PARTE ACTORA: MARÍA ELIZABETH JIMÉNEZ de LEÓN, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-2.933.549.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: YVONNE CASELLAS JIMÉNEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 33.274.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil M.H.G. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y estado Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1992, bajo el Nº 28, Tomo 132-A-Pro, expediente Nº 367231.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: DESIREÉ CAROLINA PARRA AZUAJE, MANUEL JOSÉ CASTILLO MÁRQUEZ, JUAN CARLOS LAYA PEÑARANDA y ALBERTO RIVERO inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 210.791, 175.917, 142.546 y 237.546, respectivamente.
MOTIVO: Apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 03 de agosto de 2015, que declaró procedente la impugnación de la cuantía, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana María Elizabeth Jiménez de León, contra la sociedad mercantil M.H.G. Protección Integral, C.A.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000939 (658)
CAPITULO I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 14/08/2014 por ante el Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio de esta Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 21/10/2014 de conformidad con lo previsto en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 28/10/2014 se libró la compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin.
Mediante diligencia de fecha 01/12/25014 el alguacil adscrito al Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de esta Circunscripción Judicial, consignó debidamente firmado por la apoderada judicial de la parte demandada el recibo de citación. Asimismo, consignó copia del poder que acredita tal representación.
En fecha 04/12/2014, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado Juan Carlos Laya, presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha 16/12/2014, la apoderada judicial de la parte actora presentó escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Por auto de fecha 21/01/2015, el a quo difirió el acto para dictar el fallo correspondiente, para dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a esa fecha.
En fecha 06/02/2015, el a quo fijó el tercer (3er) día de despacho siguiente a esa fecha, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a los fines que tuviere lugar el acto conciliatorio de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante acta levantada en fecha 11/02/2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviere lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes. Asimismo, se suspendió la causa por quince (15) días de despacho siguientes a esa fecha, previa solicitud de las mismas y se dejó constancia que vencido dicho lapso la causa continuaría en el estado en que se encontraba para el momento de la suspensión.
En fecha 10/03/2015 la apoderada judicial de la parte actora, solicitó al tribunal de la causa que fijara un nuevo acto conciliatorio, siendo acordado dicho pedimento por auto de fecha 17/03/2015, fijándose a tal efecto el cuarto (4to) día de despacho siguiente a esa fecha, a las dos de la tarde (02:00 p.m.).
Mediante acta levantada en fecha 24/03/2015, siendo la oportunidad fijada por el tribunal de la causa para que tuviere lugar el acto conciliatorio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada. Asimismo, rechazó y contradijo lo alegado por la contraparte, señalando que no se encontraban en mora en cuanto al pago de los cánones de arrendamiento, ya que efectuaban los pagos por la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) porque la contraparte no había entregado las facturas de cobro de alquiler, estando la parte actora al conocimiento que la parte demandada es contribuyente especial y solicitaron la prórroga que les corresponde por ley, ya que la misma vencía para finales de este año, aduciendo que siempre han buscado la conciliación con la parte actora.
En fecha 03/08/2015 el a quo dictó sentencia definitiva mediante la cual declaró procedente la impugnación de la cuantía, sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y con lugar la acción por resolución de contrato de arrendamiento incoada por la ciudadana María Elizabeth Jiménez de León, contra la sociedad mercantil M.H.G. Protección Integral, C.A.
Mediante diligencia de fecha 05/08/2015, el apoderado judicial de la parte demandada se dio por notificado de la sentencia dictada por el a quo.
Mediante diligencia de fecha 16/09/2015, la apoderada judicial de la parte actora se dio por notificada de la sentencia dictada por el tribunal de la causa. Asimismo, solicitó se realizada una experticia complementaria de dicha sentencia, respecto al pago de los intereses de mora generados.
Por auto de fecha 21/09/2015, el a quo se abstuvo de proveer lo peticionado por la apoderada judicial de la parte actora, respecto a la experticia complementaria del fallo, señalando que no era el lapso correspondiente de ley para solicitar dicha experticia.
Mediante diligencia de fecha 23/09/2015, el apoderada judicial de la parte demandada apeló del fallo definitivo dictado por el a quo en fecha 03/08/2015, siendo oída dicha apelación en ambos efectos mediante auto dictado en fecha 30/09/2015.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Mediante nota de secretaría de fecha 06/11/2015 se le dio entrada al expediente y se le dio cuenta al juez. Asimismo, por auto dictado en esa misma fecha, esta alzada fijó el décimo (10mo) día de despacho siguiente a esa oportunidad para dictar el fallo correspondiente.
En fecha 23/11/2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones junto al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, diciembre 2007.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la acción de resolución de contrato de arrendamiento, a la luz del artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La presente demanda es intentada por la abogada Yvonne Casellas Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Elizabeth Jiménez de León, en virtud de los siguientes hechos:
Que su poderdante, es propietaria de un inmueble constituido por un terreno y las construcciones en él existentes, situado en la calle La Saleta o Segunda Calle Intermedia en el lugar llamado antiguamente El Rincón de El Valle, hoy Prado de María, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, por documento de partición amistosa de herederos universales.
