REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000512.
(9277).

PARTE ACTORA: Ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-11.935.116.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.478 y 95.051, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-14.690.028.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, venezolano, de este domicilio, abogado en ejercicio e Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.573.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
DECISIÓN APELADA: En fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

-I-
SÍNTESIS DE LA DEMANDA
Suben las presentes actuaciones a esta Alzada, en razón del recurso de apelación interpuesto el 09 de abril de 2015, por el apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de marzo de 2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA.
El día 27 de mayo de 2015, se le dio entrada a la presente causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
El 01 de julio de 2015, el abogado PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, consignó escrito de informes.
El 02 de julio de 2015, el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDO SOLEDAD SANTAELLA, consignó escrito de informes.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDO SOLEDAD SANTAELLA, consignó escrito de observaciones a los informes.
Así las cosas, se inició en fecha 13 de agosto de 2013 el presente juicio por Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, la acción intentada por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, contra la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 13 agosto de 2013, el Tribunal admitió la demanda, ordenó el emplazamiento de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda y/o promover las defensas que considere pertinente.
Mediante diligencia de fecha 24 de septiembre de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó copias fotostáticas para su certificación y solicitó librar la compulsa para citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de octubre de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora consignó las expensas necesarias para la práctica de la citación de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2013, suscrita por el Alguacil del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia que en fechas 16/10/2013 y el 17/10/2013, respectivamente, se traslado a la dirección indicada por la parte actora, con el fin de citar a la parte demandada, siendo infructuosa la misma en virtud que dicha ciudadana no se encontraba en el momento de su visita.
Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora solicitó nuevamente la citación ordenada a la parte demandada, y por auto dictado en fecha 21 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó desglosar la compulsa y hacer entrega de la misma a la Unidad de Alguacilazgo (U.A.C.), a fin que se practique la citación a la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 03 de diciembre de 2013, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, consignó los emolumentos para la práctica de la misma.
Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2013, suscrita por el ciudadano Alguacil dejó constancia de haber cumplido con la misión encomendada, por lo que consignó la boleta de citación firmada por la parte demandada.
En fecha 28 de enero de 2014, compareció el abogado ROMMEL ANDRÉS ROMERO GARCÍA, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, parte demandada, quien consignó el Poder que acredita su representación y el escrito de contestación a la demanda.
En fecha 30 de enero de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de rechazo a la defensa de la contestación.
En fecha 05 de febrero de 2014, comparecieron los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la presente causa, quienes mediante diligencia solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión del juicio por cuarenta y cinco (45) días, todo en virtud de las conversaciones para realizar una partición amistosa, asimismo por auto dictado en fecha 05 de febrero de 2014, el Tribunal acordó lo solicitado.
En fecha 11 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas y sus respectivos anexos, asimismo solicitó un cómputo del lapso probatorio y el lapso de la suspensión de la causa.
En fecha 21 de abril de 2014, el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación al escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, y por auto dictado en fecha 23 del mismo mes y año, el Tribunal advierte que la oportunidad de valorar las pruebas, esto es, en fase de sentencia, razón por la cual emitirá el respectivo pronunciamiento al dictar sentencia.
Por auto dictado en fecha 28 de mayo de 2014, el Tribunal fijó el acto de informes, por lo que en fechas 19 y 20 de junio del mismo año, los apoderados judiciales de las partes consignaron sus respectivos escritos de informes.
Por auto dictado en fecha 03 de julio de 2014, el Tribunal fijó el lapso para dictar sentencia definitiva.
En fecha 16 de julio de 2014, la ciudadana CAROLINA MARÍA GARCÍA CEDEÑO, actuando en su carácter de Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se Inhibió, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 20 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, ordenó la remisión de las copias certificadas del Acta de Inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancarios de esta Circunscripción Judicial, asimismo, ordenó la remisión del expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto se libraron los oficios correspondientes.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, y por auto dictado en fecha 22 de julio de 2014, el Tribunal le dio por recibido al expediente judicial y el ciudadano Juez se abocó al conocimiento de la causa.
Por auto dictado en fecha 04 de agosto de 2014, el Tribunal dio por recibido las resultas provenientes del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la Inhibición de la Jueza del Tribunal Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
Por auto dictado en fecha 30 de enero de 2015, el Tribunal ordenó la notificación mediante boleta a la parte demandada.
En fecha 06 de marzo de 2015, el Tribunal dictó sentencia en la que declaró PRIMERO: Procedente la Oposición realizada por la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal. Asimismo, mediante diligencia de fecha 09 de abril de 2015, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora, quien se dio por notificado de la decisión dictada; asimismo apelo de la misma; y por auto de fecha 14 del mismo mes y año, el Tribunal ordenó la notificación de la parte demandada, el día 29 de abril de 2015, dicha parte se dio por notificada de la sentencia, en consecuencia, el Tribunal en fecha 15 de mayo de 2015 oyó en ambos efectos la apelación interpuesta por la parte actora, y ordenó la remisión del expediente judicial a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, a tal efecto libró oficio.
Cumplida la distribución de ley, correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto dictado en fecha 27 de mayo de 2015, el Tribunal le dio entrada al presente expediente, asimismo fijó la oportunidad del acto de informes, seguido el acto de la formulación de las observaciones todo ello con lo establecido en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 01 y 02 de julio de 2015, respectivamente, los apoderados judiciales de la partes consignaron sus escritos de informes.
En fecha 17 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de observaciones a los informes.
-II-
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN.
Conforme a las normas distributivas de la carga de la prueba consagrada en los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

