REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, DE TRANSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Exp. AP71-R-2015-000566 (9284)
PARTE ACTORA: Ciudadanos Francisco José Fernando Fernández Izaguirre y Carmen Izaguirre Coraspe, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédula de identidad numeros V- 5.538.076 y V- 955.217, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Marlene de Lourdes Hernández Casares, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 69.036.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana María Rosa Queiruga Lorenzo, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº E- 81.310.109.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Alejandro Nieves Leáñez, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.751.
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
SINTESIS DEL LIBELO DE LA DEMANDA:
I
Alega la parte actora en su libelo de demanda:
Que sus representados, ciudadanos FRANCISCO JOSÉ FERNANDO FERNÁNDEZ y CARMEN IZAGUIRRE CORASPE, son hermanos por parte de padre de la ciudadana MARÍA ROSA QUEIRUGA LORENZO, a quien incorporaron como accionista de la sociedad mercantil denominada originalmente “BAZAR ORINOCO, S.R.L”, adjudicándole Setecientas Cincuenta (750) acciones, por cuanto tenían (los actores) que trasladarse a los Estados Unidos de Norte América para resolver asuntos personales impostergables.
Que en fecha 04-10-2005, se celebró Asamblea Extraordinaria de Accionistas con el fin de proceder a la venta de acciones y la renuncia de la Vice Presidenta de la compañía.
Que en virtud de encontrarse fuera del país, sus representados no participaron ni suscribieron la referida acta de asamblea, cuya participación al Registrador Mercantil Cuarto, se verificó el 20-07-2007.
Por esas razones demanda la nulidad de la asamblea extraordinaria de accionistas de la empresa BAZAR ORINOCO F.I C.A.
En fecha 17-06-2014, se admitió la demanda.
Agotadas las gestiones de citación, en fecha 08-12-2014, compareció el abogado ALEJANDRO NIEVES y en representación de la ciudadana MARIA ROSA QUEIRUGA LORENZO, se dio por citado.
Posteriormente, en fecha 19-01-2015, la parte demandada presentó escrito mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la prevista en el ordinal 3º referida a la “Ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor”, por cuanto a su decir, el poder consignado por los abogados de la parte actora, fue otorgado de manera ilegal.
- Opuso además la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346, referente a la “Caducidad de la Acción establecida en la Ley”, alegando que de conformidad con el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 28-11-2008, por cuanto desde la fecha de Registro de las asambleas cuya nulidad se persigue, hasta la fecha de admisión de la presente demanda, han transcurrido seis (6) años y once (11) meses.
- Finalmente, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del mencionado artículo 346, referida a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta” y en ese sentido, señaló que cursó por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, demanda instaurada por la parte actora contra su representada, la cual fue admitida en fecha 24-02-2014, desistida en fecha 29-04-2014 y cuya homologación se verificó el 12-05-2014; por lo tanto, no había fenecido el lapso de noventa (90) días previstos en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil, para que la actora pudiese volver a interponer la demanda.
La apoderada de la parte actora dio contestación a esas cuestiones previas, mediante escrito presentado en fecha 29-01-2015, mediante el cual:
- Se opuso a la cuestión previa opuesta, contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los poderes que acreditan su representación fueron debidamente inscritos, legalizados y registrados, por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 20-11-2013, bajo los Nº 7 y 8, Tomo 16-C.
- Negó rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta, referente a la caducidad de la acción, alegando a su favor, que la presente demanda fue interpuesta, una vez que tuvo conocimiento, -a través de sus representados-, de las actividades fraudulentas llevadas a cabo por la demandada en este proceso, y en a partir de allí que –a su decir- comienza a correr el lapso de cinco (5) años, por cuanto fue en ese momento que su representada tuvo conocimiento público de la situación fraudulenta.
- Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa opuesta y contenida en el ordinal 11º, y en ese sentido, señaló que en lo referente a la demanda interpuesta -con anterioridad a ésta que hoy nos ocupa-, no se le dio impulso procesal para citar a la demandada y que al momento de desistir de aquella demanda, lo hizo por la imperiosa necesidad de hacer correcciones.
Ahora bien, con vista a las cuestiones previas opuestas por la representación de la parte demandada y contestadas en su oportunidad legal por la parte actora, el Juez que conoció de la causa en primera instancia, dictó sentencia en fecha 21-04-2015, mediante la cual declaró Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, Con Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 101 eiusdem y en consecuencia, extinguido el proceso y Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11º ibídem.
Contra esa decisión, ejerció recurso de apelación la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos. Llegan las actas a este Tribunal provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores (U.R.D.D) y en fecha 11-06-2015, se admitió el expediente y se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y para dictar sentencia.