El inmueble mide diez metros (10 mts) de frente por cuarenta y ocho metros con treinta centímetros (48,30 mts) de fondo, comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: fondo de casas de la calle El Carmen; SUR: la referida calle La Saleta o Segunda Calle, en medio, con terrenos que son o fueron de Francisco Rodríguez; ESTE y OESTE: terrenos que son o fueron de Manuel Fernández Raga, y dicho inmueble se encuentra dividido por dos áreas delimitadas y ha sido fuente de manutención de su representada y familia por más de 40 años.
Que sobre el referido inmueble, su poderdante mantiene relación arrendaticia con la sociedad mercantil M.H.G. Protección Integral, C.A. desde el año 2003, y que por el tiempo en que se mantuvo la relación arrendataria, la prórroga legal tendría una duración de dos (2) años, estableciéndose que los cánones de arrendamiento correspondientes al primer año de prórroga legal quedarían fijados por el monto de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES (Bs. 26.000,00) dispuesto en la cláusula segunda del contrato de prórroga legal.
Asimismo, en la cláusula tercera del contrato de prórroga legal se estableció que al segundo año de dicha prórroga el canon de arrendamiento se fijaría de acuerdo a la cantidad ya fijada más el equivalente a la que resultare del índice general de precios al consumidor, por lo que se le participó al arrendatario mediante un correo electrónico de fecha 28/10/2013, en el cual se le hizo saber que el segundo año de la prórroga legal, es decir a partir del 29/11/2013, el canon de arrendamiento ascendía a la cantidad de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00), sin obtener respuesta alguna por parte del arrendatario ni percibieron los cánones de arrendamiento desde el vencimiento del canon correspondiente al 29/10/2013.
Asimismo, alega que por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, cursa demanda por cumplimiento de contrato contra la sociedad mercantil M.H.G. Protección Integral, C.A., a causa del vencimiento de la prórroga legal sobre el arrendamiento de la otra parte del mismo inmueble sobre el cual versa la presente demanda, y que la misma vencería el 01/10/2013 siendo que el mismo demandado no procedió a entregar voluntariamente el inmueble y por el contrario hizo todo lo posible por entorpecer el contacto tanto vía telefónica como personal en la persona de su representante legal, así como tampoco procedió a cumplir con lo establecido en los contratos suscritos.
Que en el acta de prórroga legal, las partes acordaron expresamente que el contrato arrendaticio se contraería y permanecerían vigentes las estipulaciones convenidas por las partes en el contrato de arrendamiento que fuera autenticado.
Que el arrendatario ha incumplido con lo estipulado en la cláusula cuarta del contrato de arrendamiento, que dispuso que el canon de arrendamiento debía ser pagado por adelantado los primeros 5 días de cada mes.
Que de todo el tiempo transcurrido desde el vencimiento del último mes del primer año de prórroga legal que venciera el 29/11/2013, el arrendatario no ha realizado ningún esfuerzo para cumplir con su obligación de pagar el canon de arrendamiento, a pesar que hubo una segunda notificación vía correo electrónico en fecha 27/02/2014.
Igualmente, solicitó medida de embargo ejecutivo sobre bienes muebles propiedad de la parte demandada, que se encuentren en el bien inmueble objeto del juicio.
Que en virtud de ello procede a demandar a la sociedad mercantil M.H.G. Protección Integral, C.A. en la persona de su representante legal, al pago de los cánones de arrendamiento vencidos más el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de dichos cánones de arrendamiento, la resolución del contrato y la entrega inmediata del inmueble como consecuencia del incumplimiento de pago de 8 mensualidades consecutivas.
Fundamenta su pretensión en el artículo 1167 del Código Civil y en el literal “a” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
DE LA CONTESTACIÓN
En fecha 04/12/2014, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación de la demanda, en el cual negó y rechazó la cuantía de la demanda estimada por la parte actora por considerarla exagerada, aduciendo que si el monto del canon de arrendamiento es de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) se estableció de manera unilateral el canon de arrendamiento por el monto de cuarenta y dos mil bolívares (Bs. 42.000,00) según correo electrónico de fecha 27/02/2014 que desconoció en todo su contenido.
Que para el segundo año del contrato de prórroga legal celebrado por las partes, se estableció en dicho contrato que el canon se fijaría de acuerdo al artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que si la inflación acumulada fue de 38.7% para el año 2013, y el cálculo para el nuevo canon de arrendamiento será sobre la base de veintiséis mil bolívares (26.000,00) da un monto de aumento de diez mil sesenta y dos bolívares (Bs. 10.062) entonces quedaría fijado el nuevo canon de arrendamiento en treinta y seis mil sesenta y dos bolívares (Bs. 36.062) que al multiplicarlo por 7 que son los cánones reclamados al nuevo canon de arrendamiento y se suma a la rata del canon anterior da el monto de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 278.434) y dicho monto sería hipotéticamente el canon correcto por la demanda.
En este sentido, fijó la cuantía en la cantidad de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 278.434) el equivalente dos mil ciento noventa y dos unidades tributarias (2192,4 UT) cantidad esta perteneciente a la suma de 7 cánones de arrendamiento a razón de treinta y seis mil setenta y dos bolívares (Bs. 36.062) y a la suma de un canon a razón de veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00). Asimismo, solicitó se negase la estimación de la cuantía de la presente litis y que la misma la fijare el tribunal a su libre arbitrio.
Igualmente opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6 y 11 del Código de Procedimiento Civil, es decir defecto de forma de la demanda y la prohibición de admitir la acción propuesta.
