REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
(EN SEDE CONSTITUCIONAL)

EXP. Nº AP71-R-2015-000966.

PRESUNTA AGRAVIADA: ciudadana CARMEN ROSA PADRÓN ACOSTA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.361.533.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA: Altagracia Acosta, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N˚50.687.

PRESUNTA AGRAVIANTE: OFICINA DE REGISTRO PÚBLICO TERCERO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, en la persona del Registrador titular, ciudadano Adolfo Montenegro Guillén.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: No constituido en autos.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Apelación).

ANTECEDENTES
Conoce esta alzada del recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2015 (f.61) por la ciudadana Carmen Rosa Padrón, asistida por la abogada Altagracia Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.687,en su carácter de parte accionanteen la presente acción de Amparo,contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2015 (f.54 al 59) por el Juzgado Primerode Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible en la oportunidad de admitir la acción de amparo constitucional que incoara la mencionada ciudadana contra la Oficina de Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital; apelación que fuera oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (f.66).
Una vez realizado el trámite administrativo de distribución, correspondió a este Juzgado Superior el conocimiento del presente asunto siendo recibido en fecha 07 de octubre de 2015 (vto. f.69), al cual se le dio entrada mediante auto dictado en fecha 13 de octubrede 2015, fijándose el lapso de 30 días continuos para dictar sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f.70).
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar el fallo respectivo, pasa esta sentenciadora a pronunciarse en los siguientes términos:
DE LA COMPETENCIA
Preliminarmente, quien suscribe debe establecer su competencia para decidir el caso bajo análisis, y en tal sentido, es menester señalar, que el régimen de competencia para dilucidar los amparos constitucionales intentados contra decisiones judiciales, es distinto a los criterios rectores que rigen la competencia de los amparos autónomos ejercidos contra el resto de los actos, hechos u omisiones que emanen de los otros órganos del Poder Público o de particulares. Esto obedece, según ha señalado la doctrina, a que debe ser un órgano judicial de superior jerarquía el que revise una supuesta vulneración de derechos o garantías constitucionales que pudiera causar un determinado fallo, pues de aplicar los criterios normales de atribución de competencia en los amparos autónomos, serían los Tribunales de Primera Instancia, según su materia afín, los que juzgarían la denuncia de violación constitucional de un determinado fallo.
De esta forma, con fundamento en los señalados motivos, por cuanto la decisión objeto de apelación fue dictada por un Tribunal de Primera Instancia actuando en sede constitucional; es competente este Juzgado Superior para conocer de la presente acción de amparo constitucional, por ser el Superior jerárquico del Tribunal de origen. ASÍ SE DECLARA.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha 18 de septiembre de 2015 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible -in limine Litis- la Acción de Amparo ejercida, expresando cuanto sigue:
(Omissis)
“…En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia, a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo Juez está en la obligación a revisar, quien decide estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5° del artículo 6 de dicha disposición normativa, la cual establece:
(…Omissis…)
Al respecto cabe señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo en los términos siguientes:
“…La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…”. (Sentencia No.2369 del 23 de noviembre de 2001, caso Mario Téllez García y otro).

Tomando en cuenta el citado criterio jurisprudencial y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida, este Tribunal aprecia que en el caso de autos, la accionante frente a la existencia de los hechos narrados tiene a su disposición la vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción de nulidad.
Por tanto, no pueden pretender las accionante con su pretensión de amparo, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues, aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida situación que no alegó ni demostró. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda de las circunstancias de hecho y de derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado o cuando se justifique el uso del amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación, tal como lo ha exigido la Sala Constitucional en decisión del 9 de agosto de 2000, caso: “Stefan Mar C.A.”.
En consecuencia, la acción ejercida resulta manifiestamente inadmisible de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Capítulo IV
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
Primero: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana CARMEN ROSA PADRON ACOSTA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.361.533, asistida por la Abogada Altagracia Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.50.687.
Segundo: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.
Tercero: Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión…”.(Fin de la cita. Las negrillas y subrayados son del texto transcrito).

Contra esta decisión, ejerció recurso de apelación de forma genérica la parte presuntamente agraviada en fecha 22 de septiembre de 2015, siendo oída en un solo efecto por auto de fecha 24 de septiembre de 2015.

DE LA TRAMITACIÓN EN PRIMERA INSTANCIA
Se inició la presente acción de amparo, mediante escrito y anexos presentados ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de septiembre de 2.015, por la ciudadana Carmen Rosa Padrón Acosta, asistida por la abogada Altagracia Padrón,en su carácter de parte accionante, contra la Oficina de Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, y luego del trámite administrativo de distribución le correspondió conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial (f.01 al 53).
En fecha 18 de septiembre de 2015, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la admisión de la acción de amparo incoada, procedió a dictar sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva, mediante la cual declaróinadmisible la acción de amparo intentada por la ciudadana Carmen Rosa Padrón Acosta contra la Oficina de Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que “…la accionante frente a la existencia de los hechos narrados tiene a su disposición la vía ordinaria para obtener el establecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción de nulidad…”. (f.54 al 59).
Mediante diligencia de fecha 22 de septiembre de 2015, la accionante asistida de abogado, ejerció recurso de apelación contra la sentencia dictada (f.61); el cual fue oído en un solo efecto por el tribunal de la causa por auto de fecha 24 de septiembre de 2015 (f.66).
Correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, luego del trámite administrativo de distribución, realizado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas (f.68 y 69).

