PARTE ACTORA: RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA, venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.255.644, de éste domicilio, de profesión electricista.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RAMÓN EUTINIO YZARRA, venezolano, de éste domicilio, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° V-9.065.367, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 195.129.
PARTE DEMANDADA: DAVID GAMBOA DEL VALLE, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 22.038.740.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, venezolano, de éste domicilio, Abogado en ejercicio, de éste domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.527.540 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.989.
MOTIVO: INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA.
CAUSA: CONSULTA OBLIGATORIA.
EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000010 (599)



CAPITULO I
NARRATIVA

Se inicia la presente causa por libelo presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha treinta (30) de mayo de 2014, cuyo sorteo correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En data cuatro (04) de junio de dos mil catorce (2014), el a quo admitió la demanda propuesta, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público, mediante boleta, así como también, emplazar mediante cartel a aquellas personas que pudieran verse afectadas sus derechos, a que comparecer a la sede del Tribunal dentro de los diez (10) días siguientes a la publicación, consignación y fijación que de dicho cartel se hiciera, a los fines de exponer lo que creyeran conducente. Igualmente, se ordenó la citación del ciudadano DAVID GAMBOA DEL VALLE, con el objeto de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia habida en autos de haberse practicado su citación, siendo librada la misma en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil catorce (2014).
En fecha doce (12) de junio de dos mil catorce (2014), el apoderado actor, consigno el edicto publicado en el diario “Ultimas Noticias”.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil catorce (2014) compareció el ciudadano José Centeno, Alguacil Accidental, adscrito al Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y consigno boleta de notificación firmada.
En fecha dieciocho (18) de julio de dos mil catorce (2014), Compareció el ciudadano DAVID GAMBOA DEL VALLE, antes identificado, asistido por el abogado Alexander Javier Liscano Bracho, inscrito ante el Inpreabogado bajo el Nº 214.989, mediante la cual se dio por notificado del juicio, le otorgo poder apud acta al abogado antes mencionado, y por último consigno escrito de contestación a la demanda.-
En fecha veintidós (22) de julio de dos mil catorce (2014) compareció la Dra. María Grazia Giustiniano Quezada, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se da por notificada del presente juicio y alega que nada tiene que objetar a la solicitud.
En fecha dieciocho 18 de noviembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia definitiva, declarando con lugar la acción, se ordenó notificar a la Fiscal 92º del Ministerio Publico, se ordenó consultar el presente fallo ante el Juzgado Superior respectivo, de conformidad al artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó remitir copias certificadas a la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez del Municipio Sucre del estado Miranda, así como la notificación de las partes.
En fecha cuatro (04) de marzo de dos mil quince (2015), se libró boleta de notificación a la Fiscal 92º del Ministerio Público. Seguidamente, el Alguacil Accidental José Centeno, adscrito al Circuito Judicial en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, y consigno boleta de notificación firmada.
En fecha cuatro (04) de mayo de dos mil quince (2015) compareció la Dra. María Grazia Giustiniano Quezada, de la Fiscal Nonagésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, y alega que nada tiene que objetar a dicho fallo.
En fecha cinco (05) de mayo de dos mil quince (2015), el apoderado judicial de la parte actora, consignó diligencia solicitando la remisión del expediente al Juzgado de Alzada, reiterando que se le ha lesionado el interés a su representado, ya que para la presente fecha no ha podido gestionar lo relacionado al apellido de su primogenitor, en virtud de no constar una sentencia definitivamente firme.
En fecha ocho (08) de mayo de 2015, se dicto auto subsanando la foliatura, y a su vez se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que conozca del presente asunto.
En fecha trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) se recibió el expediente por ante de la U.R.D.D. de los Juzgados Superiores, correspondiendo conocer la causa esta Alzada.
En fecha dieciocho (18) de mayo de dos mil quince (2015) este Juzgado le da entrada al expediente y acordó anotarlo en el libro respectivo, seguidamente, en fecha veintiuno (21) de mayo de dos mil quince (2015), se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguientes a la presente fecha, a fin de que las partes consignen informes. Presentando ambas parte el en presente juicio, los respectivos escritos de informes en fecha diecinueve (19) de junio de dos mil quince (2015).
En fecha trece (13) de julio de dos mil quince (2015), este Tribunal dictó auto mediante el cual, advierte a las partes que se dictará el fallo dentro de los sesenta (60) días continuos a partir de esta fecha.
En fecha trece (13) de octubre de dos mil quince (2015) se dictó auto difiriendo acto para dictar sentencia, para dentro de los treinta (30) días siguientes a esta fecha.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En su escrito libelar la representación de la actora expuso lo siguiente:
Indica el abogado RAMÓN EUTINIO IZARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.129, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA, parte actora, que en fecha 21 de marzo de 1989, fue presentado su patrocinado por ante la Autoridad Civil del Municipio Foráneo Leoncio Martínez, del Distrito Sucre del estado Miranda, por su señora madre ciudadana CARMEN VIRGINIA IZARRA SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.917.643, según consta en el Libro de Registro Civil de Nacimientos correspondientes al año 1989, quedando inscrita su Acta de Nacimiento bajo el Nº 214, folio 107 vto.
Que años después, el ciudadano DAVID GAMBOA DEL VALLE, de nacionalidad colombiana, residente en Venezuela, titular de la cédula de identidad Nº E-82.097.892, hoy día nacionalizado según Gaceta Oficial Nº 5.713 Extraordinario, de fecha 23 de junio de 2004, por lo que ahora es titular de la cédula de identidad Nº V-22.038.740, hacía vida en común con su madre, y este le reconoce como hijo, ante el mismo despacho, quedando asentada la nota marginal en el Libro de Reconocimiento, bajo el Nº 24, folio 12 vto., de fecha 22 de noviembre de 2002.
Que en los siguientes años, su madre le hace saber de su padre biológico que es el ciudadano JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, titular de la cédula de identidad Nº V-6.316.301. Que al tener conocimiento de su padre biológico, realizó todo lo conducente para ubicarlo y conocerlo, a fin de desarrollar una relación padre-hijo, la cual se consolidó con el transcurrir del tiempo, en consecuencia de ello, ambos acordaron realizar una Prueba de ADN, mejor conocida como Prueba de Filiación Biológica, llevándose a cabo la misma en fecha 5 de abril de 2010, por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), y tal como consta en el informe de filiación, resultó positiva en 99.99988%, lo que prueba que es hijo biológico del ciudadano antes mencionado.
El apoderado actor acompaña la demanda con los siguientes documentos:
• Marcado con la letra “A”: Copia certificada del Acta de Nacimiento emitida del Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, del ciudadano Ronny Xavier Gamboa Izarra.
• Marcado con la letra “B”: Copia de la cédula de identidad del ciudadano Ronny Xavier Gamboa Izarra .
• Marcado con la letra “C”: Copia de la cédula de identidad como extranjero del ciudadano David Gamboa del Valle.
• Marcado con la letra “D”: Copia certificada de la Gaceta Oficial 5713 Extraordinario, que da cuenta de la naturalización del ciudadano David Gamboa del Valle.
• Marcado con la letra “E”: Copia de la cédula de identidad como venezolano del ciudadano David Gamboa del Valle.
• Marcado con la letra “F”: Copia simple de la Prueba de Filiación Biológica, realizada por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), resultó positiva en 99.99988%, lo que prueba que es hijo biológico del ciudadano JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE.
Indica que en virtud a los fundamentos de hecho y de derecho se basó en los siguientes: Artículo 221 del Código Civil, artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para demandar por Impugnación de Paternidad al ciudadano DAVID GAMBOA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 22.038.740, solicitando sea declara con lugar la presente acción.
DE LA CONSTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En su escrito libelar la representación de la demandada expuso lo siguiente:
En la oportunidad para dar contestación de la demanda, el ciudadano Alexander Javier Liscano Bracho, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.989, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID GAMBOA DEL VALLE, indicó en su escrito que, en virtud del resultado de la Prueba de Filiación Biológica emanada del IVIC, mejor conocida como la prueba de ADN, presentada por su hijo reconocido, la cual arrojó un resultado irrefutable en el que se evidenció que el ciudadano Jovanni José Russo Infante, anteriormente identificado, es el padre biológico y legítimo de Ronny Gamboa, conviene en todas sus partes el libelo de la demanda, y se favorezca la pretensión del accionante.
Finalmente, fundamentó su contestación de la demanda en los artículos 56 y 59 de de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil.