Respecto al ordinal 6º, alegó que la parte actora no llenó los requisitos del artículo 340 eiusdem, por cuando según su dicho manifiesta que tiene una relación arrendaticia desde el año 2003, y realmente dicha relación arrendaticia se originó desde el 29 de noviembre de 2001 y que la misma se mantuvo continuamente en ejecución de tracto sucesivo, por lo que solicitó que la parte actora subsane el escrito libelar en el término de ley correspondiente.
En cuanto a la cuestión previa prevista en el ordinal 11º, alegó la parte demandada que en fecha 14 de marzo de 2013 inició el procedimiento de consignación de los cánones de arrendamiento por ante la oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) en el expediente Nº 2014-0064, en virtud de la renuencia de la parte actora a recibir el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble objeto del juicio, por lo que acción propuesta como resolución de contrato de arrendamiento no es la correcta, pues la acción judicial para el reclamo de dichos montos no es la ventilada en estos autos, por lo tanto solicitó que prosperada la cuestión previa opuesta.
Igualmente, negó, rechazó y contradijo todos los alegatos propuestos por la parte actora, y adujo que ésta se ha dado a la tarea de abusar del derecho y de utilizar la justicia como medio de enriquecimiento sin causa debido a que aun no ha terminado la relación arrendaticia como alega la parte actora.
Arguye que su representado tiene más de 11 once años en el inmueble objeto del juicio, que la relación arrendaticia comenzó el 29/11/2001 y ejecutándose 11 contratos de manera sucesiva, con la duración de 1 año por cada uno de ellos, para los periodos comprendidos desde el año 2001 hasta el año 2012. Que a razón de ello, su representado tiene el derecho legal de permanecer en el inmueble por 3 años con la variación del canon de arrendamiento anual, como lo establece el literal “d” del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Aduce que la parte actora no estableció un sitio determinado para el pago de los cánones de arrendamiento en el contrato de prórroga legal, pues estableció su residencia como sede para el pago de la obligación arrendataria, sin colocar donde queda la residencia de la misma, siendo ello contrario a lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dice expresamente que las cláusulas serán las mismas con la única diferencia del ajuste del canon de arrendamiento, por cuanto la variación en cuanto al sitio de pago de las obligaciones arrendaticias constituye una diferencia prohibida de acuerdo al referido artículo.
Aduce que con el simple hecho de rebatir el tiempo de la relación arrendaticia la demanda planteada pierde sentido, pues sólo pretende despojar a su representado del tercer año de prórroga legal mediante la resolución del contrato.
Que en el expediente Nº AP11-V-2013-001933, en la contestación de la demanda alegó la mora del acreedor, debido a que la parte actora a partir del 29/10/2013, conforme a la última factura emitida por la accionante y debidamente pagada por la empresa, no se ha hecho presente en la empresa a presentar las facturas para el retiro o pago de los cánones de arrendamiento correspondientes, por lo que se dio inicio al proceso de consignación.
Asimismo, acotó que su representado es contribuyente especial por lo que es obligación del proveedor o prestador d algún servicio presentar factura para hacer la retención del impuesto sobre el valor agregado (IVA) y con ello el pago del servicio por parte de la empresa. Que la parte actora, ciudadana María Jiménez de León desde el mes de diciembre del año 2013, no ha presentado factura alguna siendo esta la costumbre y obligación de la misma a fin de retener los tributos mencionados y pagarle el canon mensual por el uso del inmueble propiedad de la parte actora, acción que ha entorpecido su condición ante el SENIAT de contribuyente especial.
Igualmente, rechazó la medida de embargo solicitada por la parte actora, por considerar que no están llenos los requisitos de procedencia exigidos por la ley. Asimismo, promovió pruebas documentales señaladas en el escrito de contestación de la demanda.
Por último, solicitó se declarare sin lugar la demanda.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
Adjunto al libelo de la demanda la parte actora consignó:
• Copia simple del poder otorgado por la ciudadana María Elizabeth Jiménez de León a la abogada Yvonne Casellas Jiménez, otorgado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 15/10/2013, cuyo original fue devuelto a la parte actora mediante auto dictado en fecha 23/03/2015. Dicho instrumento fue presentado a la parte demandada la cual no desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 28/11/2011, cuyo original fue devuelto a la parte actora mediante auto dictado en fecha 23/03/2015. De su revisión minuciosa el tribunal observa: (i) el referido contrato fue celebrado entre la ciudadana María Elizabeth Jiménez de León como arrendadora, y el ciudadano José Alberto Peñaranda Pita, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil M.G.H. Protección Integral C.A., en su carácter de arrendatario; (ii) que el objeto del contrato lo constituye un terreno y las construcciones en él existentes, ubicado en la calle “La Saleta o segunda calle intermedia” en el lugar llamado antiguamente El Rincón de El Valle, hoy Prado de María, Parroquia Santa Rosalía, Departamento Libertador (hoy Municipio Libertador) del Distrito Federal (hoy Distrito Capital); (iii) que el bien inmueble dado en arrendamiento estaba destinado para uso de depósito de mercancía de equipos de seguridad; (iv) la relación arrendaticia era de un (1) año contado a partir del 29/11/2011 al 29/11/2012; y (v) que el canon se fijó en veintiún mil bolívares (Bs. 21.000,00). Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
• Copia simple del contrato de prórroga legal suscrito en fecha 04/12/2012, entre la ciudadana María Elizabeth Jiménez de León como arrendadora, y el ciudadano José Alberto Peñaranda Pita, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil M.G.H. Protección Integral C.A. como arrendatario, con motivo de la terminación del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 29/11/2011. De la revisión de dicho contrato se observó: (i) que el mismo se le otorgó al arrendatario prórroga de (2) años de acuerdo al literal c) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual iniciaría el 29/11/2012 y concluiría el 29/11/2014; (ii) que el canon se fijó en lo que respecta al primer año de la prórroga legal en veintiséis mil bolívares (Bs. 26.000,00) mensuales, y que para el segundo año de la prórroga el canon sería establecido conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, resultante de sumar la cantidad fijada en el numeral anterior más una cantidad equivalente a la que resulte del índice general de precios al consumidor. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
• Copia simple de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la empresa “M.G.H. Protección Integral C.A.” celebrada en fecha 10/02/2005, de la cual se desprende: (i) como accionistas de la referida sociedad mercantil José Alberto Peñaranda Pita y Libia Beatriz Rojas Guadarrama; y (ii) presidente de dicha sociedad mercantil José Alberto Peñaranda Pita. De dicha asamblea se evidenció la legitimación de la parte demanda en el presente juicio. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
• Copia simple del Registro de Información Fiscal Nº V-02933549-0 perteneciente a la ciudadana María Elizabeth Jiménez de León. Dicha copia fue presentada a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, la misma no aporta ningún elemento de convicción a los hechos controvertidos. así se establece.
