REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. Nº AP71-R-2015-000555(9283)
PARTE ACTORA: HERNAN JOSÉ QUINTERO BLANCO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 12.392.093.
APODERADOS JUDICIALES: VIRGINIA CARRERO UGARTE, ANA MARÍA QUIROZ y JOSÉ EDUARDO ZAMORA GARCÍA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.967, 23.328 y 198.037, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: COPY TO GO, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de Febrero de 2007, bajo el N° 53, Tomo 20-A-PRO.
APODERADO JUDICIAL: FADI KHAWAN FRANGIE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.527.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
DECISION APELADA: SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DÉCIMO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN FECHA 13 DE MAYO DE 2015.
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, correspondió el conocimiento de esta causa mediante el sorteo de Distribución a este Juzgado Superior, el cual mediante auto de fecha 10 de Junio de 2015, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de formalización de la apelación.
Mediante diligencia del 22 de Septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 11 de Junio de 2015 hasta el 11 de Agosto de 2015, ambas fechas inclusive, y desde el 11 de Agosto de 2015 hasta el 22 de Septiembres de 2015, ambas fechas inclusive, cómputo éste que fue practicado por este Tribunal Superior por auto del 23 de Septiembre de 2015.
Por diligencia del 29 de Septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó fuese declarado extemporáneo el escrito de fundamentación de apelación presentado por la representación judicial de la parte demandante y sin lugar la apelación.
Llegada la oportunidad correspondiente para decidir la presente causa, pasa este Tribunal de Alzada a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:
-PRIMERO-
ANTECEDENTES
Alega la representación judicial de la parte accionante en su escrito libelar que en fecha 3 de Noviembre de 2011, la ciudadana KELIA ANDREÍNA MAYOL MARCO, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 080997, C.A., suscribió contrato de arrendamiento con la empresa COPY TO GO, C.A., representada por el ciudadano ABDELLAB ASLAN TARKIZAN, el cual fuera otorgado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao del Distrito Capital y Estado Miranda, sobre un local comercial distinguido con el número 120, situado en el Nivel Mezzanina del Edificio denominado Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las Mercedes con frente al Paseo Eraso, Municipio Baruta del Estado Miranda. Que en fecha 6 de Junio de 2012, la empresa ADMINISTRADORA 080997, C.A., procedió a dar en venta a su mandante el local antes identificado. Que el 24 de Septiembre de 2012, su poderdante procedió a notificar a la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A., arrendataria del inmueble objeto de la presente demanda, mediante comunicación enviada a la empresa, la cual no fue aceptada por la accionada, su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento era el 3 de Noviembre de 2013. Que igualmente se le notificó que el canon de arrendamiento sería realizado con el correspondiente Impuesto al Valor Agregado, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes y se le notificó que tendría un aumento en el canon de arrendamiento de conformidad con lo establecido en el Índice General de Pecios al Consumidor (I.P.C.) emanado del Banco Central de Venezuela cuyo acumulado era para la época 16,7%, a partir del mes de Noviembre de 2012, por lo cual debería cancelar por concepto de canon de arrendamiento mensual la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 11.670,00), más el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Que el arrendatario ha incumplido con esos pagos desde el mes de Julio de 2012. Que se le adeudan los cánones de arrendamientos correspondientes a diecisiete (17) meses, sin que la arrendataria, cancelara los cánones de arrendamientos correspondientes ni mucho menos hiciera entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, lo cual no se ha hecho efectivo. Que la arrendataria está incursa en los supuestos de hecho previstos en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, incumpliendo sus obligaciones contractuales, por lo que no tiene el derecho que le otorga ese artículo, de gozar del beneficio de la prórroga legal. Que durante el tiempo que ha permanecido dentro del inmueble, ha causado daños irreparables a su mandante, los que se han acrecentado después de haberle solicitado la desocupación del inmueble. Que la demandada COPY TO GO, C.A., no cumplió con lo aceptado en el contrato de arrendamiento firmado el 3 de Noviembre de 2011, de hacer entrega del inmueble desocupado de bienes y personas. Que se mantiene un atraso de diecisiete (17) meses, tal como se evidencia de los recibos en los cuales se puede observar que los pagos que están pendiente son: Julio a Diciembre de 2012, y Enero a Noviembre de 2013. Que la demandada está incursa en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales, por lo que no tiene ningún derecho de gozar del beneficio de la prórroga legal. Que durante todo ese tiempo se mantuvo en el goce pacífico del bien arrendado, no se le perturbó y a partir de su morosidad se le manifestó que debía entregar el local desocupado de bienes y personas, por encontrarse incurso en diversas causales de incumplimiento previstas en el contrato. Que la arrendataria a pesar de su incumplimiento se mantiene dentro del inmueble negándose a hacer entrega del mismo, causándole a su representado graves daños patrimoniales. