REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL
TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 30 de noviembre de 2015.
Años 205º y 156º

Vista la diligencia presentada en fecha 17 de noviembre de 2015 (f.73, pz.2/2), por el abogado en ejercicio Leobardo Subero Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.042, actuando como apoderado judicial de la parte actora en la presente causa, en el juicio que por nulidad de acta de asamblea incoaran los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES contra los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA de BELLOSO, mediante la cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2015; este Tribunal a los fines de proveer observa lo siguiente:
Es importante destacar lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, que prevé que el recurso de casación debe ser anunciado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes al vencimiento del plazo para sentenciar, previsto en el artículo 521 eiusdem, o del vencimiento del diferimiento a que hace referencia el artículo 251 ibídem, si la decisión es publicada oportunamente. Pero si es dictada fuera de dicha oportunidad, como ocurrió en el caso de autos, las partes deben ser notificadas por disposición del citado artículo 251, sin lo cual no comenzará a contarse el lapso para ejercer dicho recurso extraordinario.
Así las cosas, con respecto a la preclusividad del lapso para el anuncio del recurso de casación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades, que la naturaleza eminentemente preclusiva del lapso, impone que el mismo sea computado a partir del día siguiente al fenecimiento: 1º) Del lapso ordinario para dictar sentencia; 2º) Del lapso de diferimiento; 3º) Del cumplimiento de los requisitos de notificación de las partes previstos para los casos de sentencia fuera del lapso del diferimiento.
En el caso de marras se aprecia, que con relación al requisito de tempestividad del recurso de casación anunciado por la parte actora, se evidencia de autos que la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 13 de agosto de 2015, fue pronunciada fuera de sus lapsos procesales, ordenándose la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo ello así, consta al folio 67 de la pieza 2/2, diligencia de fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual el abogado Leobardo Subero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.042, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, se dio por notificado de la sentencia dictada por esta alzada el 13 de agosto de 2015.
Asimismo, consta al folio 71 de la presente pieza, diligencia de fecha 10 de noviembre de 2015, presentada por el abogado Raúl Aguana Santamaría, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.967, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual se dio por notificado de la referida decisión; por lo que estando a derecho ambas partes, una vez verificadas las notificaciones correspondientes, es cuando comienza a computarse el lapso para anunciar casación, a saber, a partir del día 11 de noviembre de 2015 (inclusive).
Por lo tanto, se evidencia que el recurso de casación anunciado en fecha 17 de noviembre de 2015, de conformidad con el cómputo practicado por Secretaría, fue realizado el cuarto (4º) de los diez (10) días de despacho que disponen las partes para anunciar el mismo, toda vez que la oportunidad para su ejercicio –como ya se dijo- inició el 11 de noviembre de 2015 y precluyó el 26 de noviembre de 2015, ambas fechas inclusive; en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el recurso de casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía…”. (Negrillas y subrayados del Tribunal).

Dicha norma legal preceptúa los pronunciamientos contra los cuales puede proponerse el recurso extraordinario de casación.
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación dictada en fecha 13 de agosto de 2015 es una sentencia definitiva dictada en un juicio de nulidad de asamblea, en la que se declaró: i) con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2010 dictada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ii) se revocó la decisión recurrida que declaró con lugar la demanda que por nulidad de asamblea incoaran los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES contra los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA de BELLOSO; iii) se declaró la falta de cualidad de la parte actora para interponer la acción de nulidad de asamblea de propietarios conforme el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en consecuencia, se declaró inadmisible la demanda; y iv) no se condenó en costas del recurso a la parte demandada, por haber sido declarado con lugar; y se condenó en costas del juicio a la parte actora, por haberse declarado la inadmisibilidad de la demanda al fondo de la controversia, conforme el artículo 274 ejusdem; por lo que la mencionada decisión es una sentencia definitiva, tal como lo dispone el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, parcialmente transcrito ut supra, por tratarse de una decisión proferida en última instancia y que le pone fin al juicio incoado; en consecuencia, es admisible el recurso de casación anunciado. Así se establece.
Ahora bien, se aprecia que la sentencia definitiva mencionada fue dictada en un procedimiento que fue conocido por éste Juzgado Superior en reenvío; por lo que según el criterio reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia a través de su Sala de Casación Civil, mediante sentencia Nº RH-00713 de fecha 26 de septiembre de 2.006, expediente No. AA20-C-2004-000959, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual se estableció que las decisiones de reenvío quedan excluidas de la revisión del requisito de la cuantía para su admisibilidad, ya que éste será examinado sólo en la primera oportunidad en que se interponga la demanda, lo cual hace procedente la admisibilidad del recurso de casación anunciado.
En consecuencia, aplicando la jurisprudencia anteriormente señalada, al caso bajo estudio, se concluye que no es necesario revisar el requisito de la cuantía, lo cual conlleva a declarar la admisibilidad del recurso de casación anunciado. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ADMITE el recurso de casación anunciado por el abogado Leobardo Subero Rodríguez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 53.042, actuando como apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 13 de agosto de 2015, en el juicio que por por nulidad de asamblea incoaran los ciudadanos RAMIRO SIERRAALTA y ANTONIO RAFAEL YANES contra los ciudadanos ROMEL CUMARE ROA, ERNESTO RODRÍGUEZ, DIEGO RISQUEZ y VILMA de BELLOSO.
Remítase mediante oficio a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 30 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 204º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. ROSA DA´SILVA GUERRA.

LA SECRETARIA,


Abg. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En esta misma fecha, 30 de noviembre de 2015, previo anuncio de Ley, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:15 p.m. Asimismo, se libró oficio No.2015-413.
LA SECRETARIA,


ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
Exp. Nº AC71-R-2011-000342.
RDSG/Gmsb.