• Copias simples de la asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “M.G.H. Protección Integral C.A.” de fecha 18/10/2006 y acta constitutiva y estatutos de la referida sociedad mercantil. Dichas copias fueron presentadas a la parte demandada la cual no impugnó en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme al primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
• Copia simple de la partición amigable celebrada entre los ciudadanos Eudoro Leonardo Jiménez Quintero, Ivonne María Jiménez de Casellas, María Elizabeth Jiménez de León y María Magdalena Jiménez de Rodríguez, en su carácter de únicos y universales herederos de los ciudadanos Eudoro Jiménez Visso y María Magdalena Quintero de Jiménez, donde se desprende que fue adjudicado en plena propiedad a la ciudadana María Elizabeth Jiménez de León el bien inmueble objeto del juicio. Dicho medio de prueba fue presentado a la parte demandada la cual no impugnó ni desconoció en su oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
• Impreso de email de fecha 28/10/2013 emanado de la abogada Yvonne Casellas, en el cual participa la estimación del canon de arrendamiento en 42.000 Bs mensuales. Dicho email fue desconocido por la parte demandada y al no constar a los autos elemento probatorio que confirme su contenido o recepción, se desecha del acervo probatorio.
• Original de la comunicación dirigida al ciudadano José Alberto Peñaranda, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil demandada, M.G.H. Protección Integral, C.A., de fecha 27 de febrero de 2014, en la cual realizaba una serie de consideraciones y participaba el aumento del canon de arrendamiento en 42.000 Bs para el segundo año de la prórroga legal, los cuales debían ser pagados los primeros 5 días de cada mes. De la revisión del expediente no consta que la misma haya sida recibida por la parte demandada, razón por la cual se desecha del proceso.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
• Copia simple de la sustitución del poder otorgado por el ciudadano José Alberto Peñaranda Pita, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil M.G.H. Protección Integral C.A., al abogado Juan Carlos Laya Peñaranda, ante la Notaría Pública Cuadragésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08/08/2012, bajo el Nº 05, tomo 92, de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaría. Dicho instrumento fue presentado a la parte actora la cual no desconoció en su oportunidad correspondiente, razón por la cual se le otorga valor probatorio conforme a lo pautado en el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia simple del comprobante de ingreso de consignaciones del expediente Nº 2014-0064, efectuado por M.G.H. Protección Integral, C.A. por la cantidad de 102.150,00 Bs, de fecha 14/03/2014 desde el 01/11/2013 hasta el 28/02/2014. razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo estipulado en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. De dicho documento se evidencia la consignación realizada en fecha 14/03/2014 por la parte demandada, por la cantidad de 102.150,00 Bs desde el 01/11/2013 hasta el 28/02/2014, pero del referido monto no se determina a cuales meses corresponde, motivo por el cual se desechan del acervo probatorio, por considerar que dicha consignación fue realizada de manera extemporánea.
• Copia simple de la comunicación de fecha 03/09/2008 proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) dirigida a la sociedad mercantil M.G.H. Protección Integral C.A., en el cual le hace saber a la referida sociedad mercantil su calificación como contribuyente especial. Dicha comunicación se desecha en virtud que la misma no aporta elemento de convicción alguno.
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la sociedad mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 18, Tomo 74, de fecha 29 de noviembre de 2001.
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la sociedad mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 14, Tomo 66, de fecha 20 de noviembre de 2002.
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la sociedad mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 45, Tomo 55, de fecha 22 de diciembre de 2003.
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la sociedad mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 94, Tomo 62, de fecha 16 de diciembre de 2004.
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la sociedad mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 36, Tomo 23, de fecha 17 de mayo de 2006.
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la sociedad mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 42, Tomo 64, de fecha 08 de diciembre de 2006.
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la sociedad mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 09, Tomo 90, de fecha 10 de diciembre de 2007.
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la sociedad mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 23, Tomo 138, de fecha 18 de diciembre de 2009.