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, procedieron a demandar a la empresa COPY TO GO, C.A., en Desalojo Judicial del local, para que conviniera o en su defecto a ello fuese condenada por el Tribunal en lo siguiente: 1) Que fuese declarado resuelto de pleno derecho el contrato de arrendamiento; 2) Que pague las mensualidades vencidas y las que se venzan, incluyendo el Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.), hasta la entrega del inmueble, las cuales ascienden a la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS QUINCE MIL BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 214.715,20); 3) Que se ordene el desalojo y entrega material de inmueble de marras, completamente desocupado de bienes y personas, y 4) Las costas y costos que se causen, incluyendo los honorarios profesionales de abogados. Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, fuese decretada medida de secuestro preventivo del inmueble de marras. Estimó la cuantía de la demanda en la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 214.715,20), equivalentes a 2.007 unidades tributarias. Por último, pidieron que la demanda fuese admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.
Mediante auto de fecha 3 de Diciembre de 2013, el Tribunal A quo admitió la demanda ordenando el emplazamiento de la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A., en la persona de su Presidente, ciudadano ABDELLAB ASLAN TARZIKAN, para que comparecieran ante el Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, para que diera contestación a la demanda.
El 30 de Junio de 2014, el abogado LUÍS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, en su carácter de Defensor Judicial de la sociedad mercantil COPY TO GO, C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Rechazó, negó y contradijo que su representada debe desocupar el inmueble que posee como arrendatario desde Noviembre de 2006 y que sea resuelto el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes. Rechazó, negó y contradijo que la parte demandada deba cancelar las cantidades por concepto de arrendamiento e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Rechazó, negó y contradijo que su representada deba cancelar la suma de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTÍMOS (Bs. 214.715,20). Por último, rechazó, negó y contradijo que deba su representada desalojar el inmueble motivo del presente juicio.
Por auto de fecha 1 de Julio de 2014, el Tribunal A quo fijó el quinto (5) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de las partes, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de Julio de 2014, se llevó a efecto la audiencia preliminar, compareciendo la abogado VIRGINIA CARRERO UGARTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, quien expuso sus alegatos, no compareciendo la parte demandada, ni por sí ni por medio de apoderado, así como tampoco compareció el Defensor Judicial designado.
En fecha 1 de Agosto de 2014, el Tribunal de la Causa dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
“En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la república Bolivariana de Venezuela y por virtud de la autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: Se declara LA NULIDAD de la citación del defensor judicial, efectuada en fecha 26 de junio de 2014, tal como consta al folio 120 del expediente, así como de los actos procesales siguientes, permitiéndose de esta forma que la accionada pueda ejercer su derecho a una defensa plena. Ahora bien, como quiera que la presente reposición se dicta estando en vigencia la nueva Ley de Regularización de Arrendamientos Inmobiliarios para el Uso Comercial, este Juzgado advierte a las partes que una vez practicada la citación del defensor judicial designado, deberá contestar la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, prosiguiendo el trámite de la causa mediante las previsiones del procedimiento oral dispuesto en el artículo 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por lo cual se REPONE LA CAUSA al estado de que sea practicada nuevamente la citación del defensor judicial designado.-
SEGUNDO: notifíquese la presente decisión a las partes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
CUARTO: Así mismo se ordena Oficiar al Consejo nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que suministren a este Juzgado el último domicilio y movimiento migratorio que aparece en sus archivos, del ciudadano ABDELLAB ASLAN TARKIZAN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 9.960.342.”