En fecha 11-08-2015, ambas partes presentaron escritos de informes. La parte actora en su escrito alegó:
- La inmotivación de la sentencia apelada, por silencio de pruebas.
- Denunció la aplicación de una Ley derogada, por cuanto la Ley aplicable en este caso, es el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado de fecha 19-11-2014, y en ese sentido, alegó que no consta en el expediente la publicación de la inscripción de las actas de asamblea cuya nulidad pretende.
- Cuestionó la declaratoria de extinción del proceso, en virtud de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y en ese sentido, insistió que la demanda intentada con anterioridad a ésta no hubo actividad procesal respecto al impulso de la citación de la parte demandada, por lo tanto no se le causó indefensión, menoscabo o lesión a su derecho a la defensa.
Por su parte, la representación de la demandada, en su escrito de informes, insistió en la procedencia de las cuestiones previas opuestas, referidas a la caducidad de la acción y la prohibición de la Ley de admitir la misma.
Ambas partes presentaron escrito de observaciones.
Ahora bien, siendo la oportunidad para decidir, pasa hacerlo esta Alzada y para ello observa:
II
En la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación de parte demandada, en vez de hacerlo, opuso defensas previas, entre ellas, la contenida en el ordinal 10º del artículo 346 de Código de Procedimiento Civil referida a “ La caducidad de la acción establecida en la Ley”, específicamente la contemplada en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado de fecha 27-11-2008.
Ahora bien, el Juez que conoció de la causa en Primera Instancia, declaró en base a esa disposición legal, la Caducidad de la presente Acción. La parte actora en su escrito de informes presentado en esta Alzada, con ocasión del recurso de apelación interpuesto contra esa decisión, arguyó que el Juez de la recurrida al fundamentar su decisión, lo hizo en base a una Ley que se encontraba derogada y por lo tanto, no era la aplicable en este caso y que la norma aplicable era la Ley de Registros y del Notariado de fecha 17-11-2014.
A ese respecto, se observa:
Tal como consta de las actas que conforman el presente expediente, la presente demanda fue presentada para su Distribución en fecha 05-06-2014.
El Juez que conoció de la causa en primera instancia, dictó auto de admisión en fecha 17-06-2014.
Ahora bien, la Ley que según señalamiento de la parte actora debió ser la aplicada en el presente proceso, es la LEY DE REGISTROS Y DEL NOTARIADO (artìculo 56), de fecha 17-11-2014, que establece en su DISPOSICION FINAL SEGUNDA, que su entrada en vigencia se hará a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se verificó en fecha 19-11-2014, según Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 6156.
Pretende la parte actora que en el presente caso, sea aplicada una Ley que entró en vigencia con posterioridad a la fecha de interposición y admisión de la presente demanda.
A ese respecto, cabe destacar que en nuestro Sistema Legislativo Venezolano, el principio de irretroactividad de las leyes es de rango constitucional, establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que señala: “ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron. Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea”.
De igual manera, se han pronunciado las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, siendo una de las más recientes la sentencia dictada en fecha 03-03-2015, expediente Nº 14-1308, por la Sala Constitucional, mediante la cual estableció lo referido a la garantía del principio de irretroactividad de las Leyes.
Por lo tanto, no le es dado a esta sentenciadora, de acuerdo al principio general doctrinario “tempus regit actum”, en virtud del cual “los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización”, aplicar en forma retroactiva una disposición legal a situaciones fácticas sucedidas con anterioridad a su entrada en vigencia, dado que ello infringiría el principio de irretroactividad de la ley, el cual solo tiene excepciones en materia penal y procesal. Por lo tanto, la norma aplicable en el presente caso es la contenida en el artículo 55 de la LEY DE REGISTRO PUBLICO Y DEL NOTARIADO, publicada en GACETA EXTRAORDINARIA Nº 5833 DEL 22-12-2006. Y así se decide.
Ahora bien, ese articulado 55 establece que la acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, se extinguirá al vencimiento del lapso de un (1) año contado a partir de la publicación del acto inscrito.
La parte actora alegó en su defensa que lo aplicable en este caso es la caducidad prevista en el artículo 1346 del Código Civil y no, el previsto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público.
A ese respecto, se observa:
Prevé el artículo 1.346 del Código Civil, los lapsos para interponer las acciones para demandar la nulidad de actas de asambleas, por remisión expresa del Código de Comercio; estableciendo en consecuencia dicho articulado el lapso de cinco (5) años para el ejercicio de la acción, salvo disposición especial.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, en fecha 22-12-2006, fue publicada la Ley de Registro Público y del Notariado en cuyo instrumento de manera precisa y categórica en el CAPITULO IV, concretamente en su artículo 55 se regula el tiempo de duración para el ejercicio de las acciones que perseguían como fin la nulidad de las actas de asambleas de accionistas de una sociedad anónima o en comandita por acciones, el cual textualmente dispone lo siguiente:
“La acción para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima o de una sociedad en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades, se extinguirá al vencimiento del lapso de un año, contado a partir de la publicación del acto inscrito”.