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la sociedad mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 166, de fecha 19 de noviembre de 2010.
• Original del contrato de arrendamiento suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la sociedad mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 56, Tomo 52, de fecha 28 de noviembre de 2011.
• De los contratos señalados suscritos entre las partes, se desprende que el inmueble objeto del juicio objeto es el inmueble de marras, las obligaciones en él asumidas y el tiempo de duración de la relación existente, motivo por el tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo estipulado en el artículo 1363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
• Copia simple de impresión web del comprobante de contribuyente de la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON. Dicho comprobante se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha copia no fue impugnada, y así se decide.
• Original de Factura N° 0047, de fecha 29-09-2013, emanada por MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON, a nombre de M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., por concepto de canon de alquiler mensual galpón Nro.10, lapso de prórroga por desocupación (1° año) Prado de María (29-9-13 al 29-10-13). Este tribunal desecha del proceso la referida prueba, por cuanto no se encuentra firmada, no siéndole oponible a la parte actora.
• Comprobante de Retención de IVA de fecha 16-10-2013, emanado por M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., proveedor: MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON, por concepto de alquiler periodo 29-9-13 al 29-10-13. Este tribunal desecha del proceso la referida prueba, por cuanto no se encuentra firmada, no siéndole oponible a la parte actora.
• Original del contrato de prórroga legal suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la sociedad mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL CA., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 115, folios 68 al 72, de fecha 04 de diciembre de 2012. Esta alzada le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con lo pautado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así se establece.
• Copia simple de Cédula Catastral N° 01-01-19-U01-007-062-028-000-000-000, a nombre de MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON, emanada de la Dirección de Documentación, Información Catastral y Asentamientos Urbanos Populares de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador. Por cuanto dicha copia no fue impugnada, se le tiene como fidedigna, de conformidad con el artículo 429 del Código Civil y los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
En la oportunidad correspondiente para la etapa probatoria en la presente litis, ninguna de las partes promovió pruebas.
PUNTO PREVIO: cuestiones previas opuestas por la parte demandada, referentes al defecto de forma de la demanda y la prohibición de ley de admitir la acción propuesta, contenidas en los ordinales 6º y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Tal como ya se indicó, en su escrito de contestación a la demanda la representación de la sociedad mercantil M.H.G. PROTECCIÓN INTEGRAL, C.A., promovió las cuestiones previas establecidas en el artículo 346, ordinales 6° y 11º del Código de Procedimiento Civil. Respecto a la prevista en el ordinal 6º relativa al defecto de forma de la demanda, señaló en tal sentido que la relación arrendaticia no se inició desde el año 2003, siendo en realidad según el dicho de la parte demandada desde el 29 de noviembre del 2001, de forma continua y de tracto sucesivo. Asimismo, mediante escrito presentado en fecha 16/12/2014, la parte actora subsanó el defecto de forma alegado por la demandada, aduciendo que por error involuntario se señaló el 2003 como el año a partir del cual había iniciado la relación arrendataria, siendo lo correcto desde el año 2001.
En virtud de ello, esta alzada estima subsanado dicho defecto de forma de la demanda, relativa a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En cuanto a la cuestión previa alegada, prevista en el ordinal 11º eiusdem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, la parte demandada alegó en su escrito de contestación que la acción propuesta no debe ser resolución de contrato de arrendamiento, en virtud que en fecha 14/03/2013 fueron consignados los cánones de arrendamiento ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) en el expediente Nº 2014-0064 llevado por dicha oficina. Al respecto, se debe entender que la prohibición de ley de admitir la acción propuesta debe ser mediante una norma que de forma expresa niegue la posibilidad de admitir la demanda o que la niegue bajo determinadas circunstancias, lo cual no es el presente caso, por cuanto el demandado pretende se declare la inadmisibilidad de la acción por considerar que para el reclamo de los cánones de arrendamiento no es la ventilada en autos, siendo evidente que la acción intentada por la parte demandante es una pretensión de resolución de contrato de arrendamiento en virtud del incumplimiento del pago del canon arrendaticio, de lo cual no existe impedimento y tampoco es contrario a la ley, en el sentido que está contemplado en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en el artículo 1167 del Código Civil, toda vez que las mencionadas se refieren precisamente al derecho que tiene una de las partes de reclamar judicialmente la resolución del contrato incumplido, razón por la cual este tribunal comparte asimismo el criterio sostenido por el a quo al no evidenciarse la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y así se establece.
DE LA ESTIMACIÓN DE LA CUANTÍA
En el escrito de contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada como punto previo impugnó la cuantía estimada por la actora, por considerarla exagerada, malintencionada y despegada de la realidad estimatoria, cuyo monto fue estimado por la actora en la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES (Bs. 380.873,00), tal y como se desprende del escrito libelar, aduciendo que de dicho monto no se sabía de dónde provenía la cantidad de los supuestos cánones de arrendamiento.
Arguye que conforme al contrato de prórroga legal suscrito, se estableció que para el segundo año de prórroga legal el monto de canon de arrendamiento se tramitaría conforme al artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir que el canon se ajustaría cada vez que haya transcurrido un (1) año de la relación arrendaticia, de acuerdo al Índice General de Precios al Consumidor establecido por el Banco Central de Venezuela.