DE LOS INFORMES EN ALZADA
Del informe presentado por la representación judicial de la parte Actora
Visto el escrito de informes presentado por el abogado RAMÓN EUTINIO YZARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 195.129, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RONNY GAMBOA, plenamente identificado, mediante la cual consigna escrito de informes, plasmando una síntesis del procedimiento sustanciado por ante el Tribunal de la causa.
Consideró que se demostró contundentemente a través del examen del Ácido Desoxirribonucleico, mejor conocido como prueba de ADN, que el ciudadano Ronny Xavier Gamboa Izarra, no es hijo biológico del demandado ciudadano David Gamboa, reconociendo éste, tal condición en su escrito de contestación, en el que incluso solicita se falle a favor del demandante. Por otra parte, el Ministerio Público opina que no tiene nada que objetar al respecto, sin manifestar oposición alguna referente a la pretensión del accionante, por lo que considera que no existe alguna razón para que esta superioridad opine lo contrario, de manera que es forzoso convalidar la decisión del a quo.
Para culminar, manifiesta que el prolongado tiempo que ha llevado este procedimiento, le ha afectado considerablemente el derecho a su mandante a llevar el apellido de su padre biológico y legítimo, así como el derecho de hacerlo valer ante cualquier instancia pública y privada, persona jurídica o natural, y con fundamento en la Tutela Judicial efectiva consagra en el texto constitucional en el artículo 26. Es por lo que solicita a esta instancia superior que emita el fallo definitivamente firme, y si no fuere posible le ordene al Juzgado de la causa, sentencie de inmediato una vez recibido del Superior.
Del informe presentado por la representación judicial de la parte demandada
En fecha 19 de junio de 2015, el ciudadano ALEXANDER JAVIER LISCANO BRACHO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.989, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano DAVID GAMBOA DEL VALLE, plenamente identificado, en fecha 19 de junio de 2015, consigno escrito de informes en el presente juicio, exponiendo una síntesis del procedimiento sustanciado por ante el Tribunal de la causa. Para finalizar solicita a esta Alzada se que se declare con lugar la pretensión del demandante ciudadano Ronny Xavier Gamboa Izarra, antes identificado, ya que su representado reconoce el derecho que tiene éste a llevar el apellido de su padre biológico y legítimo.
De las pruebas aportadas por la parte actora adjuntas al libelo
Consignó Copia certificada del Acta de Nacimiento emitida del Registro Civil Municipal de la Parroquia Leoncio Martínez del Municipio Sucre del Estado Miranda, del ciudadano Ronny Xavier Gamboa Izarra, copias de las cédulas de identidad de los ciudadanos Ronny Xavier Gamboa Izarra, y David Gamboa del Valle, como extranjero y como venezolano, así como también la copia certificada de la Gaceta Oficial 5713 Extraordinario, que da cuenta de la naturalización del ciudadano David Gamboa del Valle, y por último copia simple de la Prueba de Filiación Biológica, realizada por ante el Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), resultó positiva en 99.99988%, lo que prueba que es hijo biológico del ciudadano JOVANNI JOSÉ RUSSO INFANTE. En tal sentido, se valora conforme al artículo 1.357, 1359 del Código Civil por ser eminentes documentos públicos y 429 del Código de Procedimiento Civil.


