REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. Nº AP71-R-2014-000078.

JUEZ INHIBIDO: DR. ALFREDO ALMANDOZ, en su carácter de asociado para dictar sentencia definitiva en la causa signada con el Nro. AP71-R-2015-000078, contentivo del juicio que por resolución de contrato incoara la empresa Abastico Virtual, C.A. contra la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, C.A.,que conoce este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

ORIGEN: juicio que por resolución de contrato incoara la empresa Abastico Virtual, C.A. contra la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, C.A.
ÚNICO
Consta en las actas del presente expediente, acta presentada por el Dr. Alfredo Almandoz en fecha 04 de noviembre de 2015 (f.63, pz.3/3), en su carácter de asociado para dictar sentencia definitiva en la presente causa, mediante la cual procedió a inhibirse indicando que el Despacho de Abogados del cual es socio, fue contratado recientemente por la firma Nestlé Venezuela, S.A., parte demandada.
Se aprecia que, transcurrieron los dos (2) días de despacho que prevé el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que las partes manifestaran su allanamiento al inhibido. Dichos días fueron del mes de noviembre 2.015: 05 y 06.
Así pues, visto que la parte actora no manifestó por ante la Secretaría de este Tribunal su allanamiento; procede quien suscribe a dictar sentencia en los siguientes términos:

DE LA COMPETENCIA
La presente incidencia de inhibición fue planteada por el abogado Alfredo Almandoz, en su carácter de asociado para dictar sentencia definitiva en la presente causa.
Por consiguiente, la competencia para resolver el incidente de recusación o inhibición delos asociados la tiene el Juez natural del Tribunal donde se constituyó el Tribunal con asociados, de acuerdo con lo que disponen los artículos 95 del Código de Procedimiento Civil y 53 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
En este sentido, el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil dispone: “Conocerá de la incidencia de recusación el funcionario que indica la Ley Orgánica del Poder Judicial al cual se remitirá copia de las actas conducentes que indique el recusante y el funcionario recusado o inhibido.”.
Así las cosas, si bien es cierto que el artículo 48 de la citada Ley del Poder Judicial expresa que: “la inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad…”; sin embargo, el artículo 53 ejusdem prevé un caso de excepción cuando se trata de asociados, ya que en este supuesto, el juez que debe conocer la inhibición o recusación es el juez natural del Tribunal donde se constituyeron los asociados.
En efecto, el precitado artículo 53 de la Ley del Poder Judicial, establece: “De la inhibición o recusación de los secretarios y alguaciles, así como también en los asociados, jueces, comisionados, asesores; y delosperitos, prácticos,intérpretesy demás funcionarios ocasionales y auxiliares judiciales conocerá enlos tribunales colegiados el presidente; y en los unipersonales el juez.”.
De los artículos precedentemente expuestos, se evidencia que en principio, cuando la inhibición o recusación es planteada por o en contra del juez de la causa, corresponde decidir al juez de alzada o los suplentes del inhibido o recusado, conforme lo dispone el artículo 48 de la ley, pero cuando el inhibido o recusado es un funcionario distinto al juez que conoce de la causa, como por ejemplo secretarios, alguaciles, jueces asociados, jueces comisionados, peritos, intérpretes y demás auxiliares de justicia, el funcionario que corresponde conocer es al juez de la causa, conforme lo estipula el artículo 53 de la Ley del Poder Judicial.
En consecuencia, quien suscribe, Dra. Rosa Da´Silva Guerra, en mi carácter de Juez titular de este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, se declara competente para conocer de la inhibición planteada por el abogado Alfredo Almandoz, en su condición de asociado en esta causa. Así se establece.
DE LA INHIBICIÓN
En fecha 04 de noviembre de 2.015, el Dr. Alfredo Almandoz, en su carácter de asociado para dictar sentencia definitiva en el presente juicio de resolución de contrato, constituido por ante este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, se inhibió de seguir conociendo de este juicio, de conformidad con el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia en sentencia No. 2.140 de fecha 7 de agosto del año 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente N° 02-2403, fundamentándose la mencionada inhibición en lo siguiente:
(…Omissis…)
“…En horas de Despacho del día de hoy, cuatro (4) de noviembre del año Dos Mil Quince (2.015), siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), comparece por ante la Secretaria Titular del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, el Dr. ALFREDO ALMANDOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.73.080, en su carácter de asociado para dictar sentencia definitiva en el expediente signado con el Nro. AP71-R-2014-000078 contentivo del juicio que por Resolución de Contrato sigue la empresa ABASTICO VIRTUAL, C.A. contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, S.A., quien expone: “Por cuanto el Despacho de Abogados del cual soy socio, fue contratado recientemente por intermedio de uno de los socios de la firma, por la empresa Nestlé Venezuela, S.A. (parte demandada en la presente causa)para asuntos corporativos y regulatorios, de conformidad con el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “el funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla…”; y por cuanto dicha circunstancia pudiera eventualmente acarrear una recusación por considerarse que pueda estar comprometida mi imparcialidad y objetividad para conocer del presente asunto, ME INHIBO de conformidad con la sentencia N° 2140 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 07 de agosto de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, en la que se estableció lo siguiente:
“… En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
Dado los motivos antes señalados, solicito a la ciudadana Juez Superior de este Despacho o de considerarlo necesario al Juez que por vía de Distribución conozca de la presente inhibición, la declare Con Lugar.”. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman…”. (Fin de la cita. Negrillas y subrayado del texto transcrito).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa que la inhibición es la abstención voluntaria del Juez de intervenir en un determinado juicio.
Esta figura procesal no es una simple facultad, sino más bien un verdadero deber que le impone la ley al funcionario que tenga conocimiento de la existencia de una causal que le impida participar en el asunto, al percatarse que sobre su persona existe una causa de recusación.
En el caso bajo análisis, se aprecia del acta de inhibición de fecha 04 de noviembre de 2015 (f.63, pz.3/3), que el asociado invoca las razones por las cuales se inhibió de seguir conociendo del juicio que por resolución de contrato sigue la empresa Abastico Virtual, C.A. contra la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., alegando que el Despacho de Abogados del cual es socio, fue contratado recientemente por la firma Nestlé Venezuela, S.A. (parte demandada), por intermedio de uno de los socios de la firma, para asuntos corporativos y regulatorios.
Igualmente, de la supra transcrita acta de inhibición, se evidencia, que el asociado inhibido consideró que esa circunstancia pudiera eventualmente acarrear una recusación por considerarse que pudiera estar comprometida su imparcialidad y objetividad para conocer del presente asunto, y por tal razón se inhibe de seguir conociendo del juicio de marras.
El asociado inhibido en su acta de inhibición, fundamentó la misma en la sentencia Nº 2.140 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, en la cual se estableció que el Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone que:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos (2) días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido…”.