Aduce que si la inflación acumulada para el año 2013 fue de 38,7% y el cálculo para el nuevo canon sería sobre la base Bs.26.000,00 da un aumento de Bs 10.062, quedando fijado el monto del canon de arrendamiento en la suma de Bs. 36.062,00 por lo que fijó la presente cuantía en la cantidad de doscientos setenta y ocho mil cuatrocientos treinta y cuatro bolívares (Bs. 278.434,00) equivalente a 2.192,4 unidades tributarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, comprendido dicho monto en la suma de siete cánones de arrendamiento, a razón de treinta y seis mil sesenta y dos bolívares (Bs. 36.062,00) y a la suma de un canon a razón de 26.000,00 que en caso que se negase la estimación de la cuantía, solicitó al tribunal la fijare a su libre albedrío.
Asimismo, la parte actora en el escrito de la demanda acotó que demanda por resolución del contrato de arrendamiento a la sociedad mercantil M.G.H. Protección Integral por el incumplimiento de ocho (08) meses de los cánones de arrendamiento. Uno a razón de Bs. 26.000,00 y los otros siete a razón de Bs. 42.000,00 , siendo ello un total adeudado de Bs. 320.000,00 por lo que reclama además de la entrega del inmueble, el pago de los cánones vencidos hasta la fecha de presentación de la demanda, más la suma de Bs.43.200,00 por concepto de intereses de mora debido al retardo en el pago del canon fijado.
Al respecto, se observa que la recurrida estableció que la cuantía de la presente demanda es de Bs. 363.000,00.
El cálculo de la cuantía en demandas que tengan que ver sobre la validez o continuación de contratos de arrendamiento no puede ser establecida de forma caprichosa, pues al tal efecto el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil establece los parámetros que deben seguirse a los fines de establecer el cálculo del monto demandado. Así, al tratarse el presente caso de un contrato a tiempo determinado, el cálculo debe hacerse sobre la base de las pensiones de arrendamiento sobre las cuales se litigue y sus accesorios.
La recurrida estableció acertadamente que el cálculo debe hacerse sobre la base de lo dispuesto en el artículo 36 ya citado, de modo que si en el petitorio de la demanda se exige el pago de ocho mensualidades que a decir de la actora, no han sido honradas por la demandada, una por Bs. 26.000,00 y siete por Bs. 42.000,00, mas la cantidad de Bs. 43.200,00 que ha decir del actor le debe por concepto de intereses de mora, resulta lógico que la sumatoria de tales conceptos (mensualidades y accesorios) es el que corresponde a la cuantía correcta de esta demanda, lo cual arroja la cantidad de Bs. 363.200,00 y así se establece.
DEL ESCRITO DE CONCLUSIONES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA
El día 23/11/2015, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de conclusiones en la cual realizó una serie de consideraciones, entre las cuales una resumen de lo acaecido en el proceso, así como solicitó el pago de los intereses de mora generados por el retardo en el pago de los cánones de arrendamiento, conforme al artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la tasa pasiva promedio de los seis (6) principales entidades financieras y según la información que suministrare el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó que se ordenare realizar una experticia complementaria del fallo, señalando que debía calcularse desde el 29 de noviembre de 2013 hasta que quedare definitivamente firme la sentencia.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 3 de agosto del año 2015, el Tribunal Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo los siguientes términos:
…Omissis….
“La parte actora, con la presente acción pretende la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, suscrito con la empresa M.H.G. PROTECCIÓN INTEGRAL, cuyo objeto es el inmueble de su propiedad, inmueble constituido por un terreno y las construcciones en él existentes, número de Catastro el U 01-007-062-028, situado en la calle La Saleta o Segunda Calle Intermedia en el lugar llamado antiguamente El Rincón de El Valle, hoy Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (galpón Industrial) en virtud que desde el año 2001, su representada mantiene una relación arrendaticia con la mencionada Sociedad encontrándose la arrendataria en mora en el pago de ocho (8) cánones de arrendamiento desde el 29 de noviembre de 2013 hasta la fecha de interposición de la demanda, a razón del canon último del primer año de prórroga legal en Bs.26.000,oo y los demás por la suma de Bs.42.000,oo, por lo que demandó la Resolución de Contrato de Arrendamiento, pidiendo como consecuencia la entrega material de la cosa arrendada, así como el pago de los cánones de arrendamiento insolutos y sus intereses de mora.
A los fines de demostrar sus alegatos, la parte actora trajo a los autos el último Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, al cual este Tribunal le atribuyó valor probatorio, quedando demostrado con el mismo que existe una relación locativa entre las partes, así como las obligaciones asumidas en el contrato y la naturaleza determinada de la relación arrendaticia. Asimismo, la actora trajo a los autos contrato de prórroga legal suscrito entre la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON y la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL C.A., en la persona de su representante legal, ciudadano JOSE ALBERTO PEÑARANDA PITA, por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el N° 15, Tomo 115, de fecha 24 de noviembre de 2012 y .documentos públicos que la acreditan como propietaria del inmueble arrendado, a los cuales se les otorgó valor probatorio.
Por su parte, la demandada admitió la relación arrendaticia, empero, negó que se encontrara insolvente en los cánones de arrendamientos demandados insolutos, y que Bs.42.000, sea el canon que le corresponda pagar, señalando además que le corresponden tres (3) años de prórroga legal y no dos (02), trayendo a los autos los contratos de arrendamiento suscritos, siendo el primero de ellos en fecha 29 de noviembre de 2001, así como Comprobante de Ingreso de Consignaciones en el expediente signado con el N° 2014-0064, con fecha de depósito el 14 de marzo de 2014 a nombre de M.H.G. PROTECCION INTEGRAL C.A., RIF J-30039756-4, en el cual se evidencia que el pago fue realizado por los meses correspondientes desde el 01/11/2013 al 28/02/2014, por la cantidad de CIENTO DOS MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 102.150,00).
