PARTE ACTORA: sociedad mercantil CLIO COMUNICACIONES, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de noviembre de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 1000-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ALFREDO ALTUVE GADEA, EDUARDO SATURNO MARTORANO y MARY JEAN PAREDES MARSHALL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 13.895, 67.966 y 69.206, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil EDITORIAL TIME AVENUE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2005, anotado bajo el Nº 53, Tomo 153-A-Sgo.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: VICENTE J. PUPPIO, HERNANDO DÍAZ CANDIA, BERNARDO WEININGER, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, RAFAEL SAGGESE y PATRICIA PRATO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.897, 53.320, 34.707, 124.504, 117.989 y 123.599, respectivamente.
MOTIVO: apelación ejercida por la parte demandada, contra la sentencia de fecha 11 de junio de 2008 dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la perención de la instancia conforme a lo previsto en el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
EXPEDIENTE: AC71-R-2008-000128 (9829)
I
NARRATIVA
Se inicia la presente causa por escrito libelar presentado en fecha 01/11/2006 por ante el Circuito Judicial Civil de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quedando para conocer de la causa al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta misma Circunscripción Judicial.
Dicha demanda fue admitida por auto de fecha 20/12/2006 por los trámites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la citación de la parte demandada.
En fecha 17/04/2007 se libró la compulsa a la parte demandada, consignados como fueron los fotostatos necesarios a tal fin, tal y como se acordó en el auto de admisión de fecha 20/12/2006.
Mediante diligencia de fecha 09/05/2007, el abogado Enrique Story Chapellin, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 124.504, consignó poder acreditando su representación como apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09/05/2007 al alguacil adscrito al tribunal de la causa, dejó constancia de haber citado a la parte demandada, consignando a tal fin recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 05/06/2007, la parte demandada presentó escrito de reconvención de la demanda, siendo admitida dicha reconvención mediante auto dictado en fecha 14/06/2007, fijándose el quinto (5to) día de despacho siguiente a esa fecha, para que la parte actora diere contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Mediante escrito de fecha 21/06/2007 la parte actora contestó la reconvención planteada por la parte demandada.
En fecha 18/09/2007 la parte demandada-reconviniente presentó escrito de promoción de pruebas, siendo agregado al expediente el referido escrito y sus anexos en fecha 01/10/2007. Asimismo, se dejó constancia que a partir de esa fecha (exclusive) comenzaría a correr el lapso de oposición a las referidas pruebas.
Por auto de fecha 08/10/2007 el Dr. Félix Querales Morón, se abocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como juez del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dada la renuncia formulada por la otrora juez titular de ese juzgado.
En fecha 08/10/2007, el a quo se pronunció respecto a la admisión de las pruebas presentadas por la parte demandada-reconviniente.
Por auto de fecha 25/02/2008, el Dr. Luis Tomás Sandoval, se avocó al conocimiento de la causa, en virtud de su designación como juez provisorio del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial.
Por auto de fecha 07/03/2008, el tribunal de la causa declaró extemporánea la consignación de los fotostatos para la elaboración de los oficios, con motivo de la prueba de informes promovida por la parte demandada, previo cómputo efectuado en esa misma fecha.
Mediante escrito de fecha 07/03/2008, la parte demandada-reconviniente presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 04/04/2008 el tribunal de la causa dejó constancia que a partir del día 01/04/2008 comenzó a correr el lapso para dictar la sentencia correspondiente.
Mediante fallo de fecha 11/06/2008, el a quo declaró la perención de la instancia, conforme al artículo 267 ordinal primero del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de dicho fallo.
En diligencia de fecha 18/06/2008, el apoderado judicial de la parte demandada apeló de la sentencia dictada por el a quo.
Por auto de fecha 23/07/2008, el tribunal de la causa libró boleta de notificación de la parte actora, previa solicitud de la parte demandada, siendo librada la respectiva boleta en esa misma fecha.
Por auto de fecha 06/10/2008, debidamente notificadas las partes de la sentencia dictada por el a quo en fecha 11/06/2008, se oyó la apelación ejercida por la parte demandada en ambos efectos.