HECHOS EN QUE SE FUNDAMENTAN LAS PRESUNTAS VULNERACIONES CONSTITUCIONALES DENUNCIADAS
Se inició la acción de amparo bajo estudio, por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 15 de septiembre de 2.015, por la ciudadana Carmen Rosa Padrón Acosta, asistida por la abogada Altagracia Padrón, en su carácter de parte accionante, contra la Oficina de Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital; fundamentando su acción en los siguientes términos:
“…ocurrimos ante su competente autoridad en SALA CIVIL, a fin de interponer la presente acción de AMPARO de Derechos Civiles y Garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conjuntamente con querella y petición de NULIDAD DE ASIENTO Y NOTA REGISTRAL, en contra de El Ciudadano Registrador y la OFICINA de REGISTRO PUBLICO TERCERO del Municipio Libertador, con fundamento a los siguientes hechos, argumentos y fundamentos de derecho.-
DEL ACCESO A LA JUSTICIA
De conformidad, con lo establecido en los artículos 2, 26, 49, 52, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, accedemos, a éste operador de justicia civil, a los fines de pretender la Tutela Judicial Efectiva de derechos civiles y garantías constitucionales. Para querellar: La violación de los derechos a la propiedad, a la defensa y al debido proceso y seguridad jurídica que establecen los artículos 115 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
TITULO I
Capítulos I
LOS HECHOS
Consta en sentencia de divorcio, en el entonces, Tribunal de la Causa, Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, Exp.28511, que demande en Divorcio según consta en la copia del Libelo de la demanda y en el cual señale expresamente la existencia de los bienes y gananciales de la Comunidad Conyugal y dicho matrimonio celebrado el día 11 de abril de 1975 quedó disuelto, mediante sentencia dictada en fecha: 19 de agosto de 1983, quedó definitivamente firme.
El sentenciador disolvió el vínculo matrimonial y ordenó la liquidación de la Comunidad de bienes conyugales y por ello el Tribunal de la causa, mantuvo incólume la medida de enajenar y gravar decretada para garantizar mis derechos, según consta de auto de fecha 18 de septiembre de 1.986 oficio N.- 6340, asentada en Nota Marginal en el documento de propiedad del inmueble sobre el cual existe ganancial a favor de LA COMUNIDAD.-
En la sentencia de divorcio existe mandato judicial de “Liquídese la Comunidad Conyugal”, la cual me pertenece de “por mitad”; y entre los gananciales señalados en el libelo de la demanda de divorcio que existe a favor de la comunidad conyugal un Título de Crédito o Ganancial, por haber pagado a costa del caudal común de la sociedad de gananciales y de mi peculio particular la totalidad de la deuda hipotecaria de un inmueble que el ex cónyuge adquirió a crédito según documento de propiedad de fecha 24-03-1975 bajo el N.- 45, tomo 01, protocolo Primero ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Libertador del Distrito Capital, apenas 11 días antes de contraer matrimonio.
El inmueble, que forma parte de los gananciales de la Comunidad Conyugal, oportunamente fue señalado en el libelo de la demanda de divorcio y es que el Crédito hipotecario, fue pagado a costa del caudal de la comunidad, hipoteca que pesaba sobre un Inmueble constituido por Un apartamento destinado a vivienda, con sus anexos y pertenencias, distinguido con el N.- 102 situado en la planta 10, Residencias JUAN CARLOS, ubicado en la Calle 40 con Segunda Avenida, Urbanización Montalbán, Unidad vecinal N° 2, Sector “A”, en jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital. Tiene un área total aproximada de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS con VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (104,20 Mtrs2), siendo sus linderos: (…Omissis…).
La sentencia del divorcio, donde el sentenciador ordena la Partición y Liquidación de la COMUNIDAD de BIENES CONYUGALES fue registrada ante La oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el N.- 08, tomo 24, Protocolo de transcripciones de fecha 18-06-2015, lo cual da PRIORIDAD REGISTRAL a favor de la Comunidad y dicho acto registral produjo conocimiento en el Funcionario denominado REVISOR LEGAL y del Registrador con la publicidad registral de los derechos de la COMUNIDAD CONYUGAL y de mis derechos de Comunera.- acompaño COPIA CERTIFICADA del Registro de la sentencia de DIVORCIO marcado “A”.
A este libelo, acompaño en copia simple de la escritura de compra del apartamento donde se indica que mi ex cónyuge aparece de estado civil casado en el documento de fecha 24-03-1975 bajo el N.-45, tomo 01, protocolo Primeroporque EL BANCO fue a firmar la protocolización, cuando ya esposo tenía cédula de casado y así consta en la copia de la escritura original le acompaño a este libelo. Y es que el estado civil de mi cónyuge también consta en su cédula de identidad expedida en Venezuela, aun no renovada y aparece de estado civil casado.- COPIA SIMPLE marcado letra “B” y “C”.
En el importante acto que registró la sentencia de divorcio que contiene la orden judicial de liquidar la sociedad conyugal, N.-08, tomo 24, Protocolo de transcripciones de fecha 18-06-2015, por efectos de la Ley se consagró a favor de la COMUNIDAD CONYUGAL, título de derechos y obligaciones sobre todos los bienes que aparecieran registrados a nombre de ABELARDO OLIVA MARTIN o a nombre de mi persona y es que con base al principio de la prioridad registral la Oficina de Registro declaró ERGA ONMES (sic) los derechos comuneros de la SOCIEDAD CONYUGAL y de los ex cónyuges; que determinados por la fecha de su inscripción y determinada por el día y la hora de su presentación, rige el apotegma jurídico “prior in tempore in jure” (El primero en el tiempo es el más poderoso en el derecho).
Pero es el caso, Ciudadano Juez, después de registrada la sentencia de divorcio, donde indica que ABELARDO OLIVA MARTIN tiene una comunidad de bienes conyugales (derechos y obligaciones) con CARMEN ROSA PADRON ACOSTA y siendo que es el Código Civil en su artículo 1650 consagra que la Comunidad Conyugal y gananciales es a título universal, en acto posterior y en ese mismo día el Registrador de la misma Oficina de Registro Público Tercero del Municipio Libertador, incurrió en un lesivo acto de protocolizar una CESION DE DERECHOS de propiedad del inmueble a favor de una tercera persona y realizaron la cesión del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad y los cede a una apoderada del Comunero ABELARDO OLIVA MARTIN, sin que conste en el documento título de crédito o acreencia a favor de la cesionaria, sin que existiera motivo justificado a la cesión de derechos de propiedad, más por el contrario, aparece un pago de dinero por la risible suma de SETENCIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), pagado en un (sic) a favor del Cedente con un cheque de cuenta personal, siendo que el inmueble tiene un valor Fiscal y de mercado inmobiliario que según las últimas ventas que han efectuado en dicha Oficina de Registro ha sido por sumas superior a CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00).- COPIA CERTIFICADA de la VENTA DE DERECHOS marcada letra “D”.
El inmueble en cuestión, forma parte de los gananciales de la Comunidad Conyugal y fue y consta oportunamente señalado en el libelo de la demanda de divorcio que acompaño en Copia Simple marcada letra “E”.
Los derechos de propiedad fueron cedidos a favor de una tercera persona de nombre ANABEL GORRIN ACOSTA, titular de la cédula de identidad N.- 6.897.816 según consta en asiento registral N.- 2015.1138, asiento Registral I matriculado con el N.-216.1.1.15.5624 Folio real 2015 en fecha 18-06-2015, mediante poder que dice “facultada paravender la finca” (entendiéndose que una finca es una extensión de terreno con o sin bienhechurías o rustico predial). Pero el Registrador inobservó que el poder llevado para la cesión de derechos no faculta para realizar “cesión de derechos de propiedad de un apartamento”. COPIA SIMPLE del PODER marcado letra “F”.
El inmueble es mi hogar, el de mis hijos y nietos.
No existe aún sentencia judicial firme de partición ni liquidación de los haberes de la comunidad conyugal, la demanda de Partición de los haberes de la Comunidad Conyugal cursa actualmente ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de mayo de 2015, en el expediente judicial Asunto AP11-B-2015-000542,cuya copia de admisión de la demanda, Acompaño a éste libelo Copia del Auto de la ADMISION de la demanda de Partición marcada letra “G”.
El crédito hipotecario fue totalmente pagado según consta en documento protocolizado ante la Oficina de Registro del Tercer Circuito, bajo el N.- 16 tomo 13 protocolo primero de fecha 30-12-1997. Copia simple que acompaño marcada letra “H”.-
También, sufrague con dinero de mi propio peculio todos los gastos a cargo de la comunidad tales como de manutención, educación de hijos, donaciones a ellos de libros para los estudios, pago de hipoteca, mantenimiento de inmueble, impuestos, pago de condominio han sido pagados con mi peculio desde que mi ex cónyuge salió de Venezuela en fecha: 29-9-1986. Motivo por el cual LA COMUNIDAD tiene acreencias sobre los bienes propios del Cónyuge comunero.
El Registrador, no debió registrar la transmisión de la propiedad a favor de tercero, motivado a que sobre el inmueble comunitario no podían ser transferidos por ABELARDO OLIVA MARTIN ya que existen mis derechos de COMUNERA tales como el derecho preferente y el derecho de tanteo, que subsisten a mi favor hasta sentencia definitiva en juicio de partición que está en proceso y el apartamento es el único bien inmueble.-
El acto registral de la sentencia de divorcio y su mandato de liquidación de la Comunidad de Bienes conyugales estaba precedente y constituía un bloqueo registral para asegurar el cumplimiento de los fallos judiciales o la eficacia de cualquier derecho real que aún no puede ser inscrito de forma definitiva, por motivo que ya se había cumplido con la prioridad registral a favor de LA COMUNIDAD CONYUGAL y a favor de los ex cónyuges comuneros.-
La Oficina de Registro Tercera estaba advertida y en conocimiento de la existencia de la Comunidad Conyugal, no solo por el conocimiento por efectos del registro de la sentencia del divorcio que dicha oficina realizó; sino que, también existe en el Tomo una nota marginal de prohibición de enajenar y gravar a causa de la demanda de divorcio que incoe; y esa nota marginal del oficio 6340 de fecha 18 de septiembre de 1.986, era una traba registral que siempre le advirtió a la Oficina de Registro por más de 28 años que ABELARDO OLIVA MARTIN, estaba casado, que existía un juicio de divorcio y una comunidad de bienes y gananciales que liquidar según consta al margen del documento de compra de crédito hipotecario N.- 45, tomo 01, protocolo Primero de fecha 24-03-1975.
La nota marginal de la medida de prohibición de enajenar y gravar cumplida con el oficio 6340 de fecha: 18 de septiembre de 1.986era una exhortación o advertencia a ésta Oficina de Registro que ABELARDO OLIVA MARTIN estaba casado, que existía un juicio de divorcio y era la obligación del Funcionario Revisor Legal y del Ciudadano Registrador dela Oficina de Registro Público Tercero, de abstenerse a realizar anotación de suspender la medida y exigir la SENTENCIA DE DIVORCIO Y DE PARTICION de bienes para realizar el acto registral de asentar una nota marginal de suspensión de la medida de enajenar y gravar, que protegía la transmisión del inmueble.-
La nota Marginal estuvo vigente desde 1.986 hasta el momento de la Anotación de suspensión de medida en fecha 12-03-2015 y esa traba registral de tantos años, que llamaba a la obligación en protección a mis derechos, era el motivo suficiente para que EL REGISTRADOR tenía que oficiar al Tribunal emisor del oficio suspensivo de la medida de prohibición de enajenar y gravar que protegía el inmueble, ahora Tribunal 2do de Primera Instancia de Mediación y sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, (AUNQUE NO HAY MENORES DE EDAD) y pedir información del juicio de divorcio y exigir al interesado en suspender la medida que exhibiera la Sentencia de Partición de bienes, para venir en conocimiento así, del estado jurídico de la Comunidad de bienes y gananciales; pero la Oficina de Registro no cumplió sus buenos oficios en forma expedita antes de asentar la nota de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar, más aún no fue la demandante del divorcio quien solicitó el levantamiento de la medida. Copia de la Certificación de Gravamen expedida el 19 de Noviembre de 2014, que acompaño MARCADA letra “I”.-
EL REGISTRADOR oportunamente tenía que exigir antes de transmitir los bienes de alguno de los ex cónyuges, un requisito legal y sine qua non: La Sentencia firme o Transacción Judicial Homologada de LA PARTICION DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL o exigir mi firma y consentimiento.-
Ciudadano Juez, está demostrado que el funcionario Revisor Legal y el Ciudadano Registrador de la Oficina de Registro Tercero del Municipio Libertador pudieron conocer a tiempo la existencia de la Comunidad de Bienes Conyugales de ABELARDO OLIVA MARTIN y de CARMEN ROSA PADRON ACOSTA por tal motivo con facultades que le otorga la Ley de Registro Público y Notarial, El Registrador de La Oficina de Registro Público Tercero, tenía que negar al registro de la cesión de derechos a favor de terceros, por encontrarse preexistente LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
Principio de consecutividad.-
Artículo 11. De los asientos existentes en el Registro, relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio y de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.
Fue la misma Oficina de Registro que al protocolizar el día: 18-06-2015 la Sentencia de Divorcio con el mandato de liquidación de la Comunidad Conyugal, el Registrador, conoció y dio Fe Pública que ABELARDO OLIVA MARTIN, tiene una COMUNIDAD DE BIENES CONYUGALES Y GANANCIALES que liquidar.-
Principio de publicidad.-
Artículo 13. La fe pública registral protege la verosimilitud y certeza jurídica que muestran sus asientos. La información contenida en los asientos de los Registros es pública y puede ser consultada por cualquier persona.-
Capítulo II
OBJETO DE LA PRETENSION
Por las razones expuestas, querello en contra el Ciudadano Registrador y de la Oficina de Registro Público Tercero, por incumplir la tarea en el encomendada por El Estado de brindar seguridad en los trámites registrales, dada la importancia económica, social y hasta política de este tipo de patrimonio.
Querello en contra de los actos y notas registrales que he impugnado, que son lesivos en cuanto a su contenido, a su naturaleza en sí; señaladamente: a) El Asiento Registral que transmitió los derechos de propiedad y b) la nota de suspensión de medida de enajenar y gravar.
Acudo ante su competente autoridad en Sala Civil a fin de solicitar Amparo de los Derechos y Garantías Civiles consagrado en la Constitución Nacional, a favor de la institución legal y civil denominada COMUNIDAD CONYUGAL de ABELARDO OLIVA MARTIN y CARMEN ROSA PADRON ACOSTA, y en mi cualidad de comunera.-