RECAUDOS ACOMPAÑADOS POR LA PARTE ACTORA AL LIBELO DE LA DEMANDA.
Marcada con la letra “A” el Instrumento Poder otorgado por el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ, a los ciudadanos PEDRO JOSÉ RODRÍGUEZ RÍOS y PEDRO MIGUEL RODRÍGUEZ ESPINOZA, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 19.748 y 95.051, respectivamente, autenticado ante la Notaría Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando anotado bajo el Nº 09, Tomo 69 de los folios 47 al 49 de los Libros de autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaria. Al respecto, observa esta Juzgadora que de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 154, 155 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, se tiene como cierta la representación que ejercen los abogados en nombre de su poderdante. Así se establece.
Marcada con la letra “B” copia certificada de la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08 de abril de 2013, en la que declaró con lugar la solicitud de divorcio 185-A solicitado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ y MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, titulares de la cédula de identidad números V-11.934.116 y V-14.690.028, respectivamente, observa esta Sentenciadora que se tratan de documentos públicos, que no fueron impugnados, y que guardan relación con los hechos controvertidos, en consecuencia, se le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Marcada con la letra “C” documento de propiedad del inmueble identificado como RESIDENCIAS ALTOS DE MANZANARES, de la torre “F”, piso 5, apartamento identificado F-05-D, en la calle Oeste con calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, con una superficie de NOVENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (96,00 Mtrs2), consta de las siguientes dependencias: sala-comedor, balcón, cocina con lavadero, dos baños, dos dormitorios con closet y dormitorio de servicio con su respectivo closet, asimismo le corresponden y le han sido asignados dos puestos cubiertos para estacionamiento de automóviles del tipo normal compacto, distinguidos dichos puestos con los números 657 y 667, también le corresponde y le ha sido asignado un maletero distinguido con el Nº M-312, todo ello situado en el piso uno (1) de la Torre “F”, tanto los puestos para el estacionamiento como el maletero en referencia forman parte integrante de la propiedad del apartamento y los mismos no podrán ser vendidos ni gravados individualmente sino en forma conjunta con dicho apartamento. Observa esta Sentenciadora que dichos documentos no fueron tachados ni impugnados, y guarda relación con los hechos controvertidos, por lo que le confieren valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