De modo tal pues que, la mencionada disposición legal, que ya hemos declarado como la aplicable en este caso, desaplicó los efectos del artículo 1.346 del Código Civil por cuanto de manera específica reguló el lapso de caducidad para el ejercicio de las acciones por nulidad de actas de asambleas de las compañías, como el caso de autos, y, a partir de la puesta en vigencia de la Ley de Registro Público y del Notariado, dichas acciones ya no cuentan con cinco (5) años para su ejercicio, sino de un (1) año so pena de sufrir los efectos inherentes de la caducidad.
Por lo tanto, no es aplicable en este caso, la caducidad prevista en el artículo 1.346 del Código Civil, sino la prevista en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
Arguye además, la representación de la parte actora en informes presentados en esta Alzada, que en el presente caso, no se ha verificado la publicación del acta de asamblea cuya nulidad de pretende.
A ese respecto, esta sentenciadora observa que al momento de dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso cuestiones previas, que son las que hoy le corresponde decidir a esta Alzada, pero con ocasión de esas defensas previas opuestas, se aperturó una articulación probatoria, durante la cual, la parte actora, procedió a dar contestación a esas cuestiones previas, mediante escrito presentado en fecha 29-01-2015, el cual ya hemos analizado.
Ahora bien, revisado minuciosamente ese escrito, esta sentenciadora observa que la parte actora, al momento de explanar sus defensas, no hizo mención alguna a éste alegato de ausencia de publicación de las asambleas cuya nulidad pretende.
Por lo tanto, el lapso estipulado en nuestra normativa legal para que la parte actora hiciera oposición a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, era en la articulación probatoria, al momento de contestar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada. En el presente caso, la actora en el presente proceso, no lo hizo, y en virtud de ello, el sentenciador de la recurrida decidió con arreglo a las probanzas aportadas a los autos, y como consecuencia de ello, declaró la Extinción del proceso, con miras a la normativa legal y los documentos traídos a los autos por las partes.
De modo tal pues que, no le está permitido a las partes hacer alegaciones nuevas en esta instancia del proceso. Los únicos medios probatorios admitidos en la segunda instancia, son los previstos en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.
Al comparecer la parte actora ante esta Superioridad y mediante un escrito de informes alegar “un hecho nuevo”, como lo es, la falta de publicación de las asambleas cuya nulidad pretende, contradice uno de los principios procesales del procedimiento Civil, cual es el “principio de preclusión”. Admitir ese hecho nuevo, sería dejar en estado de indefensión a su contraparte quien no tendría oportunidad procesal para contradecir ese alegato. Y así se decide.
Ahora bien, como se dijo anteriormente, el sentenciador de la recurrida al analizar la cuestión previa opuesta por la parte demandada y su contestación, presentada por la parte actora, declaró la Extinción del proceso, fundamentándose, en lo establecido en el artículo 55 de la Ley del Registro Público y del Notariado, cuya aplicación en el presente caso, ya fue declarada por esta Alzada y su contenido transcrito ut supra.
A ese respecto, se observa:
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 00163, de fecha 05 de febrero del 2002, dejó establecido respecto a la caducidad, lo siguiente:
“...(omissis) es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad.”
De modo tal pues que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, (hoy artículo 53), y de acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, el lapso de un (1) año para que se verifique la caducidad para accionar la nulidad de las actas de asamblea, debe computarse a partir de la publicación del acto inscrito, cuando se trate de acciones de nulidad de asamblea de accionistas de las empresas mercantiles constituidas bajo la forma de sociedad anónima o en comandita por acciones, así como para solicitar la nulidad de una reunión de socios de las otras sociedades.
En opinión del autor Humberto Cuenca: “La caducidad en el derecho sustancial, es la pérdida irreparable de un derecho por el solo transcurso del plazo otorgado por la Ley para hacerlo valer. La caducidad sustancial funciona en nuestro derecho como una presunción legal iuris et de iure…” (Derecho Procesal Civil, Tomo: I, UCV, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 2000).