Posteriormente, subieron las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole conocer de dicha apelación a esta alzada previa distribución de ley.
Mediante nota de secretaría de fecha 20/10/2008 se le dio entrada al expediente. Asimismo, por auto de esa misma fecha se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente a esa oportunidad, para que las partes presentaren los informes respectivos.
En fecha 07/01/2009 la parte demandada presentó escrito de informes.
Por auto de fecha 01/04/2009 esta alzada difirió la oportunidad para dictar el fallo correspondiente para dentro de los treinta (30) días siguientes a esa fecha, haciéndole saber a las partes que de no pronunciarse el fallo dentro del referido lapso, este tribunal debería notificar a las partes, sin lo cual no correría el lapso para ejercer el recurso de casación, si fuere el caso.
Llegada la oportunidad para decidir, este tribunal pasa hacerlo bajo los siguientes términos:
El recurso de apelación ejercido sometido a consideración de esta alzada, se circunscribe a determinar la procedencia de la perención en la presente causa; en consecuencia de ello, la revisión del fallo se limitará a determinar si la perención declarada por el a quo es procedente o no en derecho.
II
DE LA SENTENCIA APELADA DE FECHA 11 DE JUNIO DE 2008
En fecha 11 de junio de 2008, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva bajo los siguientes términos:
…OMISSIS…
“PUNTO PREVIO
Como punto previo al fondo del presente asunto, pasa este Tribunal a verificar la posible configuración de la perención breve. En tal sentido:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “[…] La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil […]”.
De conformidad con el ordinal 1° del articulo 267 el eiusdem, se extingue la instancia: “Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiese comparecido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado”. Y el artículo 269 eiusdem, dispone: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal [...]”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal, provocando su extinción. La denominada perención breve es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más treinta días una vez admitida la demanda, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el procedimiento producida por la inactividad de la actora en impulsar la citación del demandado. El incumplimiento de esta obligación, se hace efectivo cuando la actora no facilita la labor del alguacil del tribunal en cuanto a su traslado al domicilio del demandado y fundamentalmente la consignación de los fotostatos para la elaboración de la compulsa, es decir, el incumplimiento a estas obligaciones básicas de la actora una vez admitida la demanda, por un lapso de 30 días continuos acarrea la sanción de perimir la instancia, puesto que el Estado por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que los juicios se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad y zozobra a las partes y en estado de incertidumbres los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a la actora dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa, es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
De acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso. Debe determinarse en el presente pronunciamiento que desde el día 20 de diciembre de 2006, fecha en la cual se admitió la demanda, hasta el 30 de abril de 2007, fecha en la cual la parte actora le suministró al alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios a los fines de la citación de la parte demandada, transcurrieron en exceso los treinta días que tiene la actora para impulsar la citación de los demandados, situación que encuadra en el ordinal 1° del articulo 267 de nuestra norma adjetiva procesal, antes transcrita y que en consecuencia produce como efecto inmediato la perención de la instancia.
Aunado a lo antes señalado, mediante sentencia dictada por el Supremo Tribunal en Sala de Casación civil, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VELEZ en fecha 06 de julio de 2.004, Exp. N°. AA20-C-2001-000436, se señaló: “...Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previo la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado articulo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando esta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste de mas de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo que su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia...”. Es evidente que en el caso que nos ocupa, el lugar señalado a los fines de practicar las citaciones de los demandados, se encuentra en exceso fuera de 500 metros contados a partir de la sede del tribunal. En consecuencia, este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia por haber transcurrido en exceso, más de 30 días de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas a lograr la intimación de los demandados.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis al vencimiento del plazo de treinta días de inactividad, y siendo que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procésales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público.
En lo que concierne a la reconvención propuesta por la parte demandada, este Tribunal considera que por cuanto la misma se acumula a la pretensión principal, y constituye una manifestación del proceso que aquí se ventila con pluralidad de objeto, ésta se debe extinguir como consecuencia al decreto de perención de la instancia de la causa principal aquí dictado. Así se establece.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de treinta (30) días a contar desde la fecha que fue admitida la demanda, hasta la fecha del pago de los emolumentos, sin que la actora cumpliera con sus obligaciones para la practica de la citación del demandado, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del articulo 267 y el articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la extinción del presente procedimiento.”