Capítulo III
De las pertinentes conclusiones.
a) Existe una institución civil, legal y vigente denominada COMUNIDAD CONYUGAL de bienes y gananciales entre ABELARDO OLIVA MARTIN Y CARMEN ROSA PADRON ACOSTA, que está en trámites judiciales de Partición y liquidación.-
b) La Comunidad Conyugal consta en la Sentencia de divorcio debidamente registrada.
c) Un asiento Registral despoja a LA SOCIEDAD CONYUGAL y a la comunera y accionante CARMEN ROSA PADRON ACOSTA, de sus derechos gananciales.-
CAPITULO IV
PETITORIO
Respetuosamente solicito TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y mis pretensiones es que sea restituida la situación jurídica infringida con la impugnación y petición de NULIDAD DE ASIENTOS Y NOTAS REGISTRALES, que incoo en contra de El Ciudadano Registrador Dr. Adolfo Montenegro Guillen y de la Oficina de Registro Público Tercero del Municipio Libertador, lo que se pretende con la pretende con la presente acción sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley. Y se ordene la nulidad de los actos registrales que son lesivos al Patrimonio de la comunidad conyugal y del patrimonio de la comunera accionante.-
Solicito que en la definitiva el tribunal declare con lugar las siguientes peticiones:
Primero: Solicito La nulidad del asiento Registral N.- 2015-1138, asiento Registral I fecha 18-06-2015. Inmueble matriculado con el N.- 216.1.1.15.5624 correspondiente al LIBRO de FOLIO REAL del año 2015.-
Segundo: Solicito La nulidad de la Nota de Suspensión de Medida de enajenar y gravar de fecha 12-03-2015, que riela al margen del Documento 24-03-1975 bajo el N.- 45, tomo 01, protocolo Primero ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal.-
Tercero: Solicito pronunciamiento sobre la Indemnización de daños y perjuicios.-
TITULO II
Capítulo I
FUNDAMENTOS DE DERECHO.
Artículo 49 de la Constitución Nacional (CNRBV).
Artículo 115 de la Constitución Nacional (CNRBV).
Artículo 1, 2, 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Artículo 41 de la Ley de Registro Público y Notarial.
Capítulo II
SOLICITUD DE MEDIDAS PROVISIONALES.
Ciudadano Juez, con los argumentos expuestos y documentos consignados, elevo ante usted la verosimilitud del buen derecho y la presunción grave de la lesión de los derechos invocados y sus inminentes consecuencias y es por ello que solicito acuerde Constitución de la República Bolivariana de Venezuela MEDIDA CAUTELAR INNOMINADAN de conformidad con el Artículo 585 y parágrafo 1° del artículo 588, del Código de Procedimiento Civil, que consista en solicitar a la Oficina de Registro Público Tercero del Municipio Libertador la protección del asiento registral para impedir que se produzca nuevas transmisión de la propiedad o gravámenes del inmueble…”. (Fin de la cita. Negrillas, subrayados y mayúsculas del texto transcrito).