Marcado con el Nº 1 promovió la copia certificada el Acta de Matrimonio emanada del Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, de fecha 24 de mayo de 2006, celebrado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ y MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, es traslado fiel y exacto de sus originales que reposan en los registros respectivos, cuyo instrumento público auténtico en cuya elaboración intervino un funcionario público, con facultad para dar fe pública del acto que en ella se transcribe. De la referida copia del acta de matrimonio, se desprende el valor probatorio de documento público, en el cual interviene un funcionario público facultado por la ley para realizar actos, cuya constancia de haberse llevado a cabo dicho acto, queda plasmado en los libros respectivos de registro civil, Por lo que esta Alzada la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil.
Marcado con el Nº 2 Promovió Copia fotostática del Contrato de Opción de Compra del inmueble antes mencionado, celebrado por los ciudadanos RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PÉREZ y MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, documento autenticado en fecha 13 de junio de 2005, ante la Notaria Pública Novena del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 56, Tomo 29 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, en el cual se celebró un contrato de opción de compra, relativo al inmueble identificado RESIDENCIAS ALTOS DE MANZANARES, en la calle Oeste El Paso de la Urbanización Manzanares, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda. En vista de que dicho instrumento no fue desconocido por la demandada, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Así se decide.
Marcado con el Nº 3 Promovió copias fotostáticas de los vouchers emitidos a favor de la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD, por la Entidad Bancaria BANESCO, en la emisión de tres (3) cheques de gerencia adminiculada con la copia fotostática de la libreta de ahorros de BANESCO identificada con el Nº 0134-0015-68-0152111614, control Nº 1508984, por lo que esta Superioridad no le otorga valor probatorio a la anterior documental, por cuanto se trata de una copia fotostática de voucher y/o comprobante de depósito bancario, siguiendo el criterio establecido por la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que, la planilla de depósito bancario es un instrumento privado asimilable a los medios probatorios llamados tarjas, género de la prueba documental contenida en el artículo 1.383 del Código Civil. En tal sentido, considera esta Alzada, que debieron ser consignadas en original para producir efectos probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente y siendo la oportunidad legal para decidir la controversia y dictar sentencia en el presente juicio, esta Juzgadora observa lo siguiente:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257).
En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de los artículos 2, 26 ó 257 de la Constitución de 1999, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles. (Sentencia Nº 708 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, del 10 de mayo de 2001, caso: Juan Adolfo Guevara y otros).
Ahora bien, en el presente caso, el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha 06-03-2015, mediante la cual declaró:

“…Procedente la oposición realizada por la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA… en consecuencia, se ordena abrir un cuaderno separado, la partición del siguiente bien inmueble (omissis), así como la partición de los siguientes bienes: “prestaciones sociales, los activos y los pasivos de la masa de bienes” de conformidad con lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, en el entendido de que, una vez aperturado el cuaderno separado, la parte demandada deberá dar contestación a la incidencia al quinto (5º) día de despacho siguiente, y vencido dicho lapso, quedará la incidencia abierta a pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 388 ejusdem”.

De igual manera, el sentenciador de la recurrida, declaró Con Lugar la demanda de Partición de Bienes de la Comunidad Conyugal, respecto de los bienes muebles y condenó a las partes al pago recíproco de las costas.
Contra esa decisión ejerció recurso de apelación la representación de la parte actora, el cual fue oído en ambos efectos.
Antes de entrar a resolver el objeto de la apelación interpuesta, resulta pertinente señalar que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.
Así, el autor Jorge García Rincón en su artículo “Los cónyuges y la pluralidad de partes en el contrato de sociedad mercantil”. Publicado en la Obra ENSAYOS DE DERECHO MERCANTIL. Libro Homenaje a JORGE ENRIQUE NÚÑEZ, del Tribunal Supremo de Justicia en la Colección de Libros Homenaje, No. 15, Caracas, Venezuela, 2004, expone:

“…La sociedad de gananciales, se caracteriza por el almagamiento de un patrimonio que se comienza a formar a partir del momento en que se da nacimiento a una vinculación matrimonial.
La ley le impone como requisito, la fusión de esfuerzos, obligaciones recíprocas, responsabilidades compartidas, administración y disposición conjuntas, que conducen a la creación de un patrimonio único. Con esto significamos que esta sociedad conyugal o de gananciales, adicional a los aspectos afectivos y espirituales, produce una integración material y absoluta en el patrimonio o hacienda se origina con o por ocasión de la relación legal entre los cónyuges…”.

