REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, dieciséis (16) de noviembre de 201
Años 205° y 155°

Vista la diligencia de fecha 13 de noviembre de 2015, suscrita por la ciudadana YILDA FELICIDAD MÉNDEZ CARABALLO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº 3.048.568, parte actora en el presente juicio, debidamente asistida por la abogada ANA GONZÁLEZ OLIVARES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.372, mediante la cual desiste de la apelación ejercida en fecha 08 de octubre de 2015, este Tribunal a los fines de proveer observa:
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ello. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”
Con respecto al desistimiento, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, estableció lo que parcialmente se trascribe:
“…Por tanto esta Sala considera, que el desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto. … Se quiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones. …”
En tal sentido, resulta interesante traer a colación el concepto de desistimiento que sostiene el eminente procesalista Arístides Rengel Romberg, siendo el siguiente:
“…es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
En el presente caso, nos encontramos ante un desistimiento efectuado por la parte actora quien manifiesta que renuncia al recurso procesal ejercido en contra de una decisión jurisdiccional, la cual se refiere a la pretensión de la demandante de enervar la decisión adoptada en fecha seis (06) de octubre de 2015, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial dictada y consta de forma expresa y categórica por diligencia suscrita en fecha trece (13) de noviembre de 2015 e inserta al folio cuarenta y uno (41) de las actas que conforman el recurso de apelación.
En consecuencia, este órgano jurisdiccional observando que la presente causa se encuentra dentro de la esfera del derecho privado, concede el desistimiento solicitado y procede a homologarlo, con lo cual se pone fin al recurso ordinario ejercido, toda vez que la homologación es el requisito de eficacia del desistimiento considerando que el mismo está ajustado a derecho, pues teniendo facultad expresa para tal manifestación unilateral ha rechazado un acto jurídico consistente en el abandono o renuncia positiva y concreta de la acción, lo cual consta en el expediente de manera auténtica, y ha sido formulado en forma pura y simple.
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley imparte la Homologación al desistimiento formulado por la ciudadana Yilda Felicidad Mendez Caraballo, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada Ana Margarita González Olivares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº36372, teniéndose como consecuencia en sentencia pasada, en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
EL JUEZ TITULAR,

DR. VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
VGJ/mer
Exp. AP71-R-2015-001060(673)