REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. N° AP71-R-2015-000542.

PARTE ACTORA: ELIAS ANTONIO ASAPCHI DRAYER Y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° V- 648.125 y V-3.968.097, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIAN ASAPCHI DRAYER, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.533.

PARTE DEMANDADA: JOEL DE SOUSA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.959.098.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GIUSEPPE BRANDI CESARINO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.447.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO. (Sentencia Interlocutoria).

ANTECEDENTES EN ALZADA
Se recibieron en esta alzada las presentes actuaciones, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego del trámite administrativo de distribución, asignado bajo el número AP71-R-2015-000542 (Vto.f.56); en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Lilian Asapchi, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 44.533, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra el auto dictado en fecha 28 de abril de 2015 por el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en el juicio que por Cumplimiento de contrato de Arrendamiento incoaran los ciudadanos Elías Antonio Asapchi y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi contra Joel de Sousa Méndez.
En fecha 19 de junio de 2015, se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente a la presente fecha a los fines de que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (f. 61 al 63).
En fecha 08 de julio de 2.015, diligenció el abogado Giuseppe Brandi Cesarino, actuando como apoderado judicial de la parte demandada y consignó mediante seis (6) folios útiles escrito de informes y 52 folios en anexos (F.73 al 131). Igualmente, en la misma fecha el mencionado abogado consignó escrito de complemento de informes constante de tres folios útiles y anexos en cinco folios útiles (F. 132 al 143).
En fecha 08 de julio de 2015, diligenció la abogada Lilian Asapchi Drayer, actuando como apoderada judicial de la parte actora apelante, y consignó escrito de informes constante de dos folios útiles (F.145 al 146 vto).
En fecha 13 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Giuseppe Brandi Cesarino, consignó escrito de observaciones a los informes (F. 149 al 150 vto).
En fecha 20 de julio de 2015, presentó escrito de observaciones a los informes la abogada Lilian Asapchi Drayer, actuando como apoderada judicial de la parte actora (F. 154 al 155).
En fecha 22 de julio de 2015, presentó escrito de observaciones a los informes el abogado en ejercicio Giuseppe Brandi Cesarino, actuando como apoderado judicial de la parte demandada (F. 161 y vto).
En fecha 23 de julio de 2.015, este Tribunal dijo “vistos”, por cuanto el lapso para la presentación de informes como el de observaciones se encuentran vencidos, y dejó constancia que en esa misma fecha entró en el lapso de treinta (30) días continuos para dictar sentencia, conforme al artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (F.162).
En fecha 07 de octubre de 2015, este Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia en el presente asunto, para que tenga lugar dentro del lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la presente fecha (exclusive) (F. 165).
Estando dentro del lapso legal de diferimiento para dictar la correspondiente decisión, se procede a hacerlo en los siguientes términos:

DEL AUTO RECURRIDO
En fecha 28 de abril de 2.015, el Juzgado Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó el auto recurrido en el cual suspendió el curso de la presente causa, hasta tanto sean resueltas las demandas de Fraude Procesal y Preferencia Ofertiva. Dicho pronunciamiento fue realizado en los siguientes términos:
(…Omissis…)
De una revisión efectuada al presente expediente, se observa que el abogado Giuseppe Brandi Cesarino, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2015, manifestó que cursa ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por Preferencia Ofertiva, en cuyo expediente se dictó sentencia declarando sin lugar el Derecho de Preferencia, la cual fue apelada y actualmente dicho expediente se encuentra en alzada, en consecuencia este Juzgado, a los fines de no ocasionar reposiciones inútiles o daños a terceros, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda suspender el curso de la presente causa, hasta tanto sean resueltas las referidas demandas. Asimismo, por recibido el oficio Nº 15-146 de fecha 27/03/15, proveniente del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remite copias certificadas de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 27/03/2015, este Tribunal ordena agregar el referido oficio junto a las mencionadas copias certificadas a los autos, a fin de que surten los efectos legales consiguientes….”

Contra esta decisión se alzó la parte actora, mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 2.015 (f.67), siendo oído el recurso de apelación ejercido en un solo efecto mediante auto de fecha 12 de mayo de 2.015 (f.68).