En fecha 8 de Octubre de 2014, el abogado LUÍS JOSÉ ZAMORA GRANADILLO, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda.
Por auto del 13 de octubre de 2014, el Tribunal de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijó el quinto (5to) día de Despacho siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m., a los fines de que tuviese lugar la Audiencia Preliminar.
El 17 de Octubre de 2014, el ciudadano ABDELLAH ASLAN TARZIKAN, en su carácter de Director de la Sociedad Mercantil COPY TO GO, C.A., debidamente asistido por el abogado FADI KHAWAN GRANGIE, se dio expresamente por citado en nombre de su representada, y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: Negó, rechazó y contradijo la demanda intentada en contra de su representada tanto en los hechos como en el derecho, por ser falsos los hechos alegados e improcedente la consecuencia jurídica que de ellos se pretende deducir. Convino en que es cierto que su representada es arrendataria de un inmueble local comercial N° 120, ubicado en la Planta Mezzanina, del Edificio denominado Centro Comercial Paseo Las Mercedes, situado en la Urbanización Las Mercedes, frente al Paseo Eraso, en jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, desde hace más de ocho (8) años, justamente desde el año 2006. Rechazó la notificación hecha por el ciudadano HERNAN JOSÉ QUINTERO, en cuanto a su pretensión de incluir el IVA adicionalmente en el canon de arrendamiento establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre mi representada y la ciudadana KELIA ANDREINA MAYOL MARCO, quien actuó en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 080997, C.A., en su cláusula tercera. Que es absolutamente falso que su representada adeude los pagos de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2012, así como los gastos de condominio y servicios públicos. Que es falso que su representada esté en la obligación de entregar el inmueble desocupado libre de bienes y personas, y cancelar TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) diarios por concepto de cláusula penal, además del alquiler estipulado y los gastos de cobranza a que hubiere lugar. Que es falso que su representada adeude los cánones de arrendamiento de diecisiete (17) meses. Que es falso que su representada haya causado daños irreparables al ciudadano HERNAN JOSÉ QUINTERO, durante el tiempo que ha permanecido en dicho inmueble, y que le haya causado un daño por concepto de pago de la cuota mensual del local por la compra venta del bien. Que es falso que estén pendientes los cánones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre de 2012 y Enero a Noviembre de 2013, Rechazó, negó y contradijo los recibos que pretende utilizar como recibos de pago, los cuales impugnó y desconoció, ya que todos y cada uno de los cánones de arrendamiento que supuestamente adeuda su representada, se encuentran debidamente cancelados. Rechazó, negó y contradijo que su representada deba desocupar el inmueble que posee como arrendatario desde hace más de ocho (8) años y que sea resuelto el contrato de arrendamiento. Negó y contradijo que su representada deba cancelar alguna cantidad por concepto de arrendamiento e Impuesto al Valor Agregado (I.V.A.). Negó y contradijo que su representada deba cancelar la cantidad de DOSCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS QUINCE BOLÍVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 214.715,20). Rechazó, negó y contradijo que su representada deba desalojar o desocupar el inmueble motivo del presente juicio. Alegó que la realidad de los hechos es que su representada ha figurado como arrendataria del inmueble desde hace más de ocho (8) años y que último contrato suscrito es de fecha 3 de Noviembre de 2012, y desde que el ciudadano HERNAN JOSÉ QUINTERO adquirió el inmueble ha pretendido cambiar y modificar las condiciones establecidas en el contrato de arrendamiento suscrito en cuanto al canon de arrendamiento y el cobro del IVA. Que se trata de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado donde las partes pactaron una fecha para la culminación del contrato y una nueva pensión de arrendamiento por la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00). Que su representada se encuentra solvente en los pagos de los cánones de arrendamiento, así como en todo lo relacionado con los pagos de condominio y los demás gastos, por la cual no se encuentra en situación de incumplimiento del contrato y mucho menos se puede pretender solicitar la resolución del mismo. Que tiene derecho a mantenerse en el inmueble en el goce pacífico y de tener derecho a disfrutar de la prórroga legal, de conformidad con la Ley. Que desde que su representada es arrendataria del inmueble anteriormente señalado ha pagado el canon de arrendamiento y los gastos de condominio. Que en cuanto a la falta de pago alegada por la parte actora, arguyó que son falsos e infundados, ya que su representada se encuentra solvente en los pagos de los gastos correspondientes al condominio, así como de los cánones de arrendamiento y demás gastos. Por último, solicito que fuese declarada sin lugar la demanda, por cuanto los elementos en que se fundamenta son infundados y carecen de legalidad y en consecuencia fuese condenado a pagar las costas y costos del proceso.