Con respecto al hecho señalado por la parte demandada, en el sentido de que le corresponden tres (03) años de prórroga legal y no dos (02) como señala la actora, observa esta juzgadora, que no es un hecho controvertido en el presente juicio la duración de la relación arrendaticia, sino el incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento, y, así se establece.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que tal y como señalan las partes en sus Escritos, como en el documento de prórroga legal, el último canon de arrendamiento concertado por las partes fue por la suma de Bs.26.000,00 para el primer año de prórroga legal. Asimismo señalaron y, se desprende el mismo instrumento contractual que para el segundo año de prórroga legal, conforme a la cláusula tercera, se fijaría el canon conforme al artículo 14 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, siendo el resultante de sumas la cantidad de Bs.2600,00 más una cantidad equivalente a la que resulte del índice general de precios al consumidor.
De las pruebas aportadas a los autos por ambas partes, no se desprende que haya habido acuerdo para el monto del canon de arrendamiento a partir del segundo año de prórroga legal, pues la actora solo promovió una impresión de correo electrónico en la cual comunicaba el aumento del canon de arrendamiento a Bs.42.000,oo, que fue desconocido por la contraparte. Tampoco la actora en su libelo ni posteriormente, trajo a los autos los Índices Generales de Precios al Consumidor establecidos por el Banco Central de Venezuela, ni realizó operación matemática alguna para demostrar el monto de Bs.42.000,oo reclamado como canon de arrendamiento para el segundo año de prórroga, y, no siendo este Órgano jurisdiccional el ente encargado de fijar los montos de cánones de arrendamiento, se tiene como canon de arrendamiento para el segundo año de prorroga legal la suma de Bs.26.000,oo monto del canon establecido para el primer año de prórroga legal, Y ASI SE ESTABLECE.
La parte actora con sus pruebas demostró la relación arrendaticia, las obligaciones en asumidas por ambas partes, así como la naturaleza determinada del contrato, siendo una de las obligaciones de la inquilina, demandada incumplida por la arrendadora, cual es precisamente el pago de los cánones de arrendamiento por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, estableciéndose en el párrafo anterior que el monto mensual del canon de arrendamiento era el establecido para el primer año de prórroga legal, es decir, la suma de Bs.26000,00 cada mes.
La parte demandada, trajo como prueba para tratar de enervar la acción de la actora, Comprobante de Ingreso de Consignaciones del expediente signado con el N° 2014-0064, ante la Oficina de Control de Consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) a nombre de M.H.G. PROTECCION INTEGRAL C.A., RIF J-30039756-4, con fecha de depósito el 14 de marzo de 2014, por un monto de Bs.102.150,00, de los cánones de arrendamientos que van desde el 01/11/2013 al 28/02/14.
Según la cláusula Cuarta del Contrato de arrendamiento vigente suscrito por las partes, los cánones de arrendamiento debería honrarlos la arrendataria por mensualidades adelantadas dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la residencia de la arrendadora y, conforme al artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que textualmente señala: “Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. (subrayado del Tribunal).
Según la actora, la inquilina no cancela cánones de arrendamiento desde el 29 de noviembre de 2013, a razón de Bs.26.000,oo el último mes del primer año de prórroga legal y Bs.42.000,oo los meses del segundo año de prórroga legal.
Observa quien aquí sentencia que del comprobante de consignaciones arriba señalado no se desprende qué mensualidades cancela la arrendataria ni cual es el monto de cada una de ellas, además de que se realizó dicha consignación y depósito en fecha 14 de marzo de 2014, es decir, pasados tres meses de vencida de la mensualidad correspondiente al 29 de noviembre de 2013, siendo por tal efectuadas en forma extemporánea por tardías conforme a la cláusula y normativa transcritas resultando ilegítimas las consignaciones realizadas y no liberatorias, no pudiendo considerarse solvente a la inquilina con respecto a dichos meses demandados, Y ASI SE ESTABLECE, lo que desencadena en un incumplimiento por parte de la inquilina-demandada de una de sus obligaciones principales establecidas en la Ley sustantiva, artículo 1.592 del Código Civil que dice: “ El arrendatario tiene dos obligaciones principales: 2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”, siéndole aplicable el contenido de los artículos 1.160 1.264 del Código Civil que se leen: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias jurídicas que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.”
Con lo arriba señalado quedó demostrado que conforme a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil que copiados a la letra son del siguiente tenor: Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, la parte actora cumplió con su carga procesal que no es mas que demostrar la existencia de la relación locativa, y las obligaciones que de ella se derivan, no ocurriendo así con la parte demandada, pues con las pruebas traídas a los autos no pudo enervar la acción de la actora, traducida en el pago correcto de los meses demandados insolutos, por lo que la presente demanda es procedente en derecho, y así se decide.