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
1. DE LOS INFORMES PRESENTADOS POR LA PARTE DEMANDADA:
En fecha 08 de julio de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Giuseppe Brandi Cesarino, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, solicitando que debe confirmarse la suspensión de la causa, alegando lo siguiente:
“….Vista la apelación presentada por la parte actora sobre el auto dictado por el Tribunal en fecha 28 de abril de 2015, dicho auto esta ajustado a derecho después de que el mencionado Tribunal verificara la copia certificada del Fraude Procesal, que tiene que ver con la impugnación de la cesión que fue realizada en su momento oportuno y que la parte actora introdujo un Amparo contra sentencia por un falso supuesto, sobre que la cesión estaba en original, pero el Tribunal Superior Segundo nunca analizo el Fraude Procesal, en estableció en la sentencia el Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de enero de 2015, en la pretensión de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Elías Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648.125 y V-3.968.097, en contra de la sentencia proferida por el Juez del Juzgado 30 de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial. Cursante al folio Cuatrocientos Ochenta y Uno (481) de la Sentencia de Amparo dictada por el Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veintiséis (26) de enero de 2015, indica en la parte superior lo siguiente: Efectivamente y como lo indicara él a quo, se incurrió en un falso supuesto determinante en el dispositivo del fallo objeto de amparo, al considerar que no cursaba en autos el documento original de cesión. (SIN PREJUZGAR SOBRE SU VALIDEZ). Así mismo al dictar un nuevo fallo en el juicio de marras, se deberá analizar con especial atención el documento de propiedad del inmueble objeto de la convención locativa y las consignaciones arrendaticias, así como los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, al igual que pronunciarse en relación de las cuestiones previas alegadas y demás defensas realizadas por la parte accionada en el juicio principal. Así se declara.
En la demanda cursante ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas, que le toco conocer por lo decidido en el Amparo Constitucional según sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Área Metropolitana de Caracas, dice claramente que sin PREJUZGAR sobre la validez o no de la cesión, por la cual se introdujo dicho amparo, allí se limitó únicamente a verificar si la cesión estaba en original únicamente.
Ahora bien, dicha cesión fue impugnada en su momento oportuno ante el Tribunal Trigésimo (30) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida del Área Metropolitana de Caracas, y la misma no fue hecho valer en juicio por la parte actora en todo el procedimiento.
Dicha cesión impugnada y que tiene que ver con este juicio de Cumplimiento de Contrato por Prorroga legal, constituye un FRAUDE PROCESAL, que fue denunciado mediante demanda debidamente admitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que en fecha veintiocho (28) de enero de 2015, contra los ciudadanos ELIAS ASAPCHI DRAYER Y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648.125 y V-3.968.097, y IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nro. V-715.307, según expediente AP11-V-2015-000077, en la cual se denuncia el FRAUDE PROCESAL DE LA CESION EN LA NOTIFICACION JUDICIAL, practicada por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente Nro. AP31-S-2011-002960, en base a los siguientes puntos:
1.-El Contrato no fue celebrado entre IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ Y JOEL DE SOUSA MENDEZ, fue celebrado con GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ELIZONDO, tal y como se desprende de dicho contrato de arrendamiento.
2.-No puede nombrarse como antigua propietaria del inmueble la ciudadana IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, motivado que el inmueble fue vendido conjuntamente con otra Co-propietaria identificada como MARIA VICTORIA MARTINEZ VIANA, venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-266.453 y la propiedad era un 50% cada una.
3.-IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, solo cedió a los compradores un 50% que le correspondía como co-propietaria del inmueble en el contrato de arrendamiento.
4.-La cesión estampada en la copia simple del contrato de arrendamiento a la que se le dio apariencia de documento público, no indico que la señora IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, actuaba en representación del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ELIZONDO.
5.-La Señora IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, no podía auto nombrarse la Arrendadora del Contrato entre ella y JOEL DE SOUSA MENDEZ, porque actuaba en representación del ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ ELIZONDO, venezolano, mayor de edad, casado con cédula de identidad Nro. V-72.070, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro. 78, Tomo 56, de fecha 26 de noviembre de 2003, y tenía el carácter de mandataria, y no podía suplantar la verdadera identidad de EL ARRENDADOR GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ELIZONDO.
6.-La cesión que fue introducida en un original pero en una copia simple del Contrato de Arrendamiento, no indica cual es el Edificio, cuales son los locales, quienes son los propietarios, no existen datos de Registros de la venta, y presuntamente la firma de la cesión no pertenece a señora IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, porque a simple vista las trazas de la firma en innumerables documentos revisados no son iguales.
7.-Si el inmueble fue vendido en la NOTIFICACION JUDICIAL PRACTICADA después de un año de efectuada la venta debió ser cedidas por ambas propietarias IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nro. V-715.307 y MARIA VICTARIA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, igualmente venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-266.453, y por cuanto la misma, guarda relación con la presente causa motivado que esta demanda de FRAUDE PROCESAL es fundamental conjuntamente con el DERECHO DE PREFERENCIA OFERTIVA. Ciudadano Juez Superior, con solo verificar el libelo de la demanda de FRAUDE PROCESAL, no quedara duda que lo allí expuesto tiene que ver con la presente demanda de desalojo, primordialmente con la NOTIFICACION JUDICIAL, que tiene la cesión en original en una copia simple del contrato de arrendamiento y que la cesión plasmada en dicha copia simple no se corresponde con dicho contrato, por todo lo indicado en dicho libelo del FRAUDE PROCESAL.
El fraude procesal comienza en fecha 11 de marzo de 2014, cuando se introduce, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, una acción de Cumplimiento de Contrato, donde acompañaron una Notificación Judicial con fecha de entrada el día 04 de abril del año 2011, practicada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente Nro. AP31-S-2011-002960, donde de forma malintencionada y con toda la intensión le agregan una copia simple del Contrato de Arrendamiento a la que le colocan una cesión en Original supuestamente firmada por la propietaria anterior. A dicha cesión que colocaron en original no se corresponde con el contrato de arrendamiento motivado a lo siguiente: Es totalmente falso que el contrato de arrendamiento estaba a nombre de la señora IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, actuaba en representación del ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ ELIZONDO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V-72.070, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nro 78, Tomo 56, de fecha 26 de noviembre de 2003, tal y como se demuestra de la copia certificada del Contrato de Arrendamiento que cursa a los autos del expediente. Este solo hecho de que el contrato de arrendamiento estaba a nombre de IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, cuando en realidad dicho contrato estaba a nombre de GREGORIO RODRIGUEZ ELIZONDO, haciéndose pasar la MANDATARIA como dueña del contrato, careciendo de cualidad hace que la NOTIFICACION JUDICIAL sea NULA en toda su extensión y carente de efectividad jurídica, lo que indudablemente tendrá que decidir el Tribunal Sexto de Primera Instancia sobre el FRAUDE PROCESAL, que más claro y evidente, está demostrado. La declaratoria de NULIDAD de la notificación judicial produce la carencia de juicio al no existir documento que avale la NOTIFICACION de no renovar el contrato de arrendamiento y la cesión de arrendamiento acompañada a la NOTIFICACION JUDICIAL, ambas vinculantes al presente juicio y que constituye una prejudicialidad, porque no es un hecho nuevo, por cuanto la cesión fue impugnada en el juicio principal y en su momento oportuno.
FALTA DE CUALIDAD DE LOS DEMANDANTES.
Consta de documento compra-venta cursante a los autos del expediente principal que las ciudadanas IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nro. V-715.307 y MARIA VICTORIA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, igualmente venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-266.453, dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a los señores ELIAS ASAPCHI DRAYER Y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648.125 y V-3.968.097, un inmueble que está constituido por un Edificio y la parcela de terreno donde está construido.
Consta de TITULO SUPLETORIO, de fecha 12 de septiembre de 1956, bajo el Nro. 71, Protocolo 1º, y dicha tradición siempre indica como estaba conformado el edificio tres (3) plantas, diez (10) apartamentos y un estacionamiento para vehículos.
Aquí hubo violación de la tradición registral en cuanto a su constitución inicial y trataron de disfrazar la venta incluyendo los locales comerciales que por registro fueron construidos posteriormente y que nunca los incorporaron a la edificación, quedando los mismos separados a lo que indicaba el TITULO SUPLETORIO debidamente registrado.
Ciudadano Juez Superior, solo a manera de información la Oficina del Tercer Circuito de Registro inicia la tradición del inmueble según documento registrado en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 30, Tomo 09 ADC, Protocolo Primero, 4to. Trimestre, se evidencia que el objeto de venta, para esa fecha, fue un edificio y la parcela de terreno donde está construido dicho edificio.
TITULARIDAD REGISTRAL
Documento de propiedad de la parcela, debidamente registrado en el Registro Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nro. 118, Tomo 10 en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1956, bajo el Nro. 71, Protocolo 1º, donde se indicaba como estaba conformado el edificio tres (3) plantas, diez (10) apartamentos y un estacionamiento para vehículos.
En fecha 21 de septiembre de 2010, bajo el Nro. 17, Tomo 42, Protocolo de Transcripción, la ciudadana IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, heredera de GREGORIO RODRIGUEZ, cerró titularidad del inmueble ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito y dicho Registro debió entregar toda la tradición del inmueble al Registro Subalterno del Sexto Circuito y el envió fue incompleto por cuanto no incorporaron el TITULO SUPLETORIO, ut-supra indicado, violándose flagrantemente la tradición de dicho inmueble, al omitirse la constitución y como estaba formado dicho edificio. Lógicamente que al enviar la tradición incompleta y basándose en el último documento al sexto circuito de registro procedió a dar protocolización de un edificio y lo allí construido, pero registralmente ese edificio tiene tradición y la misma no puede ser obviada porque su constitución ya queda plasmada desde su inicio y sigue igual como se construyó tres (3) plantas, diez (10) apartamentos y un estacionamiento para vehículos. Esto constituye la violación al orden público y al decreto Nro. 1554 de fecha 13 de noviembre de 2001 y así se desprende de sus artículos 2, 13, y 23 el cumplimiento del requisito de “garantizar, mediante publicidad registral, la certeza y la seguridad jurídica de los bienes o derechos inscritos, otorgándole la presunción de verdad legal, oponible a terceros”. Aquí quedó demostrado que el Registro del Tercer Circuito no envió toda la tradición del inmueble obviando su verdadera constitución y formación del edificio, pero indubitablemente que en la forma como fue plasmada en el documento de venta registrado en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el Nro. 30, Tomo 09 ADC, Protocolo Primero, 4to Trimestre, se evidencia que el objeto de venta, para esa fecha, fue un edificio y la parcela de terreno donde está construido dicho edificio. Ahora bien si trataron de disfrazar esta venta para legalizar los locales comerciales, no surtió efecto para los compradores, porque la tradición del inmueble quedo intacta desde su inicio porque no hay TITULOS SUPLETORIOS POSTERIORES que avalen e incorporen los locales comerciales al edificio. Ante esta violación de la tradición que es de orden público en el cierre de la TITULARIDAD REGISTRAL, y no especificar en el documento de venta lo allí construido, que es la omisión para tratar de incluir los locales comerciales, sin propiedad registral, y burlar el derecho de preferencia ofertiva, y al no tener dicha propiedad los compradores registralmente, los asiste a los ARRENDATARIOS la preferencia ofertiva de los locales, además que los compradores no tienen cualidad para demandar a NINGUN ARRENDATARIOS DE LOCALES COMERCIALES, ya que la venta NO FUE GLOBALIZADA EN SU TOTALIDAD, fue única y exclusivamente para los arrendatarios de viviendas quienes no optaban por el derecho de preferencia ofertiva, pero no se puede pretender que sin propiedad registral quedan incorporado los LOCALES COMERCIALES. Esto solo es a manera de información para que este tribunal superior ya que la decisión le corresponderá al Tribunal Superior Cuarto en base a la apelación interpuesta, basada en que supuestamente la demanda es contraria a derecho, pero el tribunal no motiva el porqué es contraria a derecho, y le suple la defensa a la parte demandada después de estar confesa y haber perdido todas las cuestiones previas opuestas que fueron declaradas SIN LUGAR, caso extraño que no se valoro la prueba fundamental del TITULO SUPLETORIO de fecha 12 de septiembre de 1.956, bajo el Nro. 71, Protocolo 1º, donde la tradición siempre indicó como estaba conformado el edificio tres (3) plantas, diez (10) apartamentos y un estacionamiento para vehículos.
Solicito al Tribunal Superior después de verificar el contenido del FRAUDE PROCESAL cursante en copia certificada a los autos del expediente, se sirva confirmar el auto donde se PROCEDE A LA SUSPENSION DE LA CAUSA, con la finalidad de que se evite dictar una sentencia contradictoria en base al FRAUDE PROCESAL DENUNCIADO.
A hora bien la cuestión Prejudicial del FRAUDE PROCESAL, influye en este litigio, ya que es una cuestión vital porque la NOTIFICACION JUDICIAL, al ser declarada NULA por el Tribunal que conoce de la causa, este proceso de demanda por Cumplimiento de Contrato por Prorroga Legal es inexistente, porque no existe la tal notificación de la no prórroga de arrendamiento, y si es declarada la cesión NULA, existe un FRAUDE PROCESAL, que influye en la cesión impugnada y la misma es vinculante a la presente demanda. Aparte ciudadano Juez Superior, que está en la discusión la propiedad registral que no la poseen los compradores, y que no la podrán demostrar en ningún juicio de derecho de preferencia, motivado a que REGISTRALMENTE NO SON PROPIETARIOS DE LOS LOCALES COMERCIALES. Basándonos en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no dice por ningún lado que la venta en Bloque o Globalizada le permita a los vendedores y compradores DESCONOCER la tradición legal del inmueble y LEGALIZAR los locales no Registrados.
EN BASE A LO ANTERIOR “REGISTRALMENTE NO FORMAN PARTE LOS LOCALES COMERCIALES QUE ES LO QUE ESTABLECE LA NORMA…”
Quisieron disfrazar y maquillar la venta obviando la tradición del inmueble, para conformar un todo en bloque e indivisible, registralmente sigue siendo el mismo edificio que inicialmente se registro en la Oficina del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nro. 118, Tomo 10 en fecha veintinueve (29) de septiembre de 1954, y que continuo con un TITULO SUPLETORIO debidamente registrado en fecha 12 de septiembre de 1956, bajo el Nro. 71, Protocolo 1º, porque no existe ningún documento ante el registro inmobiliario que demuestre que dicho edificio poseía LOCALES COMERCIALES….”. (Fin de la cita).

