REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, 16 de noviembre de 2015
205º y 156º



JUEZ INHIBIDO: LORELIS SANCHEZ.

JUZGADO: TRIBUNAL DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: INHIBICIÓN.

SENTENCIA: Interlocutoria

EXPEDIENTE: AP71-X-2015-000162.


I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de noviembre de 2015, esta Superioridad recibió las presentes actuaciones, previa insaculación respectiva, contentivas de la inhibición formulada por la Dra. Lorelis Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Igualmente, consta de autos, acta de inhibición de fecha 23 de octubre de 2015, donde la Juez quien propone dicha inhibición expresó textualmente lo siguiente:

“(…) Por cuanto en el presente proceso actúa el Dr. LEOPALDO MICETT, IPSA Nº 50.974, como apoderado judicial de la parte actora CONDOMINIOS CHACAO, C.A., con quien tengo amistad, situación esta que pudiera influir al momento de tomar alguna decisión en este proceso, y siendo que los justiciables tienen el derecho a ser juzgados por jueces idóneos e imparciales, lo cual he tratado de ser desde que comencé a ejercer mis funciones como Juez, es por lo que procedo en este acto y de conformidad con los establecido en el ordinal 12º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, a inhibirme de seguir conociendo de la presente causa (…)”.

Ahora bien, estando en el momento oportuno para dictar respectivo dictamen el la presente incidencia, este Juzgado pasa hacerlo en los siguientes términos:

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Quien aquí juzga considera oportuno traer a mención lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la inhibición:

“(…) El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido.
Si del expediente apareciere haber conocido el funcionario dicha causal, y que, no obstante, hubiere retardado la declaración respectiva, dando lugar a actos que gravaren la parte, ésta tendrá derecho a pedir al Superior, que le imponga una multa, la cual podrá alcanzar hasta mil bolívares.
La declaración de que trata este artículo, se hará en un acta en la cual se expresan las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o los hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento (…)” (Resaltado del Tribunal).

En este sentido, según el respetable autor patrio, Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo I, p. 322, señala:
“(…) La Inhibición es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso (…)”.

Ahora bien, en el acta de inhibición interpuesta por la Dra. Lorelis Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la prenombrado establece que la decisión emitida se debe a que se encuentra dentro del supuesto señalado en el artículo 82 ordinal 12º del Código de Procedimiento Civil, el cual reza lo siguiente:

"(…) Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
(Omissis)

12. Por tener el recusado sociedad de interés, o amistad intima, con alguno de los litigantes (…)”.

Así las cosas y visto que la Juez que interpone la inhibición, lo hace en estricto cumplimiento a lo estatuido en la ley adjetiva que regula la figura jurídica en cuestión, pues señala en su escrito que en fecha 23 de octubre del corriente año, que como bien, en el presente proceso el abogado Leopoldo Micett, actúa como apoderado judicial de la parte actora, y como quiera que posee vínculos de amistad con el prenombrado abogado, procede a inhibirse, de seguir conociendo de la presente causa.

Visto lo anterior y constatado que efectivamente se encuentra inmerso en el articulo en el cual basa su inhibición, esta Superioridad debe declarar CON LUGAR la inhibición planteada por la ciudadana Lorelis Sánchez, en su condición de Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÒN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; declara: CON LUGAR la Inhibición, fundamentada en el artículo 82 ordinal 12°, del Código de Procedimiento Civil, interpuesta por la Juez del Tribunal Décimo Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Dra. Lorelis Sánchez.

Asimismo, se ordena remitir un juego de copias certificadas del presente fallo al Juez inhibido; así como notificar del fallo aquí proferido al Juzgado que con ocasión de la presente incidencia, conoce actualmente del juicio principal. Líbrense oficios correspondientes. Participación que se le hace, en cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia Nº 1175 del 23 de noviembre del año 2010.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los dieciséis (16) días del mes noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.

LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO.

En esta misma fecha siendo la ____________ de la _______ (______) se publicó, registró, la anterior decisión.-
LA SECRETARIA

JUZEMAR RENGIFO.


MAR/JR7LS.-
EXP: AP71-X-2015-000162.