El 22 de Octubre de 2014, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, compareciendo los abogados VIRGINIA CARRERO y JOSÉ EDUARDO ZAMORA GARCÍA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, y el abogado FADI JUAN KHAWAN FRANGIE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos de ley.
Mediante auto de fecha 27 de Octubre de 2014, el Tribunal A quo de conformidad con el segundo aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierto el lapso probatorio por cinco (5) días de despacho, para que las partes puedan promover pruebas sobre el mérito de la causa, de conformidad a los hechos controvertidos.
En fechas 3 y 10 de Noviembre de 2014, ambas partes presentaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, los cuales fueron admitidos por el Tribunal de la Causa mediante auto del 13 de Noviembre de 2014.
Por auto del 10 de 2015, el Tribunal A quo fijó el vigésimo quinto (25°) día de despacho siguiente a la referida fecha, a las 11:00 a.m., con el objeto de que tuviera lugar la Audiencia Oral.
Mediante auto del 9 de Abril de 2015, el Tribunal de la Causa difirió la Audiencia Oral para el quinto (5°) día de despacho siguiente a la señalada fecha, a las 11:00 a.m.
El 29 de Abril de 2015, se celebró la Audiencia Oral, compareciendo los abogados VIRGINIA CARRERO UGARTE y JOSÉ EDUARDO ZAMORA, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, así como el abogado FADI KHAWAN FRANGIE, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes expusieron sus alegatos de ley. Por su parte, el Tribunal de la Causa expresó oralmente el dispositivo del fallo declarando sin lugar la demanda y condenando en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, dejando constancia que se procedería dentro de diez (10) días de despacho a extender por escrito en el expediente el fallo completo.
El 13 de Mayo de 2015, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva en los siguientes términos:
“Establecido lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse con relación al mérito del asunto. Así pues, con respecto al argumento de la falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA observa este juzgador, que dicha obligación no estaba pactada contractualmente en el documento contentivo del contrato de arrendamiento objeto de la litis, por lo tanto al no haber pacto expreso con relación al pago de dicho impuesto por parte del inquilino, mal puede exigírsele al demandado el cumplimiento de una obligación no pactada, argumento este aplicable al reclamo de la parte actora relativo al ajuste del canon de arrendamiento en base al Índice de Precios del Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley de Regularización de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y así se decide.-
En cuanto a la falta de pago de pensiones de condominio el Tribunal observa que riela a los folios 230 al 238 del expediente recibos de pago de las pensiones de condominio del inmueble desde el mes de octubre de 2013 hasta el mes de diciembre de 2013, emitidos por la Administradora de Condominios Paseo Las Mercedes C.A., y como quiera que se trata de obligaciones que deben pagarse en períodos determinados, aplica en este caso la presunción de pago establecida a favor del deudor en la última parte del artículo 1296 del Código Civil, según el cual si se acredita el pago de las cantidades correspondientes a un período se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario, por lo cual este Juzgador considera que la demandada está solvente con relación a su obligación de pago de las pensiones de condominio y así se decide.-
Finalmente, la parte actora reclama la falta de pago de las pensiones arrendaticias que van desde el mes e junio de 2012 hasta noviembre de 2013, con relación a ello el Tribunal observa que en el documento contentivo de la relación locativa, (Sic) cursante a los folios y que este Tribunal aprecia conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estableció en su cláusula segunda que el canon de arrendamiento, sería pagado mediante deposito efectuado en la cuenta corriente del Banco Banesco Banco Universal, allí designada expresamente, a nombre de la arrendadora. Ahora bien, como quiera que en el devenir del contrato de arrendamiento el inmueble cambio de propietario, circunstancia admitida por las