En fecha 08 de julio de 2015, presentó escrito de complemento a los informes el Abogado Giuseppe Brandi Cesarino, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, cursante a los folios 132 al 134 alegando lo siguiente:
“…Estando dentro de la oportunidad procesal de INFORMES consigno en este acto DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un Edificio y una parcela de terreno donde está construido, la cual tiene una superficie aproximada de Seiscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con veinticinco centímetros (656,25 m2) y el edificio allí construido ubicado en la jurisdicción de la Parroquia La Vega, ahora Parroquia El Paraíso del Departamento Libertador, hoy Distrito Capital, que forma parte de la Urbanización Vista Alegre, que está señalada con el Nro. 1, del bloque 22, (denominado posteriormente, Edificio MIRAMBRON)de la ciudad de Caracas, para que el mismo sea agregado a los autos y surta sus efectos legales consiguientes. Cabe destacar a esta Superioridad que en la oportunidad correspondiente ante el Tribunal Superior Primero se le consigno TITULO SUPLETORIO Y DOCUMENTO DE PROPIEDAD CERTIFICADOS, donde se le informaba que registralmente el edificio no poseía LOCALES COMERCIALES y que obligatoriamente dichas bienhechurías quedaban separadas de la edificación no constituyendo un todo indivisible, lo cual al ver los documentos que demostraban que la tradición del inmueble no poseía LOS LOCALES COMERCIALES, era procedente en derecho el DECRETO DE LA MEDIDA CAUTELAR, ante un riesgo eminentemente manifiesto de vender la propiedad del edificio y que el Derecho de Preferencia incoado quedara ilusorio. Lógicamente que registralmente la propietaria anterior NO LES VENDIO LOS LOCALES, porque los mismos no estaban incorporados a la Edificación, esto quedó corroborado mediante TITULO SUPLETORIO, solicitado en fecha 07 de Agosto de 2014, debidamente entregado por el Registro Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital y debidamente registrado en fecha 12 de septiembre de 1.956, bajo el Nro. 71, Protocolo 1º, Tomo 4, donde quedo plasmado la tradición inicial del inmueble y que indicaba claramente y en forma inequívoca que el edificio vendido estaba formado por tres (3) plantas, diez (10) apartamentos y un estacionamiento para vehículos. Ante este conflicto y con análisis jurídico, los Arrendatarios de los Locales tienen la posesión pacífica e ininterrumpida de las bienhechurías de esos locales al no existir registralmente un propietario. Además que al no existir la propiedad registral de esos locales el pago por concepto de arrendamiento es ilegal porque lo está percibiendo una persona que no es propietario registralmente de esos locales.
Los compradores deben limitarse única y exclusivamente a lo comprado en el registro y que indiscutiblemente saben lo que compraron tres (3) plantas, diez (10) apartamentos y un estacionamiento para vehículos, y enfocar la globalidad única y exclusivamente a las viviendas del cual no hay derecho de preferencia. Pero no pueden pretender que sin tener registrado los locales, se le puede permitir disfrazar esta venta para que los arrendatarios de locales se les burlen el derecho de preferencia que es irrenunciable y de orden público, ya que “REGISTRALMENTE NO FORMAN PARTE LOS LOCALES COMERCIALES QUE ES LO QUE ESTABLECE LA NORMA….”, del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Toda esta información aunada a la anterior esta consignada con la finalidad de evitar una sentencia contradictoria en perjuicio de mi representado y que el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio analizó con las pruebas presentadas procediendo a suspender la causa hasta que fuesen decididas ambas demandas del Derecho de preferencia y el FRAUDE PROCESAL que tiene que ver la presente demanda de Cumplimiento de Contrato según expediente AP31-V-2014-000338.
INFORMACION A ESTE TRIBUNAL SUPERIOR SEXTO
1. Existe DECRETO DE MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble constituido por un edificio y una parcela de terreno donde está construido, la cual tiene una superficie aproximada de Seiscientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con veinticinco centímetros (656,25 m2) y el edificio allí construido ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia La Vega, ahora Parroquia el Paraíso del Departamento Libertador, hoy Distrito Capital, que forma parte de la Urbanización Vista Alegre, que está señalada con el Nro. 1 del bloque 22, (denominado posteriormente Edificio MIRAMBRON) de la ciudad de caracas.
2. Existe la Guarda y Custodia en el Tribunal Trigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, sobre el mismo expediente (AP31-V-2014-000338) que se solicito apelación del auto ante este Tribunal Superior Sexto sobre la NOTIFICACION JUDICIAL practicada por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente AP31-S-2011-002960, de fecha 04 de abril de 2011, donde de forma malintencionada y con toda la intensión le agregan una copia simple del Contrato Arrendamiento a la que le colocan una cesión en Original supuestamente firmada por la propietaria anterior. A dicha cesión que colocaron en original no se corresponde con el contrato de arrendamiento.
3. Existe Guarda y Custodia y se encuentra la caja fuerte del Tribuna Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas expediente AP11-V-2014-000456, sobre el Contrato de Arrendamiento Original sin Cesión.
4. Existe demanda de PREFERENCIA OFERTIVA que fue asignada al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, bajo el expediente Nro. AP11-V-2014-000456, la cual fue admitida en fecha 29 de abril de 2014.
5. Existe demanda de FRAUDE PROCESAL cursante ante el Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, según expediente AP11-V-2015-000077, sobre la NOTIFICACION JUDICIAL CON LA ALTERACION Y FORJAMIENTO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por eso ambos contratos se encuentran en la caja fuerte de ambos tribunales.
6. Existe TITULO SUPLETORIO, en copia certificada de fecha 12 de septiembre de 1.956, bajo el Nro. 71, Protocolo 1º, donde dicha tradición indica como estaba conformado el edificio tres (3) plantas, diez (10) apartamentos y un estacionamiento para vehículos.
En base a todo lo alegado en este escrito y de acuerdo a lo establecido en los artículos 26,49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe confirmarse la suspensión de la causa que cursa ente el Juzgado Vigésimo Noveno (29) Ejecutor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sean resueltas las referidas demandas de FRAUDE PROCESAL Y PREFERENCIA OFERTIVA….”. (Fin de la cita).