MOTIVA
En fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil catorce (2014) el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia los siguientes términos:
PRIMERO: se declara con lugar la acción de INQUISICIÓN E IMPUGNACIÓN DE FILIACIÓN PATERNA incoada por RONNY XAVIER GAMBOA IZARRA en contra del ciudadano DAVID GAMBOA DEL VALLE, ambas partes identificadas en el encabezamiento del presente fallo, en virtud que de autos quedó demostrado a través del informe de Relación Filial mediante Marcadores de ADN y afirmación de la parte accionada LA INCLUSIÓN DE LA PATERNIDAD BIOLÓGICA del ciudadano JIOVANNY JOSÉ RUSSO INFANTE respecto al actor.
SEGUNDO: Se ordena notificar a la representación Fiscal Nonagésima Segunda (92ª) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil, e Instituciones Familiares, sobre el presente fallo, a fin de que emita opinión antes de la consulta de Ley.
TERCERO: Consúltese el presente fallo con el Superior respectivo tal como lo establece el Artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos la opinión Fiscal.
CUARTO: Se ordena conforme al artículo 506 del Código Civil, expedir copias certificadas del presente fallo a la Primera Autoridad Civil del Municipio “Leoncio Martínez” del Municipio Sucre del estado Miranda, para que estampe la respectiva nota marginal en la partida de nacimiento inscrita en el libro de nacimientos bajo el Nº 214, folio 107 vto., correspondiente al año 1989, una vez que la misma quede definitivamente firme.
QUINTO: No hay expresa condenatoria en costas dada la especial naturaleza del presente asunto.
SEXTO: Por cuanto la presente decisión ha sido dictada fuera del lapso procesal respectivo, se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de emitir el pronunciamiento de Ley, esta alzada observa que:
En el anterior dispositivo en su particular Tercero: Mediante el cual se ordena la consulta obligatoria ante esta Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
Ahora bien, tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, en su Título IV De los Procedimientos Relativos a los Derechos de Familia y al Estado de las Personas, Capítulo III De la Interdicción e Inhabilitación, en el artículo 736: Las sentencias dictadas en estos procesos se consultarán con el Superior.
El referido artículo corresponde al procedimiento especial de interdicción e inhabilitación. Ahora bien, siendo esta causa un procedimiento ordinario como lo es la Inquisición e Impugnación de Paternidad, mediante el cual, el mismo ha sido seguido de forma reglamentaria por procedimiento ordinario, transcurriendo el mismo de manera uniforme y ajustada a la Ley, sin oposición de las partes, es decir, de la parte demandada y Fiscal del Ministerio Público, así como tampoco, la parte demandada ejerció recurso de apelación alguno, siendo este uno de los pasos del procedimiento ordinario para que se pronuncie esta Alzada, por lo que la consulta obligatoria, no guarda relación con el presente procedimiento. Por lo antes expuesto, se declara improcedente la consulta obligatoria. Así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la consulta obligatoria requerida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la sentencia dictada en fecha 18 de noviembre de 2014, en virtud de la naturaleza del procedimiento.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (09) días del mes de noviembre de 2015. Año 205º y 156º.
EL JUEZ TITULAR,
VÍCTOR JOSÉ GONZÁLEZ JAIMES.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.
En la misma fecha, siendo las 2:00 pm. Se publicó, registró y diarizó la anterior sentencia como está ordenado, en el expediente Nº AP71-R-2015-000010(599) LA SECRETARIA TEMPORAL,

Abg. MARÍA ELVIRA REIS.