitar el derecho constitucional de propiedad del demandado, por causa de la obligación contraída por éste en cabeza del actor, quien debe crear en el juez la convicción de que es titular del derecho reclamado.
Ahora bien, respecto del periculum in mora es oportuno indicar que este requisito se refiere a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales que harían verdaderamente temible el daño inherente a la no satisfacción del mismo.
Estos dos extremos constituyen el soporte para que el juez dirima el conflicto entre el derecho constitucional de propiedad del demandado y el derecho constitucional de acceso a la justicia del actor.
(…Omissis…)
El juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia....”. (Negrillas del Texto).
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que cuando sea acordada, suspendida, modificada, negada o revocada la medida cautelar, debe admitirse el recurso de casación de manera inmediata; en virtud de que esa decisión del juzgado superior, constituye una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia cautelar, como ocurrió en el caso de marras, que dejó vigente la medida de embargo decretada por el a quo el 29 de marzo de 2006, razón por la cual el recurso de casación anunciado es admisible y por vía de consecuencia, con lugar el recurso de hecho que se examina, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.”. (Fin de la cita).

Siendo ello así, tratándose la decisión recurrida dictada por este Órgano Jurisdiccional, de una sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de conformidad con lo establecido en el criterio jurisprudencial anteriormente enunciado; en consecuencia, resulta procedente la admisión del recurso de casación ejercido contra la sentencia de fecha 09/11/2015. Así se decide.
Sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí anunciado, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar al folio 38 de la pieza 1/3, en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs.280.000,00), equivalentes –a decir del demandante- a tres mil ciento once unidades tributarias (UT.3.111), para el momento de interposición de la demanda, la cual fue realizada en fecha 13 de marzo de 2012.
Cabe destacar por ésta sentenciadora, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda…”. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).

Conforme con la citada doctrina de la Sala Constitucional, resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración, la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; por ello, sí la cuantía exigida es la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda.
En este sentido, se aprecia de los autos, que la parte demandante como ya se indicó, estimó la demanda en la suma de doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs.280.000,00).
Asimismo, se observa, que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 13 de marzo de 2.012; por lo cual, para ese momento, ya se encontraba en vigencia la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuyo artículo 86, se establece que para acceder a la sede casacional se exige una cuantía que exceda de las Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.), la cual, para la precitada fecha había sido reajustada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), a razón de Noventa Bolívares sin céntimos por unidad tributaria (Bs. 90,00 x 1 U.T.), conforme a lo establecido en la Providencia Administrativa Nº SNAT/2012/0005, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº39.866 del 16 de febrero de 2012, por lo que el valor de la cuantía para acceder a Casación, alcanza la cantidad de Doscientos Setenta Mil Bolívares (Bs.270.000,00).
De ello resulta, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de doscientos ochenta mil bolívares fuertes (Bs.280.000,00), y tomando en cuenta, que para la fecha de la presentación del escrito libelar la Unidad Tributaria tenía un valor de Bs.90,00; en consecuencia, la presente demanda está valorada en 3.111,11 Unidades Tributarias (este valor se corresponde con la operación aritmética de dividir el monto total entre el valor de la unidad tributaria para el año 2012; es decir, Bs. 280.000,oo divididos entre Bs. 90 -valor de 1 U.T.- es igual a 3.111,11 unidades tributarias), resultando en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada por esta Alzada en fecha 09 de noviembre de 2015. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, ADMITE EL RECURSO DE CASACIÓN anunciado contra la sentencia dictada por este Despacho Judicial en fecha 09 de noviembre de 2015, por el abogado en ejercicio Guido Francisco Mejía Lamberti, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.051, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en el juicio que por nulidad de asamblea siguen las empresas SIBLESZ & SALVATIERRA, C.A. e INVERSIONES CLABE, C.A. contra las sociedades mercantiles INVERSORA EL PORTÓN 14, C.A., INVERSIONES PENTAGRAMA, C.A., INVERSIONES NACHO, C.A., PROMOTORA ARFAMA, C.A. PROMOCIONES PHLINCKY, C.A., INVERSIONES OCEAN CITY, C.A. y ANGRYSAL, C.A.
Como consecuencia de la admisión del recurso de casación anunciado, se ordena la inmediata remisión del expediente No. AP71-R-2015-000680, mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de noviembre del año 2015. Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



Dra. ROSA DA´SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha, 26 de noviembre de 2015, se registró y publicó el presente fallo, siendo las 3:15 p.m. Asimismo, se libró oficio Nº 2015-409, remitiendo el expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
RDSG/GMSB.
EXP. Nº AP71-R-2015-000680.