En fecha 08 de julio de 2015, presentó otro escrito de complemento a sus informes el Abogado Giuseppe Brandi Cesarino, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, cursante a los folios 132 al 134 alegando lo siguiente:
“….Visto el auto dictado por este Tribunal en fecha diecinueve (19) de junio de 2015, establece claramente que en fecha 17 de marzo de 2014, el tribunal de la causa dicto auto de entrada mediante el cual admitió la demanda por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente indica en este orden de ideas, resulta oportuno acotar, que del escrito libelar se evidencia que el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes tiene por objeto de dos inmuebles “destinados al comercio. Es de informar a este Tribunal Superior basado en que es una apelación en un solo efecto de que el contrato de arrendamiento no fue celebrado con ninguno de los compradores identificados como ELIAS ASAPCHI DRAYER Y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648.125 y V-3.968.097 y que ni siquiera la sub-rogación procede por cuanto la cesión fue impugnada en su momento oportuno y nunca fue hecha valer en juicio por la parte actora, además de que la cesión no tiene ninguna validez jurídica, en base a los argumentos esgrimidos en la demanda de FRAUDE PROCESAL, que fue consignada a los autos en copia certificada donde los puntos son los siguientes:
1. El contrato no fue celebrado entre IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ Y JOEL DE SOUSA MENDEZ, fue celebrado con GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ELIZONDO (hoy día fallecido) tal y como se desprende de dicho contrato de arrendamiento.
2. No puede nombrarse como antigua propietaria del inmueble la ciudadana IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, motivado que el inmueble fue vendido conjuntamente con otra co-propietaria, y la propiedad era un cincuenta por ciento (50%).
3. IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, solo cedió a los compradores un 50% que le correspondía como co-propietaria del inmueble en el contrato de arrendamiento.
4. La cesión estampada en la copia simple del Contrato de Arrendamiento a la que se le dio apariencia de documento público, no indicó que la señora IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, actuaba en representación del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ELIZONDO, porque dicho mandato había terminado por la muerte del poderdante.
5. En la cesión estampada en la copia simple del Contrato de Arrendamiento a la que se dio apariencia de documento público, no se indico que la ciudadana IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, actuaba en representación de la SUCESION del ciudadano GREGORIO ANTONIO RODRIGUEZ ELIZONDO.
6. La cesión que fue introducida en un original pero en una copia simple del Contrato de Arrendamiento, no indica cual es el Edificio, cuales son los locales, quienes son los propietarios, no existen datos de Registros de la venta, y presuntamente la firma de la cesión no pertenece a señora IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, porque si se revisaran con un grafólogo se evidenciaría que las trazas de la firma en innumerables documentos revisados no son iguales.
7. Si el inmueble fue vendido, después de un año de efectuada la venta debió ser cedidos los derechos por ambas propietarias IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, quien es venezolana, mayor de edad, viuda y titular de la cédula de identidad Nro. V-715.307 y MARIA VICTORIA MARTINEZ DE RODRIGUEZ, igualmente venezolana, mayor de edad, divorciada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-266.453.