III
MOTIVA
Como ya se señaló, la presente apelación se limitará a verificar si la perención declarada por el a quo es procedente o no en derecho.
Establecido lo anterior, procede este tribunal superior a analizar las actas que conforman el presente expediente.
De la solicitud de marras se evidencia que la parte actora, sociedad mercantil Clio Comunicaciones, C.A. pretende el pago de la suma de dinero que deriva de una factura emitida en fecha 01 de septiembre de 2006 por la cantidad de setenta y nueve millones trece mil cuatrocientos bolívares exactos (Bs. 79.013,400,00) (Bs. 79.013,40) aceptada por la sociedad mercantil Editorial Time Evenue, C.A. por servicios de publicidad.
Que luego de la admisión de la demanda en fecha 20/12/2006, el apoderado judicial de la parte actora el día 10/01/2007 consignó las copias correspondientes del escrito libelar y de su auto de admisión para la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma según se desprende de nota de secretaría de fecha 17/04/2007.
Asimismo, la ciudadana Rosa Lamón, alguacil adscrita al tribunal de la causa, mediante diligencia de fecha 30/04/2007 dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios, con el objeto de trasladarse a fin de practicar la citación de la parte demandada.
DE LA PERENCIÓN
El artículo 267, ordinal primero del Código de Procedimiento Civil establece:
…Omissis…
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.”
A este respecto, se observa que la perención a la que se refiere el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil es la de la instancia, esto es, la del inicial acto de impulso del proceso como manifestación primaria del principio dispositivo y el inicio del grado de jurisdicción. Así, la instancia es lo que verdaderamente da comienzo tanto al proceso o juicio como a la aplicación por parte del órgano jurisdiccional de las reglas positivas que lo regulan...”. (cfr. CSJ, Sent. 5-3-92, en Pierre Tapia, p.187 y s.)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios, tal como lo dice el maestro Chiovenda:
“Después de un período de inactividad procesal prolongado, el Estado entiende liberar a sus propios órganos de la necesidad de proveer las demandas y de todas las actividades dirigidas a la existencia de una relación procesal” (cfr. Principios..., II, p.428).
En este sentido, la perención constituye una sanción contra el litigante negligente, y así para que opere esta institución se requiere el transcurso de un determinado período de tiempo y la inacción, es decir:
Tiempo: se exige un periodo de un año de inactividad en los juicios ante los Tribunales.
Inactividad: La inactividad consiste en no hacer actos de procedimiento por las partes.
Ahora bien, la citación de la parte demandada constituye una carga para el actor, consistente en el llamamiento que hace el juez de la causa para que el demandado comparezca ante él, a objeto de darle contestación a la demanda que en su contra fue incoada.
En efecto, son actos que el actor debe realizar por su propio interés, pues una vez perfeccionados los mismos, se constituye la relación jurídica procesal, la cual se hace necesaria para que el órgano jurisdiccional pueda decidir el conflicto de intereses que se le ha planteado mediante la figura de la sentencia de fondo.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo con ponencia de la Magistrada Luis Estella Morales Lamuño, expediente Nº 10-1029 de fecha 04 de marzo de 2011, realizó una serie de consideraciones acerca de las cargas procesales que recaen sobre la accionante, a fin de obtener el logro de la citación de la demandada. Dicha jurisprudencia establece lo siguiente:
“Ahora bien, del texto de la sentencia objeto de revisión se verifica que el fundamento para declarar la perención fue que el juzgador consideró que habían transcurrido más de treinta (30) días consecutivos contados a partir de la fecha en el Juzgado a quo admitió la demanda sin que el accionante cumpliera con las obligaciones que le impone la ley.
En tal sentido, a fines ilustrativos conviene destacar que la perención constituye un medio o modo de terminación del proceso -distinto a la sentencia- fundamentada en la presunción de abandono de las partes respecto del mismo.