Se pretende con esta definición destacar que la homogeneidad patrimonial de dicha sociedad no puede ni dividirse, ni regularse de manera diferente a la establecida por la ley, mientras subsista la relación que la creó. Esto quiere decir, que en ella existe una sola masa patrimonial indivisible por lo que la pluralidad de personas para la constitución de la sociedad mercantil está neutralizada por la concentración del patrimonio de los cónyuges.


Así tenemos que las normas relativas a la comunidad sean por motivos de matrimonio, unión concubinaria o herencia están reguladas por el Código Civil, las cuales estipula la posibilidad que uno de los comuneros que no desee continuar con la misma, pueda exigir la parte que le corresponda, es lo que se conoce como partición, la cual a su vez puede ser por vía judicial o extrajudicial. Por la vía judicial, la partición tiene características especiales que atienden a la particular intervención de las partes, así el artículo los artículos 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil establecen:

“…Artículo 777: La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación…”
“Artículo 778: En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente...”

En este orden ideas, cabe destacar lo establecido en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil; que señala lo siguiente:

Artículo 780: …Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace a la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…”.

Igualmente resulta pertinente resaltar que el matrimonio es una de las instituciones fundamentales de todo sistema político-jurídico, por cuanto en él generalmente se desarrolla la familia, la cual es considerada la célula fundamental de toda sociedad, de esta manera, su protección está circunscrita a normas de orden público que regulan todas las situaciones de hecho y derecho surgidas con ocasión a la constitución de la misma.
Así, al celebrarse el vínculo conyugal, una de sus consecuencias jurídicas es la constitución de la comunidad conyugal o de gananciales; en este sentido la Sección II del Capitulo XI del Código Civil Venezolano, titulada: “Del Régimen de los bienes”, establece lo siguiente:

“Artículo 148: “Entre el marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio…”
Artículo 173: La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se declare nulo…”.
Artículo 760: “La parte de los comuneros en la cosa común, se presume igual mientras no se pruebe otra cosa.
El concurso de los comuneros, tantos en las ventajas como en las cargas de la comunidad será proporcional a las respectivas cuotas”
Artículo 768: A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición...”.

Así las cosas, Nuestro Código Civil establece respecto a la comunidad de gananciales o comunidad conyugal de bienes que:

“…Artículo 156. Son bienes de la comunidad:
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges.
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges.
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges…”.

Por otra parte, el artículo 164 del Código Civil Venezolano reza lo siguiente:

“…Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges...”

En este orden de ideas, la ley sustantiva tiene como regla general, que todos aquellos bienes a título oneroso, que adquieran los cónyuges dentro de la comunidad conyugal, se tienen como parte de ella, hasta tanto no se pruebe que los mismos sean bienes propios; de allí se evidencia, que el actor y la demandada pueden y están en la capacidad de solicitar la partición de todo aquello que conforme la comunidad de gananciales, y por tanto, tocará al Órgano Jurisdiccional determinar si los bienes señalados en la demanda, así como en la contestación, existen y forman parte de la sociedad conyugal.
Igualmente resulta pertinente señalar que acerca de esta Comunidad Conyugal o Patrimonio Común la doctrina compilada en la obra Código Civil de Venezuela, editada por la Universidad Central de Venezuela (p.355; 1996), expresa:

“…En el régimen patrimonial matrimonial de la comunidad de gananciales, al lado de los bienes propios o exclusivos del respectivo cónyuge adquiriente, existen otros que pertenecen en común de por mitad a ambos esposos, independiente de cuál de ellos los haya habido. Son esos los bienes gananciales”.
“Se consideran comunes en principio y por regla general, todos los bienes que los esposos adquieren conjunta o separadamente durante el matrimonio, por actos a titulo oneroso…”.