De igual forma indica que en fecha 23 de mayo de 2014, entro en vigencia el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso comercial, que fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 40.418 de esa misma fecha.
Aduce que si observan, el Tribunal Treinta (30) de Municipio Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas dicto auto de entrada mediante el cual admitió la demanda en fecha 17 de marzo de 2014. el decreto fue publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 40.418, y entro en vigencia el 23 de mayo de 2014, Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, es decir dos meses y cinco días antes de ser admitida la demanda por Cumplimiento de Contrato por vencimiento de prorroga legal.
De igual forma alega que en base a todo lo informado a este Tribunal, su representado no tiene celebrado ningún contrato con los ciudadanos ELIAS ASAPCHI DRAYER Y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-648.125 y V-3.968.097, lo tiene celebrado con ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ ELIZONDO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V-72.070, tal y como se desprende de contrato de arrendamiento consignado ante esta instancia Superior en copia certificada. La ciudadana IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, actuaba en representación del ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ ELIZONDO, venezolano, mayor de edad, casado, con cédula de identidad Nro. V-72.070, según poder otorgado por ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital de la República Bolivariana. La ciudadana IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ, actuaba en representación del ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ ELIZONDO, por lo tanto nunca podía indicar en la cesión que cedía el contrato de arrendamiento como una sola Co-propietaria del inmueble si el ciudadano GREGORIO RODRIGUEZ ELIZONDO, había fallecido porque intervenían los herederos del De-Cujus, para que la cesión sea efectiva, la jurisprudencia ha exigido que en el negocio jurídico concurran las tres partes, es decir, el contratante cedente de la posición contractual, el nuevo que la adquiere y el co-contratante que va a resultar afectado por el cambio de deudor.
La CESION ES NULA EN TODO SU EXTENSIÓN Y NINGUNA PERSONA PUEDE SUBROGARSE EN UN CONTRATO DONDE LA MANDATARIA SUPLANTA LA VERDADERA IDENTIDAD DEL ARRENDADOR.
Finalmente expone que en base a todo lo alegado en este escrito y de acuerdo a lo establecido en los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe confirmarse la suspensión de la causa que cursa en el Juzgado Vigésimo Noveno (29) Ejecutor de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, hasta tanto sean resueltas la referidas demandas de FRAUDE PROCESAL Y PREFERENCIA OFERTIVA.…”. (Fin de la cita).