DE LOS RECAUDOS CONSIGNADOS POR LA ACCIONANTE
JUNTO A SU ESCRITO LIBELAR
Al momento de interponer la presente acción, la parte accionante consignó junto a su escrito libelar los siguientes recaudos:
1. Marcado con letra “A”, riela a los folios 16 al 23, instrumento en copia fotostática certificada contentivo de sentencia de divorcio, en la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos Carmen Rosa Padrón Acosta y Abelardo Oliva Martin, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 19 de agosto de 1.987, y auto que declaró definitivamente firme la sentencia de divorcio fechado del 15 de septiembre de 1.987, y oficio No.511 de fecha 10-03-2.015 emanado del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, mediante el cual se comunicó al Registro que la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesaba sobre el inmueble propiedad del ciudadano Abelardo Oliva Martin fue levantada en fecha 28 de noviembre de 1.988 por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; todos esos documentos protocolizados por ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 18(08/2015, inserto bajo el Nro.08, Tomo 24, Protocolo de transcripción. Dichos documentos fueron certificados en fecha 11 de septiembre de 2015, por el ciudadano Adolfo J. Montenegro G. en su carácter de Registrador Público del mencionado Registro.
2. Marcado con la letra “B”, consignó copia fotostática simple del documento de propiedad del inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 102 situado en la planta 10, Residencias JUAN CARLOS, ubicado en la Calle 40 con Segunda Avenida, Urbanización Montalbán, Unidad vecinal N° 2, Sector “A”, en jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, a nombre de Abelardo Oliva Martin, protocolizado en fecha 24 de marzo de 1.975, por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, y registrado bajo el No.45, Tomo 1, Protocolo Primero (f.24 al 28).
3. Marcado con la letra “C”, constanen copia fotostática simple documento de identidad del ciudadano Oliva Martin Abelardo, cuyo número es E-1.018.516, de estado civil casado, de nacionalidad española, en su condición de residente y comerciante (f.29).
4.Marcado con la letra “D”,riela en copia fotostática certificada, documento contentivo de “Cesión de Propiedad”, mediante el cual la abogada Eglee Mercedes Cabrera Hernández, actuando en nombre y representación del ciudadano Abelardo Oliva Martin, cede a la ciudadana Anabell Gorrin Acosta, todos los derechos y acciones, o sea el 100% que le corresponde sobre un apartamento distinguido con el No. 102 situado en la planta 10, Residencias JUAN CARLOS, ubicado en la Calle 40 con Segunda Avenida, Urbanización Montalbán, Unidad vecinal N° 2, Sector “A”, en jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, protocolizado el 18 de junio de 2015, inscrito bajo el número 2015.1138, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No.216.1.1.15.5624 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. Dicha copia fue certificada el 10 de septiembre de 2015, por el ciudadano Adolfo J. Montenegro G. en su carácter de Registrador Público del mencionado Registro (f.30 al 35).
5.Marcado con la letra “E”, riela copia fotostática simple de escrito libelar, mediante el cual la ciudadana Carmen Rosa Padrón de Oliva, demandó en divorcio al ciudadano Abelardo Oliva Martin con fundamento en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, y auto de admisión de esa demanda de fecha 14 d agosto de 1.986 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (f.36 al 39).
6.Marcado con la letra “F”, riela a los folios 40 al 47, copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano Abelardo Oliva Martin en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife el 3 de junio de 2.013, a la abogada Eglee Mercedes Cabrera Hernández, autenticado por ante la Notaría del Ilustre Colegio de las Islas Canarias con residencia en Santa Cruz de Tenerife, anotado bajo el Nro.1.136.
7.Marcado con la letra “G”, riela a los folios 48 al 49, copia fotostática simple deauto de fecha 07 de mayo de 2015 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual admitió demanda de partición de comunidad conyugal incoada por la ciudadana Carmen Rosa Padrón contra el ciudadano Abelardo Oliva Martin.
8. Marcado con la letra “H”, riela a los folios 50 al 51, copia fotostática simple dedocumento de extinción de hipoteca de primer grado constituida sobre el apartamento distinguido con el No. 102 situado en la planta 10, Residencias JUAN CARLOS, ubicado en la Calle 40 con Segunda Avenida, Urbanización Montalbán, Unidad vecinal N° 2, Sector “A”, en jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticado el 18 de octubre de 1.996 por ante la Notaría Pública Trigésima del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el Nro. 20, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados en esa Notaría.
9. Marcado con la letra “I”, riela a los folios 52 al 53, copia fotostática simple decertificación de gravamen sobre el inmueble distinguido con el No. 102 situado en la planta 10, Residencias JUAN CARLOS, ubicado en la Calle 40 con Segunda Avenida, Urbanización Montalbán, Unidad vecinal N° 2, Sector “A”, en jurisdicción de la parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, emanado del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital de fecha 19 de noviembre de 2014.

