REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º
Expediente Nº AP71-R-2015-000882 (652)
Vista el escrito presentado en fecha 10 de noviembre del año en curso, por la abogada ADRIANA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.250, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nros E-1.060.199 y V-6.280.049, respectivamente, mediante el cual solicitó la aclaratoria del fallo dictado por esta alzada en fecha 5 de noviembre de 2015; a los fines de proveer, se ordena practicar cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde el 5 de noviembre de 2015 hasta el día 10 de noviembre de 2015 (ambas fechas inclusive). Cúmplase.-
El Juez Titular,
Dr. Víctor José González Jaimes.
La Secretaria temporal,
María Elvira Reis.
Quien suscribe, María Elvira Reis, secretaria temporal del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que desde el día 5 de noviembre de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2015 (ambas fechas inclusive) transcurrieron CUATRO (4) días de despacho, los cuales se especifican a continuación: Noviembre 2015: 5, 6, 9 y 10. Caracas, once (11) de noviembre del año dos mil quince (2015). A 205º años de la Independencia y 156º de la Federación.
La secretaria temporal,
María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2015-000882 (652)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SÉPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, once (11) de noviembre de dos mil quince (2015) Años 205º y 156º
Expediente Nº AP71-R-2015-000882 (652)
De la revisión de las actas procesales que integran el expediente, se evidencia que en fecha 10 de noviembre de 2015, la abogada ADRIANA VILLARROEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.250, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑEIRO, titulares de las cédulas de identidad Nros E-1.060.199 y V-6.280.049, respectivamente, presentó escrito solicitando la aclaratoria del fallo dictado por esta alzada en fecha 5 de noviembre de 2015, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación ejercido por las abogadas ADRIANA VILLARROEL NÚÑEZ y EUDIS VILLARROEL, en su carácter de apoderadas judiciales de los terceros intervinientes, ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑERO, en contra del fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 29 de julio de 2015, en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoado por la sociedad mercantil CENTRO DE DIAGNÓSTICO BIOMAGNETIC, C.A. contra la ciudadana LUZ de PARADA.
Al respecto, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil dispone:
"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".
De la transcrita norma procesal se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.
Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.
Ahora bien, como bien se señaló, la precitada abogada solicitó la aclaratoria de referido dictamen el día 10 de noviembre de 2015, y del cómputo que antecede se evidenció que dicha aclaratoria fue solicita al cuarto día de despacho luego de la publicación de la sentencia supra referida, es decir, fuera del lapso previsto para ello, tal y como lo establece la norma transcrita.
No obstante, verificada como ha sido la sentencia ut supra mencionada y por cuanto al folio 31 del expediente corre inserto poder otorgado por el ciudadano Demetrio Paredes, a la abogada Adriana Villarroel Núñez, al folio 39 corre inserto poder otorgado por el ciudadano José Paredes Piñeiro a las abogadas Eudis Villarroel Núñez y Adriana Villarroel Núñez y finalmente al folio 40, corre inserto poder otorgado por el ciudadano Demetrio Paredes a la abogada Adriana Villarroel Núñez, y por cuanto de los folios 112 y 113 se desprende que quien ejerció el recurso de apelación es la abogada Adriana Villarroel; en consecuencia, este tribunal procede a salvar la imprevisión en que se incurrió al indicarse en el folio 120 “apelación ejercida por las apoderadas judiciales de los terceros intervinientes…” siendo lo correcto: “apelación ejercida por la apoderada judicial de los terceros intervinientes…”. Asimismo, en el capítulo I donde se señaló “Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por las abogadas ADRIANA VILLARROEL NÚÑEZ y EUDIS VILLARROEL, en su carácter de apoderadas judiciales de los terceros intervinientes y hoy recurrentes, ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑERO…” debe decir: “Conoce esta alzada del recurso de apelación interpuesto por la abogada ADRIANA VILLARROEL NÚÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes y hoy recurrentes, ciudadanos DEMETRIO PAREDES y JOSÉ PAREDES PIÑERO…”. Igualmente, en el capítulo III de la referida sentencia se indicó: “…INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por las abogadas ADRIANA VILLARROEL NÚÑEZ y EUDIS VILLARROEL, en su carácter de apoderadas judiciales de los terceros intervinientes…” siendo lo correcto: …”INADMISIBLE el recurso de apelación ejercido por la abogada ADRIANA VILLARROEL NÚÑEZ, en su carácter de apoderada judicial de los terceros intervinientes…” teniéndose el presente auto como complementario de la sentencia dictada en fecha 5 de noviembre de 2015.
Por último, se acuerda expedir por secretaría dos (2) juegos de copias certificadas del escrito presentado el día 10 de noviembre de 2015, una vez que la abogada ADRIANA VILLARROEL NÚÑEZ, ampliamente identificada, se sirva consignar en autos dos (2) juegos del copias del escrito señalado y dos (2) juegos del copias del presente auto, con el objeto de proceder con su certificación de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
El Juez Titular,
Dr. Víctor José González Jaimes.
La secretaria temporal,
María Elvira Reis.
Se requiere el suministro de los fotostatos indicados, a los fines de dar cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
La secretaria temporal,
María Elvira Reis.
Expediente Nº AP71-R-2015-000882 (652)