INFORMES PRESENTADO POR LA PARTE DEMANDANTE Y APELANTE:
En fecha 08 de julio de 2015, la apoderada judicial de la parte demandante, abogada Lilian Asapchi Drayer, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito de informes, alegando lo siguiente:
“…En nombre de mis representados demandé al ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ, por el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento que tiene suscrito sobre los locales comerciales Nos. 3 y 4 del Edificio MIRAMBRON, ubicado en la Primera Calle de la Urbanización Vista Alegre, Municipio Libertador del Distrito Capital, por haberse vencido el lapso de prórroga legal que le otorga la Ley para seguir ocupando los locales arrendados.
En su oportunidad legal, el demandado promovió la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir la existencia de una cuestión previa que debe resolverse en un proceso distinto, alegando que había intentado demanda de preferencia ofertiva contra mis representados y contra las ciudadanas IRMA MARIA MAVAREZ DE RODRIGUEZ Y MARIA VICTORIA MARTINEZ VIANA, que cursaba por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. Esa demanda –que había sido incoada por el demandado cuando el Alguacil procedía a citarlo en este juicio- fue declarada sin lugar por el Tribunal de la causa y por apelación del demandado subió el expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde se encuentra en espera de la sentencia definitiva.
Posteriormente, el 06 de abril de 2015, encontrándose el presente juicio de cumplimiento de contrato en estado de sentencia, y con el evidente fin de retardar aún más este juicio, el demandado solicitó la suspensión de la causa hasta tanto fuera decidida una nueva demanda, la de fraude procesal que había intentado contra mis representados.
En nombre de mis representados me opuse a esa nueva solicitud, por no haber sido invocada en la oportunidad legal establecida por ley para ello, pues si el proceso se encontraba en estado de sentencia, ya había prescrito para las partes, la oportunidad de traer a los autos nuevos alegatos y nuevas solicitudes.
Sin embargo, la Juez de la causa dictó el 28 de abril de 2015 el auto objeto de esta apelación, en los siguientes términos:
“De una revisión efectuada al presente expediente se observa que el abogado GIUSEPPE BRANDI CESARINO, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 32.447, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito presentado en fecha 06 de abril de 2015, manifestó que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, demanda por Fraude Procesal, asimismo alegó que cursa demanda por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, por Preferencia Ofertiva, en cuyo expediente se dictó sentencia declarando sin lugar el Derecho de Preferencia, la cual fue apelada y actualmente dicho expediente se encuentra en Alzada. En consecuencia este Juzgado, a los fines de no ocasionar reposiciones inútiles o daños a terceros de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acuerda suspender el curso de la presente causa, hasta tanto sean resueltas las referidas demandas”.