MOTIVACIÓN
Establecidos como han sido los antecedentes del caso y la competencia que tiene atribuida este Tribunal para conocer del presente asunto, pasa esta sentenciadora, actuando en sede constitucional, a pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta; y al respecto observa:
La Acción de amparo Constitucional está concebida como una acción extraordinaria destinada a proteger a toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, de los actos, hechos u omisiones provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen de violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.
Se trata de un medio de protección de los derechos y garantías constitucionales, aún contra las amenazas de lesión de los mismos; conforme lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia dictada el 19 de mayo del 2000, caso Centro Comercial Las Torres C.A, fallo Nro. 401, en el cual se estableció:
“…La situación que permite el amparo, radica en que una persona natural o jurídica debido a que otra le infringe sus derechos constitucionales, le lesiona o le amenaza la situación jurídica en que se encuentra, haciéndose irreparable tal lesión o concreta la amenaza, si no se restablece de inmediato la lesión o se detiene la amenaza.
La situación jurídica no es más que la activación de los derechos subjetivos de la persona y quien se encuentra en un estado fáctico en el cual exige de otro u otros que considera obligados al cumplimiento de una prestación, o ejerce una relación directa con bienes jurídicos.
Para que el amparo proceda es necesario:
1.- Que el actor invoque una situación jurídica;
2.- Que exista una violación de derechos o garantías constitucionales;
3.- Que tal situación afecte su situación jurídica de manera tal que se sepa cuál era el estado de las cosas antes de la violación o antes de la amenaza;
4.- Que sea necesaria la intervención judicial inmediata para que restablezca la situación, ya que de no ser así el daño se haría irreparable. Estos caracteres surgen de los numerales 2 y 3 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Es la inmediatez una de las claves del amparo. La necesidad de precaver la lesión irreparable proveniente de la amenaza o de la lesión dañosa.
Esta inmediatez ha llevado a que la acción de amparo se llame EXTRAORDINARIA.
Por ello, cuando se puede acudir a las vías judiciales ordinarias, sin que la situación o la lesión se hagan irreparable, es a estas vías a las que hay que acudir. Este es el criterio decisivo en la materia (sic)...”

