REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º

Visto con informes de la parte demandada.

PARTE ACTORA: Margiori Coromoto González, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° V- 9.957.502

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Pedro Prada, Victor Prada, Agustín Bracho, Yenny Figuera y Edmeris García, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.286, 67.299 y 71.839, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Hamilton Omar Tua Mendoza, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nº V- 7.428.709

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Tania Flor De Maria Sánchez Zegarra, Alfredo Yepez Pinto, Emirka Tua Mendoza, Hugo Dam y José Araujo Parra, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 54.313, 22.616, 80.430, 13.761 y 7802, respectivamente.

MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO (INCIDENCIA).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

EXPEDIENTE: AP71-R-2015-000853.

I
ANTECEDENTES

Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por la abogada Emirka Mercedes Tua, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de julio de 2015, el cual pasó a fijar los honorarios profesionales de los expertos designados en el causa principal.

Cursa en el expediente, las siguientes copias certificadas:

• Del folio 01 al 22, sentencia dictada en fecha 08 de mayo de 2010, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
• El folio 23, diligencia de fecha 23 de noviembre de 2010, mediante la cual solicitó al Tribunal de la causa que designe el práctico para que se fije el monto de los daños y perjuicios.
• Los folio 26 y 27, auto de fecha 11 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal designó a un perito avaluador y asimismo fijó una oportunidad para designar al experto contable.
• Los folios 28 y 29, auto de fecha 23 de marzo de 2011, en el cual designó a tres expertos contables.
• El folio 32, auto de fecha 09 de noviembre de 2011, en el cual niega lo solicitado por la parte demandada, el cual pidió se designe un solo experto.
• El folio 36, auto de fecha 02 de marzo de 2012, mediante el cual niega lo solicitado por la parte demandada, en virtud de que se libraron las boletas y hasta la presente fecha la parte interesada no ha gestionado la notificación de los expertos.
• El folio 41, auto de fecha 24 de septiembre de 2012, en donde el Tribunal de la causa ratifica los autos de fechas anteriores.
• El folio 44, auto de fecha 19 de octubre de 2012, mediante el cual nombró un nuevo experto contable y revocó el nombramiento del anterior experto.
• A los folios 49, diligencia de fecha 11 de junio de 2013, mediante la cual la representación judicial de la parte querellada, solicitó al A quo a nombrar nuevos expertos ya que los nombrados no se han pronunciado sobre la causa.
• El folio 59, auto de fecha 03 de abril de 2014, mediante el cual el Tribunal de la causa nombró a un nuevo experto contable.
• Los folios 75 y 76, auto de fecha 29 de julio de 2014, mediante el cual otorgó un lapso de veinte (20) días para que los expertos contables presenten el informe parcial.
• Los folios 85 y 86, escrito de fecha 04 de diciembre de 2014, mediante el cual uno de los expertos establece que no se han consignado los respectivos informes, en virtud de que la parte no ha cancelado el pago de los emolumentos.
• Los folios 95 y 96, auto de fecha 03 de marzo de 2015, mediante el cual le da razón a los expertos, en virtud de que la parte no ha remunerado a los mismos, es por ello que no han consignado los informes.
• Del folio 104 al 106, auto de fecha 16 de marzo de 2015, en el cual fijó el quinto día de despacho con el fin de que tuviera lugar una reunión entre los interesados y los expertos designados para determinar de común acuerdo los emolumentos.
• El folio 112, auto de fecha 25 de mayo de 2015, en el cual se realizó el acto conciliatorio de los interesados y los expertos, la parte querellada solicitó un lapso de dos días para conversar con su cliente y llegar a un acuerdo.
• Los folios 115 y 116, escrito de fecha 28 de mayo de 2015, mediante el cual los expertos establecen que no se ha consignado el informe en virtud de que no se llego a ningún acuerdo con la parte querellada.
• El folio 117, diligencia de fecha 5 de junio de 2015, mediante el cual la abogada Emirka Tua le solicitó al Tribunal de la causa que revoque a los expertos en virtud de que no han cumplido con lo encomendado.
• Los folios 125 y 126, auto de fecha 17 de julio de 2015, mediante el cual el Tribunal de la causa decidió que en vista de no existir acuerdo entre las partes pasó a fijar los honorarios profesionales de los expertos designados.
• El folio 127, diligencia de fecha 22 de julio de 2015, mediante la cual la abogada Emirka Mecedes Tua, apeló del auto de fecha 17 julio de 2014.

En fecha 16 de septiembre de 2015, esta Alzada dio por recibido el expediente, y fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran informes, derecho éste que fue ejercido por la parte querellante.

Siendo la oportunidad procesal para decidir, esta Sentenciadora lo hace en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad conocer de la apelación interpuesta por la abogada Emirka Mecedes Tua, en su carácter de apoderada judicial de la parte querellada, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual fijó los honorarios profesionales de los expertos designados, estableciendo:

“(…) Así las cosas, visto que no existe acuerdo entre las partes interesadas y de conformidad con lo establecido en la normativa legal precedentemente transcrita, así como en el artículo 54 de la Ley de Arancel Judicial, quien suscribe, pasa a fijar los honorarios profesionales de los expertos designados en la presente causa, tomando en consideración las horas hombre que cada uno de ellos invirtió para la realización la experticia y presentación del informe final, (…)”.

Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:

En fecha 17 de julio de 2015, el Tribunal a quo fijó los honorarios de los expertos contables, en virtud de que en el acto conciliatorio no existió ningún acuerdo sobre el pago de los honorarios.

Ahora bien, la consignación del pago de los expertos por los contendientes, es una obligación que puede catalogarse de una necesaria colaboración material para que los expertos cumplan su misión, desde luego que no se concibe que ellos puedan ser compelidos a prestar el auxilio de sus conocimientos si el órgano judicial no asegura el oportuno pago de sus estipendios con los cuales se satisfaga el legítimo derecho de los auxiliares de justicia el recibir una justa compensación por sus servicios sin que sea posible imponerles la obligación de hacerlo gratuitamente.

Así pues, en relación a lo que nos concierne la presente acción esta encaminada a comprobar daños y perjuicios causados, de conformidad con lo establecido en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala: “…La experticia solo se efectuara sino, sobre puntos de hecho, cuando lo determine el Tribunal de oficio, en los casos permitidos por la ley, o a petición de parte. En último caso se promoverá por escrito, o por diligencia, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”: en tal sentido, tenemos que la experticia constituye un medio de prueba del cual pueden valerse las partes en la oportunidad procesal correspondiente, para demostrar los hechos que consideren pertinentes, pues no puede el Juez suplir la actividad probatoria de las partes en juicio. La experticia tiene como finalidad ilustrar al Juez sobre hechos que sólo pueden ser aclarados a través de la práctica de una experticia.

La experticia, puede ser solicitada tanto por las partes en el proceso, como es el caso que nos ocupa, así como el Tribunal que lo puede solicitar de oficio, sobre los puntos que crea conveniente.

En este mismo orden de ideas, siendo que en el caso de marras, el hecho sometido a consideración es determinar si es procedente en derecho lo resuelto por el juzgado de la causa, al fijar los honorarios de los expertos contables, es necesario hacer las siguientes reflexiones:

Sobre este particular cabe destacar que ha considerado la doctrina que el procedimiento legal para el cobro de emolumentos de expertos y peritos, así como de otros auxiliares de justicia, se encuentra regulado en la Ley de Arancel Judicial. Así, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, en fecha 20 de diciembre de 2001, caso Leonardo Capaldo, se indicó que las reclamaciones de emolumentos de expertos corresponden:

“Al Tribunal de la causa del juicio donde se ordenó la intervención del mismo, por ser un acto judicial, vinculado con la ejecución de la sentencia firme y definitiva”.

En este sentido, le corresponde al Juez fijar dicha remuneración, como ocurrió en el asunto bajo estudio, salvo que en la Ley de Arancel Judicial se hubiere establecido las tarifas correspondientes, en cuyo caso el Juez cuenta con un amplio poder discrecional para establecer los honorarios una vez aceptado el cargo, pues debe tomar en consideración la estimación de los expertos sobre el monto de sus honorarios de acuerdo con el alcance del trabajo y las tarifas establecidas por los colegios profesionales que rijan sus actividades, lo cual le servirá de orientación para determinar el valor de las actuaciones; asimismo, podrá el juez hacerse asesorar por entendidos en la materia, si lo considera necesario.
Al respecto, la mencionada Ley de Arancel Judicial, en sus artículos 54 y 55 regula la forma de determinar los honorarios o emolumentos de los auxiliares de justicia cuyos pagos no estén a cargo del fisco, en la forma siguiente:

“(…) Los honorarios o emolumentos de los expertos a que se refiere esta Sección, que no hayan sido previstos en la presente Ley o cuyo pago no esté a cargo del Fisco Nacional, serán establecidos por el Juez inmediatamente después que los nombrados hayan aceptado el cargo.

El Juez, para hacer la fijación, oirá previamente la opinión de los expertos, tomará en cuenta la tarifa de los honorarios aprobados por los respectivos Colegios de Profesionales y podrá, si así lo estimare conveniente, asesorarse por personas entendidas en la materia (…)”

” (…) Artículo 55: En los casos en que el pago de los honorarios que devenguen los expertos no esté a cargo del Fisco Nacional, las tarifas fijadas en la forma indicada por el artículo anterior, no obstan para que la parte o partes puedan, con la intervención de Juez, celebrar convenios sobre los derechos que habrán de pagar a dichos auxiliares de justicia (…)”.

De las transcritas disposiciones claramente se desprende, por una parte, la posibilidad de que los expertos en el desempeño de sus funciones como auxiliares de la administración de justicia, estimen sus honorarios y, por la otra la potestad de los jueces de establecer dichos honorarios o emolumentos tomando en cuenta la opinión de los peritos, así como la tarifa de honorarios emanada de los Colegios Profesionales.