Ahora bien, ciudadano Juez, del contenido del referido auto, se evidencia que en él, la juez a quo se pronunció fuera de su oportunidad legal, sobre la cuestión previa promovida por el demandado, contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues por interpretación del artículo 355 eiusdem, cuando acordó suspender la causa hasta tanto se decida la demanda de derecho de preferencia, lo que en realidad hizo fue sin razonamiento alguno, declararla con lugar.
E igualmente, del mismo auto se desprende que, también sin razonamiento alguno, se pronunció sobre la otra defensa propuesta por el demandado, cuando el juicio se encontraba en etapa de sentencia, puesto que al solicitar que la demanda de fraude por él interpuesta, que se tramita ante el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial sea decidida antes de este juicio, lo que en realidad alegó fue la misma cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es norma de orden público, debió oponerla en el acto de contestación de la demanda y debió ser resuelta en la sentencia definitiva.
Y al decidir las cuestiones previas formuladas por el demandado mediante la interlocutoria contenida en el auto de fecha 28 de abril de 2015, y no n la sentencia definitiva como lo prevé el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la a quo subvirtió el orden procesal, al violar el procedimiento establecido en dicha normativa.
Asó lo ha decidido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 15 de julio de 2005, caso Panadería, Pastelería y Charcutería Mónaco C.A, en Amparo, donde sentenció:
…esta Sala observa que el encabezamiento del artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone:
“Artículo 35: En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva. En dicha oportunidad, el demandado podrá proponer reconvención, siempre que el Tribunal sea competente por la materia y la cuantía”.
Se desprende entonces de la norma citada supra, que el legislador permite que la parte demandada en un juicio donde se suscriben hechos relativos a la materia inquilinaria, oponga, en la oportunidad de la contestación de la demanda cuestiones previas y las defensas de fondo a que haya lugar, estatuyendo expresamente dicho contenido normativo que las mismas serán resueltas en sentencia definitiva, situación que en el presente caso no se configuró, pues el Juzgado señalado como agraviantes decidió las cuestiones previas establecidas en los ordinales 3º y 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, mediante sentencia interlocutoria, según corre inserto al folio 45 y siguientes del expediente y no como legalmente lo prevé la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Siendo ello así, esta Sala considera, de las actas que conforman el presente expediente que, efectivamente, tal como lo constató la consultada, en el presente caso se subvirtió el orden procesal, trayendo como consecuencia una clara violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados por la accionante, pues se ignoró un procedimiento previamente establecido por ley, imprescindible para el ejercicio seguro y efectivo de los derechos de las partes dentro del debate judicial y para garantizar de esa manera el cumplimiento de los postulados constitucionales que persiguen el debido proceso, el derecho a la defensa de las partes y una tutela judicial efectiva, las cuales sin lugar a dudas, le fueron cercenadas al accionante.
Y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Octubre de 2005, caso J.C. Díaz en Amparo, se expresó en los términos siguientes:
Como se desprende de las actas del expediente, el accionante en Amparo, parte demandada en el procedimiento de Desalojo, luego de proferida la sentencia del Tribunal que conoció en primera instancia en el juicio que declaró con lugar la demanda, alegó la existencia de una cuestión prejudicial penal, y acompañó a los autos del expediente principal, copia certificada emanada del Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en lo Penal del Área Metropolitana de Caracas, correspondiente a una causa penal interpuesta por la Asociación Civil Residentes del Edificio Ideal Palace en contra de los Administradores únicos de Univest S.A, parte actora en el juicio civil, que –según expresó- afecta en forma absoluta el fondo del juicio de desalojo, toda vez que presume la incapacidad de representación y la falta de cualidad de la demandante y, en consecuencia solicitó la suspensión del proceso.
En la decisión impugnada el Juzgado Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en apelación de la causa principal, con relación a la solicitud de suspensión del proceso con fundamento en la prejudicialidad penal alegada por la parte demandada, se pronunció de la siguiente manera: “Al respecto debe resaltarse que, nuestro proceso civil está regido por principios procesales, dentro de los cuales se encuentra, el relativo a la legalidad, según el cual, los actos procesales debe realizarse en la forma prevista en el Código de Procedimiento Civil y en el caso bajo estudio, si el demandado quería hacer valer la existencia de una cuestión prejudicial a los fines de que se estudiara la misma y se emitiera el correspondiente fallo, debía invocarla en la oportunidad legal establecida en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que oponerla ya vencida (sic) el momento procesal válido para ello, debe desestimarse por extemporánea”.
Debe señalar esta Sala, que en los juicios de desalojo, la defensa previa prevista en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, solo puede ser promovida en la oportunidad de la contestación de la demanda, conjuntamente con las defensas de fondo, y debe ser decidida al momento de proferir el tribunal la sentencia de fondo como punto previo, y en el caso de ser procedente, se deferirá el pronunciamiento sobre el fondo de la pretensión, con fundamento en la existencia de otro proceso, en que se dilucida un asunto independiente y distinto del que motiva el juicio en el cual se alega la prejudicialidad.
Por las razones expuestas y el contenido de los criterios jurisprudenciales transcritos, solicito respetuosamente a esta alzada, que corrija el vicio cometido por la a quo en el desarrollo del proceso, declarando la nulidad del auto irrito y libre despacho saneador ordenando fijar nueva oportunidad para sentenciar.

Tanto la representación judicial de la parte actora, como la representación judicial de la parte demandada presentaron observaciones a los informes de su contraparte, tal como se evidencia a los folios 149, 150 y su vuelto (parte demandada), y 154 al 155 (parte actora).

