REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, cuatro (04) de noviembre de dos mil quince (2015)
Años 205º y 156º
Expediente NºAP71-R-2015-000571 (611)
Visto el escrito presentado en fecha dos (02) de noviembre del corriente año, por el abogado Enrique Sánchez León, apoderado judicial de la actora en la presente causa, mediante el cual “solicita” al Juez titular de este Despacho su inhibición, este tribunal observa lo siguiente:
En primer término es necesario acotar que la figura jurídica de la inhibición está consagrada en el Código de Procedimiento Civil como una potestad dada al juez a fin de separarse del conocimiento de determinada causa por considerar que carece de competencia subjetiva para decidir la controversia, ello significa que es al juez y sólo a él a quien corresponde invocar la incidencia a fin de obtener de forma legal la separación del conocimiento y decisión de la causa, de ello se deduce que las partes no pueden solicitar la inhibición del Juez, pues para ello el Código adjetivo consagra la figura de la recusación, que es la que corresponde cuando alguna de las partes sospeche de la imparcialidad del juez o de algún funcionario o auxiliar de justicia que intervenga en la causa.
De otra parte se observa que la presente causa se le dio entrada en éste Tribunal Superior en fecha 18 de junio de 2015, y en fecha 26 del mismo mes y año se fijó la fecha para la presentación de los informes todo de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, informes éstos que fueron presentados por el mismo abogado en fecha 31 de julio de 2015, de modo que no existe explicación alguna para que el abogado solicitante requiera la inhibición del Juez titular a cargo de este Despacho, formulada mediante escrito de fecha 2 de noviembre de 2015, ya que tal pedimento no solo es inadecuado – al corresponder al juez la potestad de inhibición- sino extemporáneo a la luz de lo establecido en el artículo 90 eiusdem.
Adicionalmente a ello, se observa que no existe causal de inhibición sobrevenida tal y como lo sostiene el apoderado actor, pues si bien la sentencia que casó el fallo proferido por este tribunal en fecha 4 de junio de 2014, fue posterior a la entrada del presente expediente a este tribunal (18 de junio de 2015), el mencionado fallo resolvió una denuncia de fraude procesal en aquél juicio, no hizo referencia alguna ni resolvió respecto a la titularidad o propiedad del inmueble objeto del presente juicio de reivindicación, por lo tanto no existe motivo alguno para considerar que quien suscribe se encuentre incurso en causal de inhibición.
En consecuencia de lo anterior, se niega el pedimento efectuado por el abogado Enrique Sánchez León, en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Fabrica de Tuercas y Tornillos Rovenca, C.A.
El Juez Titular,
Dr. Víctor José Gonzalez Jaimes

La Secretaria Temporal,
María Elvira Reis