Por otra parte, tenemos que el artículo 66 ejusdem establece:
“(...) los auxiliares de justicia percibirán sus derechos o emolumentos una vez que cumplan sus funciones, mediante orden de pago que expedirá el juez (...)”.

Sobre este punto se ha pronunciado el Máximo Tribunal de Justicia, en Sala Político Administrativa, juzgado de sustanciación, en fecha 19 de noviembre de 2008, (caso empresa Grupo Telemático de Loterías G.T.L., S.A.), señalando lo siguiente:
“(…) Al respecto la Sala estableció: De la disposición transcrita se desprende claramente, que los auxiliares de justicia, en este caso expertos, percibirán sus honorarios profesionales siempre y cuando cumplan con las funciones para las cuales fueron designados, vale decir, coadyuvar con el Sentenciador de instancia en el esclarecimiento de algunos hechos controvertidos en la causa de que se trate.” (Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A., contra la Alcaldía del Municipio Sebastián Francisco de Miranda del Estado Guárico).

Por tanto, este Juzgado en acatamiento a lo establecido por esta Sala en la mencionada decisión, acuerda, en este caso concreto, que los honorarios correspondientes a los peritos integrantes de la terna pericial, serán cancelados una vez elaborado y consignado en el expediente el informe contable; en cuya virtud declara improcedente la solicitud formulada por el ciudadano Wilmer Carpio, en lo que se refiere a la aprobación de un plan de pago de los honorarios estimados por los expertos designados y así se decide.

Finalmente, al constatar de los autos que efectivamente por causas no imputables a la parte solicitante de la prueba, no se ha podido evacuar la prueba experticia promovida; esta Sustanciadora acuerda, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, reabrir por quince (15) días de despacho el lapso de evacuación fenecido a los solos efectos de la referida evacuación de la prueba de experticia, contados a partir de la presente fecha, exclusive (…)”.

De las normas supras transcritas y las jurisprudencias señaladas, se evidencia claramente, que tanto la parte como los auxiliares de justicia, cuentan con mecanismos que la ley expresamente les concede, para resolver la eventual disconformidad que se plantee en torno a los mismos, pues es evidente, que la intención del Legislador no va dirigida a exigir el pago previo al cumplimiento de la función encargada a los expertos, debido a que, el artículo 462 del Código de Procedimiento Civil, permite que la experticia pueda practicarse hasta inmediatamente después de la juramentación de los expertos, caso en el cual, evidentemente, no habría oportunidad de determinar los emolumentos.
En tal sentido, se puede concluir que si bien es cierto, que tales auxiliares de justicia, como son los expertos nombrados para coadyuvar al juez en la evacuación de una prueba, tienen derecho a sus honorarios, por la misión a la cual fueron designados, no es menos cierto, que tal derecho se hace exigible sólo a partir de que conste en autos el dictamen al cual están obligados emitir, en arreglo del artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que en el caso bajo estudio, tal consignación no fue realizada, mal podía el Juez de instancia fijar los horarios respectivos, cuando no consta en autos el informe correspondiente relativo a la experticia, pues conforme a las señalados artículos 54 y 55 de la ley especial de Arancel Judicial, esta permitido es el establecimiento, en forma previa, de los montos de los emolumentos que se deberán cancelar a los expertos, una vez que éstos cumplan con las funciones encargadas, lo cual no ocurrió en el presente caso. ASÍ SE DECIDE.
Así las cosas, y en vista que el informe de la experticia promovida por la parte demandada no fue consignado, este Tribunal Superior de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, ordena la apertura del lapso para tal fin, a saber, cinco (5) días de despacho para que los expertos hagan la consignación del informe correspondiente, todo ello, a fin de garantizar al derecho a una tutela judicial efectiva, al derecho a la defensa, derecho éste fundamental y autónomo ligado a los principios procesales constitucionales y por ende al debido proceso, que a su vez están consagrados en los artículos 26, 49 ordinal 1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de las anteriores consideraciones, debe inexorablemente esta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por la abogada Emirka Mercedes Tua, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual se revoca en todo y cada una sus partes, y como consecuencia de ello, se ordena al Juez de instancia que fije por auto expreso el lapso de cinco (5) días de despacho para que los expertos designados consignen el informe de la experticia respectiva. Y ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 22 de julio de 2015, por la abogada Emirka Mercedes Tua, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 17 de julio de 2015, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 17 de julio de 2015, dictado por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
TERCERO: SE ORDENA al Juez de instancia que fije por auto expreso el lapso de cinco (5) días de despacho para que los expertos designados consignen el informe de la experticia correspondiente conforme a lo previsto en el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO,

MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA


JUZEMAR RENGIFO

En esta misma fecha siendo las _________________ de la________ ( : ) se registro y público la anterior sentencia

LA SECRETARIA


JUZEMAR RENGIFO




MAR/JRRR/CC.-
Exp. AP71-R-2015-000853