Ahora bien, en el presente caso, la parte demandada ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, al momento de dar contestación a la demanda, formuló oposición a la presente pretensión de partición, alegando, en primer lugar, que no es cierto que el apartamento cuya partición pretende el actor en este proceso, haya sido adquirido dentro del vínculo del matrimonio, por cuanto a su decir, ella y el actor en este proceso, adquirieron la condición de Acreedores Hipotecarios, en fecha 22-09-2005, es decir, antes de contraer matrimonio civil, lo cual se verificó en fecha 24-05-2006.
Señaló además que su excónyuge debió demandar la liquidación y partición de la totalidad de la masa de bienes comunes, tales como las cuotas de condominio adeudadas, las cuales ascienden a la suma de Cuarenta y Un mil Ochocientos Sesenta y Seis Bolívares con Cuarenta Céntimos (Bs. 41.866,40); las cuotas del crédito a favor del Banco de Venezuela que incluyen capital e intereses por un monto de Noventa y Seis Mil Ochocientos Noventa y Nueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 96.899,88), gastos de mantenimiento del inmueble y pago de servicios cuyo monto es de Sesenta y Nueve Mil Seiscientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 69.662,71); así como prestaciones sociales y cuentas bancarias del demandante.

Precisa la doctrina en análisis de la normativa sustantiva al respecto, cuales son los bienes que pertenecen a la comunidad patrimonial conyugal, precisando que:

“…Se habla de una comunidad de gananciales, porque en ella se incluyen no sólo las adquisiciones hechas durante el matrimonio a expensas del caudal común (art. 156, ord. 1º), sino también las hechas o producidas por el trabajo, profesión, industria o arte de cualesquiera de los cónyuges (art. 156, ord. 2º) o las derivadas de los frutos, rentas e intereses de cada cónyuge (art. 156, ord. 3º), así como las donaciones hechas con ocasión del matrimonio (art. 161). Y se dice que ella es ilimitada, pues además de que no entran los bienes que ya pertenecieran, por cualquier titulo oneroso o gratuito a cualquiera de los cónyuges antes del matrimonio, no entran tampoco en esa comunidad los que cada uno de los adquiera por herencia, legados o donaciones hechas a título personal al respectivo cónyuge, aunque estos eventos ocurran durante el matrimonio, o los que entre al patrimonio particular de ese cónyuge por subrogación real con otro de tales bienes propios de él (por permuta, retracto con dinero de su patrimonio, dación en pago para extinguir un crédito personal de ese cónyuge, u otra causa lucrativa que precede al matrimonio, compras hechas con dinero precedente de otros bienes del propio adquiriente), ni tampoco otros bienes adquiridos pro otros títulos que resulta justo excluir de la comunidad, tales como indemnizaciones por accidentes personales, seguros de vida, de daños personales u otros derechos personalísimos (art. 151 y 152). A ello habría que agregar todavía, los bienes donados o dejados en testamento conjuntamente a los cónyuges con designación de la parte que corresponde a cada uno, o en su defecto, de por mitad, según lo establecido en el artículo 153 y que se califican como bienes propios de los cónyuges…”.