Por ello, nuestro legislador para los procedimientos de naturaleza civil o en los que resulte aplicable, consagra la institución procesal de la perención en el Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)”.
Al respecto, esta Sala Constitucional en su sentencia N° 853 del 5 de mayo de 2006, caso: “Gobernación del Estado Anzoátegui”, estableció lo siguiente:
Que “(…) la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma…”.
Por otra parte, en sentencia Nº 713 del 8 de mayo de 2008, se estableció:
Que “(…) ‘La perención de la instancia constituye una sanción contra el litigante negligente, que se produce con motivo de un estado de inactividad de la causa. Por mandato del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de pleno derecho, no es renunciable por las partes y, puede ser declarada de oficio por el tribunal. Se trata de evitar que los juicios permanezcan sin impulso procesal de manera indefinida; disminuyéndose los casos de paralización de las causas durante largos períodos, favoreciendo así la celeridad procesal’. (Sentencia N° 1828 del 10 de octubre de 2007).
Como se puede apreciar, ha sido criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que la perención opera de pleno derecho, y debe ser declarada por el tribunal, incluso de oficio.
Así las cosas, no le queda algún tipo de duda a este órgano jurisdiccional, que una vez constatados los supuestos de hecho previstos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, -en cualquiera de sus numerales-, independientemente del estado y grado de la causa, ha de declararse la perención de la causa como consecuencia jurídica allí establecida, no siendo óbice para ello, el que no hubiese sido solicitado por las partes (…)”.
El fallo parcialmente transcrito establece que al instarse a la parte actora para que consigne sumas dinerarias, a los fines de cubrir los gastos que se pudieren ocasionar en virtud de las labores que el alguacil debe realizar para lograr la citación de la parte demandada, se estarían cubriendo los gastos de transporte y manutención que necesariamente se generarían al momento de procederse a la práctica de la citación de la parte accionada.
De acuerdo con lo antes expuesto y de la revisión del caso bajo estudio, se advierte que la parte actora dentro de la oportunidad procesal para ello, el día 10/01/2007 consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa (ver folio 95). Asimismo, en fecha 17/04/2007 el a quo de forma retardada libra la compulsa dirigida a la parte demandada (folio 97) pero no es sino hasta el día 30/04/2007 (folio 99) es decir, poco más de cuatro (4) meses luego de admitida la demanda, cuando la parte actora le hace entrega al alguacil de los emolumentos necesarios a fin del traslado del mismo para practicar el emplazamiento ordenado, por lo forzosamente debe llegarse a la conclusión que la parte actora no efectuó las diligencias tendientes al logro de la citación personal de la parte demandada, pues no cumplió con las obligaciones legales que le son impuestas, como es sufragar al alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada, los emolumentos o gastos de transporte necesarios a tales fines, para lo cual tenía un lapso perentorio de treinta (30) días calendarios, contados desde el 20 de diciembre de 2006, (exclusive) fecha ésta en la que el a quo admitió la demanda, aunado al hecho que de acuerdo al artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término previsto por la Ley, por lo que inexorablemente ha operado la perención de la instancia en el presente juicio, ex artículo 267 y 269 eiusdem.
Finamente se observa que en la presente causa no es aplicable el criterio establecido por la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal de Justicia, en decisión N° 50, de fecha 13 de febrero de 2012, caso: Inversiones Tusmare C.A., expediente N° 11-0813, toda vez que los hechos sucedieron antes del establecimiento del mencionado criterio.
IV
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado RAFAEL SAGGESE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 117.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil EDITORIAL TIME AVENUE, C.A. contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de junio de 2008, que declaró perimida la instancia.
SEGUNDO: HA LUGAR la perención breve, conforme al ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los nueve (09) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ,
VÍCTOR GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELVIRA REIS.
En esta misma fecha, siendo las 3:00 pm se publicó, registró y diarizó la anterior decisión, en el expediente N° AC71-R-2008-000128 (9829) como está ordenado.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
MARÍA ELVIRA REIS.
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