Ahora bien, se evidencia de los autos que la pretensión de la accionante es:
“…Respetuosamente solicito TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y mis pretensiones es que sea restituida la situación jurídica infringida con la impugnación y petición de NULIDAD DE ASIENTOS Y NOTAS REGISTRALES, que incoo en contra de El Ciudadano Registrador Dr. Adolfo Montenegro Guillen y de la Oficina de Registro Público Tercero del Municipio Libertador, lo que se pretende con la presente acción sea declarada con lugar con los pronunciamientos de Ley. Y se ordene la nulidad de los actos registrales que son lesivos al Patrimonio de la comunidad conyugal y del patrimonio de la comunera accionante.-
Solicito que en la definitiva el tribunal declare con lugar las siguientes peticiones:
Primero: Solicito La nulidad del asiento Registral N.- 2015-1138, asiento Registral I fecha 18-06-2015. Inmueble matriculado con el N.- 216.1.1.15.5624 correspondiente al LIBRO de FOLIO REAL del año 2015.-
Segundo: Solicito La nulidad de la Nota de Suspensión de Medida de enajenar y gravar de fecha 12-03-2015, que riela al margen del Documento 24-03-1975 bajo el N.- 45, tomo 01, protocolo Primero ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal.-
Tercero: Solicito pronunciamiento sobre la Indemnización de daños y perjuicios…”.(Fin de la cita. Negrillas y subrayados del texto transcrito).

