REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-S-2015-000033 (0085)
PARTE ACTORA: CARMELO MARTÍNEZ PERALTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.149.512. Representado en este acto por los abogados: Juan Escobar Millán y José Gutiérrez Ramírez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.995 y 203.491.
PARTE DEMANDADA: BERENICE ROJAS DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 17.297.946, no consta apoderado judicial constituido.
MOTIVO: EXEQUATUR.
UNICO
Mediante diligencia de fecha 09 de los corrientes, el Abogado José Gutiérrez Ramírez., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en la presente causa; consigna diligencia en la que expresa:
“…Desistimos de la acción y del procedimiento en el presente juicio de solicitud de exequátur…”

Al respecto este Tribunal observa:
Con relación a este acto de autocomposición procesal, esta Alzada considera:
El desistimiento es una declaración de voluntad, y por tanto, un acto jurídico procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Según el procesalista Víctor Fiaren Guillén, es una actividad compleja cuya causa eficiente reside en una declaración de voluntad, hecha por el actor o recurrente, mediante la cual anuncia su deseo de abandonar el desarrollo de la pretensión interpuesta en el proceso pendiente, o bien de abandonar el recurso que instó, y sus respectivos efectos.
En relación al desistimiento, establece el artículo 263 del Código del Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de 25 de septiembre de 2003, estableció lo que sigue:
“…Es criterio reiterado de esta Sala, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, en el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, y puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso.
También ha dicho la Sala que para que el desistimiento se pueda dar por consumado, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica, y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representado o asistido por un abogado, y en el primer supuesto, que esta facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial conforme al artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. (Véase entre otras sentencias No. 134 de fecha 27/04/00, caso: José Ramón Rodríguez García contra Vittorio Piaccentini Pupparo)…” (Resaltado del tribunal)

En el presente caso, este Superior dando cumplimiento a la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, por la cual le corresponde velar que la declaración de la representación de la parte actora que desiste de la acción, sea en efecto su manifestación de voluntad; se desprende que el Abogado José Gutiérrez Ramírez apoderado judicial del ciudadano CARMELO MARTÍNEZ PERALTA compareció a este Juzgado, y presentó diligencia en la que desiste de la acción ejercida, por lo que corresponde a esta Juzgadora, determinar si la persona que ha manifestado su voluntad de desistir de la apelación tiene facultad para hacerlo en nombre del accionante.
Podemos afirmar entonces que en el poder apud acta que le otorgara el ciudadano CARMELO MARTÍNEZ PERALTA cursante a los folios 04 y 06 del expediente, a los abogados Juan C. Escobar Millán y José Gutiérrez Ramírez, no consta que se les hubiere conferido facultad expresa para desistir.
En este sentido, cabe señalar que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado que se encuentre el proceso, no es menos cierto, que para que el desistimiento adquiera validez formal como acto de autocomposición procesal, es necesario que exista ésta facultad otorgada de forma expresa al mandatario, lo cual no ha quedado verificado en el presente caso.
Siendo un requisito sine qua non para desistir, la facultad expresa, lo cual no se verifica en el presente caso, resulta impretermitible para esta Alzada negar la homologación al desistimiento de la apelación formulada por el abogado. Así se decide.
Por lo antes expuesto este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, INADMISIBLE EL DESISTIMIENTO DE LA APELACION formulada por el Abogado José Gutiérrez Ramírez,, en fecha 09 de Noviembre de 2015; por lo que la causa continúa en el estado en que se encuentra.
Publíquese, regístrese, diarícese y expídase copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En el Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los Once (11) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA ACC,

DAMARIS CENTENO

NAA/dc/md.j
EXP. N° AP71-R-2015-000033 (0085)

En esta misma fecha, siendo las 2:15 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA ACC.

DAMARIS CENTENO