Ahora bien, en los procedimientos de partición pueden presentarse dos situaciones: la primera de ellas es que en el acto de contestación de la demanda, la parte demandada no haga oposición -o la haga de manera extemporánea-, a la pretensión de parte actora, ni a la forma en que se planteó la partición, por lo que el Juez debe considerar que no hay controversia y en consecuencia, la procedencia de la partición en los términos planteados por la parte actora y de manera voluntaria, sin contención, por cuanto no existe conflicto de intereses entre las partes.
La segunda situación se presenta en el caso de que la parte demandada, haga oposición a la partición de alguno o algunos de los bienes de la masa conyugal, -como en el presente caso-, y esto obliga al Juez a ordenar el trámite por el procedimiento ordinario.
En ese sentido, establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que: “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho…”
Obsérvese entonces, que de acuerdo a esa normativa legal, de existir contradicción, como en efecto lo hubo en el presente caso, opuesta por la parte demandada, respecto del bien inmueble a partir, así como las prestaciones sociales y activos y pasivos de la masa de bienes, lo procedente en derecho, es continuar el proceso por el procedimiento ordinario, hasta que se produzca sentencia definitiva declarando con o sin lugar la oposición formulada por la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA en el juicio que por motivo de partición de bienes de la comunidad conyugal intentara en su contra el ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO; tal como acertadamente lo dejó establecido el sentenciador de la recurrida.
De modo que, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar la procedencia de la oposición formulada por la parte demandada, en cuanto a la partición del bien inmueble identificado como: “Un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con las letras y números “F-05-D”, registrado con el Número de Catastro 15318A16202105411, situado en la plata Nº 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado Residencias Altos de Manzanares, ubicado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; así como de las prestaciones sociales, los activos y pasivos de la masa de bienes y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, por cuanto no hubo oposición ni contradicción sobre el carácter o cuota que corresponde a cada comunero, como consecuencia de la partición, respecto de los bienes muebles constituidos por: “un juego de comedor de 6 puestos, juego de sala (sofá de 2 puestos y otro de 3 puestos, color marrón oscuro), mesa de centro wengue (1,20 aproximadamente), mesa lateral wengué (0,80 aproximadamente), 2 cuadros, nevera de 22”, lavadora-secadora (morocha de 9 kg), televisores, cocina, camas de dormitorio, equipo de sonido, obras de arte”, debe declarar esta sentenciadora la procedencia de la partición de los mismos, tal como será declarada en el dispositivo del presente fallo.
De modo tal pues que, el Juzgado que conoce de la causa en primera instancia, deberá proceder al emplazamiento de las partes, para que una vez conste en autos su notificación, comparezcan al acto de nombramiento de partidor, el cual deberá ser fijado por el Tribunal a quo. Así se decide.


-IV-
DECISIÓN

Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la apelación examinada, interpuesta por el abogado PEDRO RODRIGUEZ, apoderado judicial de la parte actora, ciudadano RAFAEL ENRIQUE GARRIDO PEREZ en el juicio que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, sigue contra la ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA
SEGUNDO: La PROCEDENCIA de la oposición formulada por la parte demandada, ciudadana MARÍA FERNANDA SOLEDAD SANTAELLA, contra la partición del bien inmueble constituido por: “Un apartamento destinado a vivienda principal, identificado con las letras y números “F-05-D”, registrado con el Número de Catastro 15318A16202105411, situado en la plata Nº 5 de la Torre “F” que forma parte del Conjunto Habitacional denominado Residencias Altos de Manzanares, ubicado en la Calle Oeste con Calle El Paso de la Urbanización Manzanares, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda; así como las prestaciones sociales y los activos y pasivos de la masa de bienes”.
TERCERO: CON LUGAR la presente demanda en lo que respecta a la partición de los bienes muebles identificados como: “un juego de comedor de 6 puestos, juego de sala (sofá de 2 puestos y otro de 3 puestos, color marrón oscuro), mesa de centro wengue (1,20 aproximadamente), mesa lateral wengué (0,80 aproximadamente), 2 cuadros, nevera de 22”, lavadora-secadora (morocha de 9 kg), televisores, cocina, camas de dormitorio, equipo de sonido, obras de arte”.
CUARTO: Queda CONFIRMADO el fallo apelado, dictado en fecha 06-03-2015, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se CONDENA a la parte actora al pago de las costas del presente recurso, por no haber prosperado. De igual manera, se condena en costas a la parte demandada, por haber procedido parcialmente la demanda.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los Veintitrés (23) días del mes de noviembre de 2015. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO.




En esta misma fecha, siendo las 11:30 am, se dictó y publicó la anterior decisión previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,

NELLY JUSTO







NAA/NJ/eneida
EXP. AP71-R-2015-000512 (9277)