Se desprende de los autos, que al momento de dictar el fallo apelado, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que la presente acción de amparo debía ser declarada inadmisible, en virtud de que en el caso de marras “…la accionante frente a la existencia de los hechos narrados tiene a su disposición la vía ordinaria para obtener el establecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción de nulidad…”, razón por la cual debía declarar inadmisible la acción interpuesta, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Ahora bien, aprecia quien aquí se pronuncia, que de una revisión minuciosa del escrito de amparo, se desprende que la acción de amparo fue interpuesta por la ciudadana Carmen Rosa Padrón Acosta, contra la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, por considerar que“…es el caso, Ciudadano Juez, después de registrada la sentencia de divorcio, donde indica que ABELARDO OLIVA MARTIN tiene una comunidad de bienes conyugales (derechos y obligaciones) con CARMEN ROSA PADRON ACOSTA y siendo que es el Código Civil en su artículo 1650 consagra que la Comunidad Conyugal y gananciales es a título universal, en acto posterior y en ese mismo día el Registrador de la misma Oficina de Registro Público Tercero del Municipio Libertador, incurrió en un lesivo acto de protocolizar una CESION DE DERECHOS de propiedad del inmueble a favor de una tercera persona y realizaron la cesión del cien por ciento (100%) de los derechos de propiedad y los cede a una apoderada del Comunero ABELARDO OLIVA MARTIN, sin que conste en el documento título de crédito o acreencia a favor de la cesionaria, sin que existiera motivo justificado a la cesión de derechos de propiedad, más por el contrario, aparece un pago de dinero por la risible suma de SETENCIENTOS (sic) MIL BOLIVARES (Bs.700.000,00), pagado en un (sic) a favor del Cedente con un cheque de cuenta personal, siendo que el inmueble tiene un valor Fiscal y de mercado inmobiliario que según las últimas ventas que han efectuado en dicha Oficina de Registro ha sido por sumas superior a CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.50.000.000,00)…”.
Respecto de la admisibilidad de la acción de amparo, el a quo constitucional consideró -in limine litis- que en el caso bajo análisis, existen medios ordinarios destinados a resolver la controversia entre las partes y es necesario el agotamiento previo de estos medios idóneos para lograr la nulidad del asiento registral, agotando de esta manera todas las vías o procedimientos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, antes de acudir a la acción especial de amparo.
Y en virtud de ello, procedió a declarar la inadmisibilidad de conformidad con el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según el cual:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…Omissis…)
5° Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del actor cuestionado…”.

Esta causal de inadmisibilidad invocada por el tribunal a quo constitucional, es aplicable cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias, hecho uso de medios judiciales preexistentes,o según lo establecido en jurisprudencia pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando exista otro medio procesal idóneo para restablecer la situación jurídica lesionada, debido a que la acción de amparo busca la reparación inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.
Sin embargo, esa misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido como excepción a la regla de inadmisibilidad antes comentada, que cuando el accionante en amparo justifique que la vía ordinaria de impugnación no es idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es perfectamente factible el ejercicio de la acción de amparo, pero entonces, debe el accionante demostrar que las vías ordinarias resultan insuficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Ahora bien, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición contenida en el literal a), establece que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos.
Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo, debe ser ejercido garantizando él la protección de los derechos del recurrente.Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio, debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
Al respecto, con relación a la referida causal esta juzgadora estima necesario referirse a la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001, recaída en el caso PARABÓLICAS SERVICE’S MARACAY, C.A. en la cual se analizó el texto de la disposición antes transcrita, y se señaló lo siguiente:

“…En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria constitucional, aun en el supuesto que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la inadmisibilidad del llamado “amparo sobrevenido”, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”.(Subrayados del fallo).