A ese respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20 de enero de 2.004, con ponencia del Magistrado Dr. Juan Rafael Perdomo, en el expediente Nº AA60-S-2003-000567, señaló:
“…La Casación venezolana ha establecido que hay caducidad cuando el ejercicio de un derecho o la ejecución de un acto, depende de que lo sea dentro de un espacio de tiempo predeterminado, ya sea por disposición legal o por convenio de las partes interesadas; es decir, que el término esta así tan identificado con el derecho, que trascurrido aquel se produce la extinción de este, por lo que bastaría comprobar dicho transcurso para dar por sentado que el derecho-habiente remiso renuncio a su derecho si dejo de actuar cuando le era obligatorio hacerlo. La caducidad hace que la acción carezca de existencia y no pueda ser materia de debate judicial… Cabe agregar que, producida la caducidad, decae la tutela jurisdiccional y el proceso debe extinguirse…; la caducidad se produce inexorablemente por el transcurso del tiempo fijado legalmente y nunca se suspende… es de derecho publico y además de orden publico y, por lo tanto, de oficiosa comprobación y declaración por el Juez. Como principio general de derecho, la caducidad, al ser consagrada expresamente en la legislación, no puede ser derogada, ni modificados los términos perentorios que la hacen aplicable, sino a través de normas explicitas…”.
La Sala Constitucional en sentencia N° 727 del 8 de abril de 2003, estableció:
“En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que pueden ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución”.
Pues bien, se entiende entonces, que la caducidad en términos generales, es el fenómeno jurídico que se presenta cuando ha transcurrido el tiempo que es fijado por la ley para el ejercicio de un derecho y este se extingue quedando el interesado impedido jurídicamente para reclamarlo.
En el presente caso, la parte demandada alegó la cuestión previa prevista en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; “La caducidad de la acción”. En ese sentido, la doctrina distingue dos tipos de vicios que pueden infectar un acto jurídico. Hay vicios relativos, que son aquellos susceptibles de convalidación y vicios absolutos, que no pueden convalidarse porque interesan al orden público. En el primero de los casos, nulidad relativa, se aplicaría al lapso de caducidad establecido por el artículo 290 del Código Comercio, el cual concede al socio un término de quince (15) días para impugnar cualquier decisión adoptada por la asamblea de accionista y en el segundo de los casos nulidad absoluta, la asamblea sólo puede ser atacada con la acción ordinaria de nulidad cuyo lapso de caducidad es de un año, conforme a lo indicado en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado.
En el caso bajo estudio, quedo claro y así lo ha señalado la parte actora que se invoca la acción de nulidad de asamblea celebrada en fecha 04-10-2005, a su decir, por nulidad absoluta, por lo cual el lapso de caducidad es el establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público y del Notariado, aplicable en este caso –como ya ha quedado determinado- el cual establece que para demandar la nulidad de una asamblea de accionistas, de una sociedad anónima y/o para solicitar la nulidad de una reunión de socios, el lapso es de un año contado a partir de la publicación del acta en el registro.
El acta cuya nulidad se pretende fue registrada el día 20 de Julio de 2007, es decir, que tomando como base, el lapso establecido en el artículo 55 de la Ley de Registro Público, el lapso venció, el día 20 de Julio de 2008.
En el presente caso, la parte actora demanda la nulidad del acta de asamblea celebrada en fecha 04-10-2005, debidamente registrada en fecha 20-07-2007. Pero obsérvese que la demanda que ahora nos ocupa, fue interpuesta en fecha 05-06-2014, debidamente admitida en fecha 17-06-2014, es decir, una vez transcurridos seis (6) años y once (11) meses.
En atención a criterios jurisprudenciales transcritos parcialmente y a toda la construcción que hemos venido haciendo a lo largo de la parte motiva de este fallo, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la extinción del presente proceso conforme a lo establecido en el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.
Ahora bien, en virtud de la declaratoria de Extinción del Proceso tal como será declarado en el dispositivo del presente fallo, se hace innecesario emitir pronunciamiento, respecto de los demás alegatos y defensas opuestos por las partes intervinientes en este proceso.-
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por la abogada MARLENE DE LOURDES HERNANDEZ CASARES, apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos FRANCISCO JOSE FERNANDO FERNANDEZ y CARMEN IZAGUIRRE CORASPE en el proceso que por NULIDAD DE ASAMBLEA siguen contra la ciudadana MARÍA ROSA QUIRUGA LORENZO, contra la sentencia de fecha 21-04-2015.
SEGUNDO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contenida en el ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y como consecuencia de dicha declaratoria, DESECHADO Y EXTINGUIDO el presente proceso.
TERCERO: Se CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 21-04-2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Por la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Doce (12) días del mes de Noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO.
En esta misma fecha, siendo la 1:30 pm, se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
NELLY JUSTO.
NAA/NJ/eneida
Exp. Nº AP71-R-2015-000566
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