V
PARTE DISPOSITIVA
En mérito a los anteriores razonamientos, este Juzgado VIGÉSIMO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE LA IMPUGNACION DE LA CUANTÍA, SIN LUGAR LAS CUESTIONES PREVIAS CONTENIDAS EN LOS ORDINALES 6° Y 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL Y CON LUGAR la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, incoada por la ciudadana MARIA ELIZABETH JIMENEZ DE LEON contra la Sociedad Mercantil M.H.G. PROTECCION INTEGRAL C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se, condena a la parte demandada a:
PRIMERO: Entregar a la actora el inmueble constituido por un terreno y las construcciones en él existentes, número de Catastro el U 01-007-062-028, situado en la calle La Saleta o Segunda Calle Intermedia en el lugar llamado antiguamente El Rincón de El Valle, hoy Prado de Maria, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (galpón Industrial) libre de bienes y personas.
SEGUNDO: A pagarle a la parte actora la cantidad de DOSCIENTOS OCHO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.208.000,oo)por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos que van desde el 29 de noviembre de 2013 fecha de interposición de la presente demanda a razón de VEINTISEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.26.000,oo)
TERCERO: A pagarle a la actora por retardo en el pago de los cánones de arrendamiento los intereses de mora generados, debiendo calcularse como lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, y, según a la información que suministre el Banco central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo calcularse desde el 29 de noviembre de 2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.”
CAPITULO II
MOTIVA
Con vista a las consideraciones anteriores, se puede apreciar que en la presente causa la demandada apela del fallo dictado en primera instancia que declaró con lugar la presente demanda.
Conforme quedó planteada la controversia, quedó demostrada la existencia de la relación arrendaticia entre las partes, de modo que tal hecho está relevado de prueba, no obstante, lo controvertido en la presente causa es el cabal cumplimiento por parte de la arrendataria de las obligaciones asumidas con ocasión a la celebración del contrato de arrendamiento, específicamente, el pago oportuno de los cánones mensuales.
Así, se aprecia que de las pruebas ya analizadas que la demandada conforme alegó en su escrito de contestación, no se encontraba insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento y a tal efecto consignó como prueba para demostrar tal hecho marcado “B” que corre inserto al folio 89 del presente expediente, comprobante de ingreso por consignación, en el cual se puede apreciar que el mismo fue efectuado por la demandada a favor de la actora, hecho en fecha 14 de marzo de 2014, y que el mismo corresponde a los cánones de arrendamiento de noviembre, diciembre de 2013, enero y febrero de 2014, por la cantidad de Bs. 102.150,00.
De lo anterior se observa que el monto consignado en primer lugar no se corresponde con el canon que la demandada estaba obligado a pagar, ya que la recurrida estableció y así lo confirma este Tribunal Superior, que el canon de arrendamiento válido para los precitados meses era por la cantidad de Bs. 26.000,00, pues la única prueba que trató de demostrar que el canon de arrendamiento era de Bs. 42.000,00 era un correo electrónico que la demandada impugnó y que por tanto correspondía a la actora demostrar su autenticidad, lo cual no ocurrió, de modo que el canon de arrendamiento se establece en Bs. 26.000,00 mensuales.
En este orden de ideas, quedó demostrado que la consignación efectuada por la demandada, fue hecha en fecha 14 de marzo de 2014, siendo que la obligación contraída en el contrato es de pagar los cánones dentro de los primeros cinco días de cada mes, y las mensualidades reclamadas son las de noviembre y diciembre de 2013, mas las de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2014, de modo aparte de que cuando el monto consignado no se corresponde con la cuota pactada, tampoco fue hecho oportunamente, con lo cual queda demostrado el incumplimiento de la demandada y en consecuencia, debe prosperar la presente demanda. Así se decide.
CAPÍTULO III
DISPOSITIVA
Con fundamento en las razones de hecho y de derecho expresadas a lo largo de este fallo, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil M.H.G. Protección Integral, C.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 03 de agosto de 2015, en consecuencia se confirma el mencionado fallo.
SEGUNDO: Con lugar la impugnación de la cuantía, estableciéndose la misma en la cantidad de Bs. 363.200,00.
TERCERO: Sin lugar las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del código de procedimiento civil.
CUARTO: Con lugar la acción de resolución de contrato de arrendamiento, incoada por la ciudadana María Elizabeth Jiménez de León contra la sociedad mercantil MJ.H.G. Protección Integral C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo de esta decisión. En consecuencia se, condena a la parte demandada a entregar a la actora el inmueble constituido por un terreno y las construcciones en él existentes, número de Catastro el U 01-007-062-028, situado en la calle La Saleta o Segunda Calle Intermedia en el lugar llamado antiguamente El Rincón de El Valle, hoy Prado de María, Parroquia Santa Rosalía del Municipio Libertador del Distrito Capital, (galpón Industrial) libre de bienes y personas; A pagarle a la parte actora la cantidad de Bs.208.000,00 por concepto de los cánones de arrendamiento insolutos que van desde el 29 de noviembre de 2013 fecha de interposición de la presente demanda a razón de VEINTISEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.26.000,oo)
TERCERO: A pagarle a la actora por retardo en el pago de los cánones de arrendamiento los intereses de mora generados, debiendo calcularse como lo establece el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, conforme a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras, y, según a la información que suministre el Banco central de Venezuela, para lo cual se ordena realizar experticia complementaria del fallo, conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo calcularse desde el 29 de noviembre de 2013 hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de procedimiento Civil.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
VICTOR JOSÉ GONZALEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 3:15 pm, se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000939 (658).
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELVIRA REIS.
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