La acción de amparo bajo análisis, ha sido interpuesta contra la presunta actuación de una oficina de registro público, que según lo aduce la accionante, violó sus garantías y derechos constitucionales.
La pretensión de la accionante –como antes se dijo–, está dirigida a obtener la nulidad de los actos registrales que –según aduce- son lesivos al patrimonio de la comunidad conyugal y del patrimonio de la comunera accionante, a saber: i) la nulidad del asiento registral No. 2015-1138, asiento Registral I fecha 18-06-2015, sobre el inmueble matriculado con el N.- 216.1.1.15.5624 correspondiente al LIBRO de FOLIO REAL del año 2015, mediante el cual se registró la cesión del 100% de la propiedad del ciudadano Abelardo Oliva Martin, respecto al apartamento ubicado en el Edificio Residencias Juan Carlos, en la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital; y ii) la nulidad de la Nota de Suspensión de Medida de enajenar y gravar de fecha 12-03-2015, que riela al margen del Documento del 24-03-1975 bajo el N.- 45, tomo 01, protocolo Primero ante la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Departamento Libertador del Distrito Federal; así como la Indemnización de daños y perjuicios.
En tal sentido, se aprecia que, el sistema de protección de los derechos de los terceros afectados por la indebida inscripción de asientos registrales, con la finalidad de perfeccionar la garantía de fe pública y confianza en las actuaciones establecidas por los registros, ha estado previsto en una variedad de acciones para demandar, tal es el caso, cuando un registrador realiza cualquier acto que va en perjuicio de determinado ciudadano, estampando nota sobre cualquier propiedad, es establecido dentro de la ley acciones, como por ejemplo en el Código Civil, el cual prevé las nulidades, que son demandas que se interponen, a los fines de reestablecer cualquier novedad que se relaciona o que tienen que ver con la actividad diaria de los registros, acción que garantiza –en caso de probarse lo denunciado- una sana rectificación del error cometido, es tanto así, que para garantizar la tutela efectiva por medio de amparo constitucional, debe agotarse toda la vía ordinaria, para que el Juez dentro de su decisión, constate que el amparo constitucional fue la vía o recurso que quedó para dilucidar una acción u acto violatorio de la Constitución que conlleve a restituir una situación jurídica infringida.
En consecuencia, para esta juzgadora, tal como lo determinó el tribunal de la causa, siendo que lo pretendido por el recurrente es que se restablezca su derecho a la defensa, el debido proceso, a ser juzgado por jueces naturales y al de la propiedad privada –supuestamente infringidos por la accionada– cuando se trata de una reclamación, que debe ser conocida y tramitada previo ejercicio de una demanda de nulidad de asiento registral interpuesta ante el Órgano de la Jurisdicción Ordinaria y no a través de la Acción de Amparo, de conformidad a lo señalado en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el Juez Constitucional no está facultado para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como las solicitadas, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se pueden lograr con la sentencia dictada no variará sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo; resulta evidente para este tribunal constitucional, que en efecto, la accionante utilizó la vía del amparo constitucional, en sustitución de los medios idóneos y eficaces para la protección de la situación jurídica de su representada. También se hace necesario aclarar, que tampoco la accionante en amparo justificó que la vía ordinaria de impugnación no sea idónea y eficaz para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, y que por tal razón, sería perfectamente factible el ejercicio de la acción de amparo; por lo que la accionante no invocó, y menos aún demostró que las vías ordinarias resultan insuficientes para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada mediante el amparo.
En consideración a todo lo anterior, mediante el amparo constitucional que se pretende no se restablecería la situación jurídica que se adujo como infringida, por lo que la situación planteada por el accionante deberá resolverse en un contradictorio con las debidas garantías a las partes.
De tal forma, que para lograr determinar todo lo relacionado con la nulidad de los asientos registrales inscritos en la Oficina de Registro del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, y los efectos para cada uno de los involucrados así como la responsabilidad de los mismos; debe acudirse a la vía prevista de manera idónea y eficaz, como es la vía jurisdiccional ordinaria; y no utilizar el amparo para lograr la modificación de una situación jurídica, pues las situaciones planteadas entre accionante y accionada no pueden ser objeto de determinación a través de este amparo constitucional.
Por ello, este tribunal atendiendo a lo antes expuesto, y siendo las causales de inadmisibilidad materia de orden público, revisables –aun de oficio- en cualquier estado y grado de la causa, y siendo que el amparo es una vía excepcional que se utiliza cuando efectivamente hay una violación de orden constitucional, y no como una vía sustitutiva de las acciones o recursos ordinarios, por cuanto en el presente caso la legislación nacional le concede a la parte recurrente los recursos ordinarios preexistentes contra presuntas vulneraciones constitucionales; debe este tribunal declarar inadmisible la acción de amparo propuesta. Así se decide.
En consecuencia, hechas las precedentes consideraciones, forzosamente debe concluir este Tribunal que la decisión del “a quo” respecto la inadmisibilidad de la acción de amparo incoada, se encuentra ajustada a derecho; en razón de lo cual, la decisión dictada en fecha 18 de septiembre de 2.015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancariode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la Acción de Amparo de conformidad con el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser confirmada con la motivación aquí expresada; por lo que, el recurso de apelación ejercido no puede prosperar. ASÍ SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 22 de septiembre de 2015, por la ciudadana Carmen Rosa Padrón, asistida por la abogada Altagracia Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 50.687, en su carácter de parte accionante en la presente acción de Amparo, contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada en fecha 18 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en la acción de amparo constitucional que incoara la ciudadana Carmen Rosa Padrón Acosta contra la Oficina de Registro Público Tercero del Municipio Libertador del Distrito Capital
SEGUNDO: SE CONFIRMA con la motivación en esta sentencia expresada, la decisión apelada proferida en fecha 18 de septiembre de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró INADMISIBLE la presente acción de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERO: No hay condenatoria en costas, por cuanto no se evidencia temeridad en la solicitud presentada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso procesal correspondiente, no es necesaria la notificación de la parte accionante.
Publíquese, regístrese y déjese copia en el copiador de sentencias de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los 06 días del mes de noviembre de 2015. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG.GLENDA M. SANCHEZ
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 3:20 p.m.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ
EXP. Nº AP71-R-2015-000966
RDSG/GMSB.