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La apelación interpuesta en el caso bajo análisis por la parte demandante, surgió en el curso del juicio que por cumplimiento de contrato de arrendamiento de dos (2) locales comerciales incoaran los ciudadanos Elias Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi contra el ciudadano Joel de Sousa Méndez, en razón del auto emitido en fecha 28 de abril de 2015 por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual –ante la solicitud de la parte demandada- suspendió el curso del juicio hasta tanto fueran resueltas las demandas de Preferencia admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas en fecha 29 de abril de 2014, expediente Nro. AP11-V-2014-000456, incoado por el ciudadano Joel de Sousa Méndez contra los ciudadanos Irma María Mavarez de Rodríguez, María Victoria Martínez de Rodríguez, Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi; y el Fraude Procesal, que cursa por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitida en fecha 28 de enero de 2015, contra los ciudadanos Elías Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi, según expediente Nro. AP11-V-2015-000077, de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La parte actora apelante aduce que “… la juez a quo se pronunció fuera de su oportunidad legal, sobre la cuestión previa promovida por el demandado, contenida en el ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues por interpretación del artículo 355 ejusdem, cuando acordó suspender la causa hasta tanto se decida la demanda de derecho de preferencia, lo que en realidad hizo sin razonamiento alguno, declararla con lugar; e igualmente, del mismo auto se desprende que, también sin razonamiento alguno, se pronunció sobre la otra defensa propuesta por el demandado, cuando el juicio se encontraba en etapa de sentencia, puesto que al solicita que la demanda de fraude por él interpuesta, que se tramita ante el Juez Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial sea decidida antes de este juicio, lo que en realidad alegó fue la misma cuestión previa prevista en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, defensa que de acuerdo al artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que es norma de orden público, debió oponerla en el acto de contestación de la demanda y debió ser resuelta en la sentencia definitiva...”.
Ahora bien, de las actas bajo análisis se aprecia que en fecha 11 de marzo de 2014, la parte actora presentó libelo de demanda por ante el Circuito Judicial de Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, por Cumplimiento de contrato de arrendamiento de dos (2) locales comerciales (f.01 al 07); siendo admitida la demanda por auto de fecha 17 de marzo de 2014, mediante auto dictado por el Tribunal Trigésimo de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al trámite del procedimiento breve (f.65).
Así, se aprecia entonces, que la apelación sometida al conocimiento de este tribunal ha recaído sobre una decisión interlocutoria, dictada estando el juicio paralizado en fase de dictarse sentencia definitiva, y mediante la cual se suspendió el curso de la causa -no resolviendo la cuestión previa de prejudicialidad opuesta en la contestación de la demanda- sino ante una solicitud de suspensión que hizo la parte demandada, estando -como se dijo supra- paralizada la causa en fase de sentencia.
Ahora bien, el juicio –tal como se señaló- se tramita por el procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII, artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, se hace necesario precisar, que el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine establece, que de las decisiones que se dicten en las incidencias que se plantean en el juicio breve no se oirá apelación.
Establece el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Fuera de las aquí establecidas, no habrá más incidencias en el procedimiento breve, pero el Juez podrá resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio. De estas decisiones no oirá apelación”.
De la normativa transcrita supra se evidencia, que en materia de juicios breves las únicas incidencias que se admiten son las establecidas en el Título XII Parte Primera del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; no obstante, dicha norma faculta al juez para resolver los incidentes que se presenten según su prudente arbitrio, pero hace énfasis en que de estas decisiones no se oirá apelación.
Ahora bien, ha sido criterio reiterado de este Tribunal respecto de las decisiones interlocutorias en materia de juicio breve (ver expediente N° AP71-R-2012-000661, sentencia de fecha 11/01/2013), que los mismos, no son objeto de apelación, pudiendo el Juez de la causa resolverlas según su arbitrio, según lo contemplado en el artículo 894 del Código Adjetivo Civil supra reseñado; asimismo, se verifica lo establecido en el artículo 891 eiusdem que establece la posibilidad de recurrir las sentencias en juicio breve, siendo que, solo contempla a las sentencias definitivas que se pronuncian sobre el fondo de la controversia, oída por el Tribunal de la causa en ambos efectos.
Por ello, siendo que la decisión que pretende cuestionarse, es precisamente, una decisión interlocutoria dictada con motivo de la incidencia que surgió ante la solicitud de suspensión que realizó la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de abril de 2015; siendo además, que respecto la interlocutoria que suspende el curso de la causa no se prevé apelación de manera expresa; por mandato expreso del legislador, no tienen apelación; en razón de lo cual, no es procedente emitir pronunciamiento en relación al tema de fondo del recurso. Así se decide.
En consideración a los motivos de hecho y de derecho explanados; el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión interlocutoria pronunciada en fecha 28 de abril de 2015, que suspendió el curso de la causa hasta tanto sean resueltas las demandas de Fraude Procesal y Preferencia Ofertiva en el juicio que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue los ciudadanos Elías Antonio Asapchi Drayer y Lus Beatriz Villalobos de Asapchi contra el ciudadano Joel de Sousa Méndez, resulta INADMISIBLE. Así se declara.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

PRIMERO: INADMISIBLE. el recurso de apelación incoado por la parte demandante representada judicialmente por la abogada en ejercicio Lilian Asapchi Drayer, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 44.533, contra la decisión proferida en fecha 28 de abril de 2.015 por el Tribunal Vigésimo Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara los ciudadanos ANTONIO ASAPCHI DRAYER Y LUS BEATRIZ VILLALOBOS DE ASAPCHI, contra el ciudadano JOEL DE SOUSA MENDEZ.
SEGUNDO: Dada la inadmisibilidad decretada no hay condenatoria en costas del recurso.
No se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legal de diferimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias de éste Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, el día 06 del mes de Noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.
En la misma fecha 06 de noviembre de 2015, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 2:30 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SÁNCHEZ B.

RDSG/GMSB/mtr.
Exp. No.AP71-R-2015-000542