Siendo así, se observa, que en la declaración del Dr. Alfredo Almandoz, a tenor de lo preceptuado en el citado artículo 84 de la Ley Adjetiva, se desprendió del conocimiento de la presente causa de resolución de contrato, por cuanto su firma de abogados fue contratada por la parte demandada para asuntos corporativos y regulatorios, circunstancia que no está taxativamente prevista en las causales de recusación señaladas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace evidenciar que el asociado posee la convicción interna de tener que apartarse del conocimiento del asunto.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que la inhibición fue declarada mediante acta, conforme a las previsiones legales transcritas en el presente fallo; que el funcionario que se inhibe, Dr. Alfredo Almandoz, fue elegido como asociado en este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para dictar sentencia definitiva en el expediente Nro.AP71-R-2014-000078, contentivo del juicio que por resolución de contrato sigue la empresa Abastico Virtual, C.A. contra la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A.; y que la empresa demandada contrató a la firma de abogados de la cual él es socio, circunstancia que pudiera eventualmente considerarse que puede estar comprometida su imparcialidad y objetividad para conocer del presente asunto.
Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, según sentencia Nº 2.140 de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. N° 02-2403, estableció lo siguiente:
“…La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo II. 6ª edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p. 114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar…”. (Subrayado de la Sala). (Negritas de esta Alzada).

Por consiguiente, a la luz de lo precedentemente expuesto, garantizando la tutela efectiva de los derechos de los justiciables que deben regir todas las actuaciones judiciales, y con base en el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, observa esta Juzgadora que lo manifestado por el asociado inhibido, en el acta de fecha 04 de noviembre de 2.015, impediría una decisión objetiva en el proceso del cual se inhibe.
Por lo tanto, resulta forzoso para quien aquí se pronuncia declarar, con lugar la inhibición planteada en fecha 04 de noviembre de 2.015 por el Dr. Alfredo Almandoz, en su condición de asociado para dictar sentencia definitiva en este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la sentencia Nro.2.140 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 7 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, expediente Nro.02-2403, en el presente juicio de resolución de contrato. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la inhibición planteada por el DR. ALFREDO ALMANDOZ, en su carácter de asociado en este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsitode la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,para dictar sentencia definitiva en el juicio que por resolución de contrato sigue la empresa Abastico Virtual, C.A. contra la sociedad mercantil Nestlé Venezuela, S.A., sustanciado en el expediente Nro. AP71-R-2014-000078 de la nomenclatura interna de este Juzgado Superior.
Publíquese, regístrese y de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia de la presente decisión.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los 09 días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y l56º de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. ROSA DA SILVA GUERRA
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
En la misma fecha, 09 de noviembre de 2015, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:45 P.M.
LA SECRETARIA,

ABG. GLENDA M. SANCHEZ B.
EXP. N° AP71-R-2014-000078.
RDSG/GMSB.