partes, no cabe duda que el adquirente se subrogó en los derechos y obligaciones que como arrendador había adquirido el enajenante. En este sentido, observa el Tribunal que la parte actora señala que es propietaria del inmueble desde el 6 de junio de 2012, razón por la cual el arrendatario como es lógico debía comenzar a pagar el canon de arrendamiento, según lo pactado en el contrato al nuevo propietario, hoy demandante en este juicio. De las actas del proceso se observa que desde el mes de julio de 2012 la parte demandada pagó el canon de arrendamiento convenido en una cuenta corriente desde esa fecha (julio 2012) hasta febrero de 2014 según se evidencia del expediente (f.225 al 226). Tal circunstancia hace presumir a quien decide, la existencia de un pacto tácito entre las partes, en virtud de la cual se modificó la cláusula contractual que regula el pago del canon de arrendamiento, en lo relativo a los elementos accidentales del pago, a saber, tiempo, lugar y modo en que debía realizarse el mismo. En efecto, la inercia de la parte actora en manifestarle al demandado, alguna objeción con respecto a la forma y tiempo en que se realizaba el pago, es una circunstancia que hace presumir a este Juzgador la existencia del acuerdo tácito y por ello, el Tribunal considera que en el presente caso no puede reputarse como insolvente al inquilino demandado, razón por la cual este Juzgador observando con base a lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y observando que los hechos en que se fundamentó la pretensión no fueron debidamente acreditados en el proceso, debe necesariamente declarar improcedente la pretensión deducida por la parte actora y así expresamente se decide.

Mediante diligencia del 18 de Mayo de 2015, la representación judicial de la parte actora, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 15 de Mayo de 2015.
Por auto del 26 de Mayo de 2015, el Tribunal A quo oyó los recursos de apelación en ambos efectos, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificadas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior mediante auto de fecha 10 de Junio de 2015, fijó los lapsos a que se contraen los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11 de Agosto de 2015, la representación judicial de la parte actora presentó escrito de fundamentación a la apelación.
En los resumidos términos que anteceden, queda planteada la apelación sometida al estudio, conocimiento y decisión de este Juzgado Superior.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se observa:
-SEGUNDO-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
EXTEMPORANEIDAD DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La representación judicial de la parte demandada mediante diligencia de fecha 29 de Septiembre de 2015, alegó la extemporaneidad del escrito presentado por la parte actora, argumentando que a partir del día en que el Tribunal fijó el lapso para informes, 10 de Junio de 2015, hasta el 11 de Agosto de 2015, fecha en que la parte actora presentó su escrito, transcurrieron veintiún (21) días de despacho.
En este sentido, observa esta Juzgadora de Alzada, de las actas procesales se evidencia al folio ocho (8) de la segunda pieza del expediente, que este Juzgado Superior fijó por auto del 10 de Junio de 2015, el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la señalada fecha, para que las partes presentaran sus respectivos informes, cuyo lapso vencía el 10 de Agosto de 2015.
Ahora bien, el 11 de Agosto de 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de fundamentación de la apelación, el cual cursa a los folios nueve (9) al diecisiete (17) de la segunda pieza del expediente.
De manera pues, del cómputo practicado por este Juzgado Superior en fecha 23 de Septiembre de 2015, se evidencia que desde el 10 de Junio de 2015, exclusive, fecha en que se fijó el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, hasta el día 11 de Agosto de 2015, inclusive, fecha en que la parte demandante presentó su escrito de fundamentación de la apelación, transcurrieron veintiún (21) de despacho, por lo que evidentemente el escrito presentado por la representación judicial de la parte actora es extemporáneo, y tal sentido, esta Juzgadora de Alzada no valorará los alegatos esgrimidos por la parte accionante. Y así se decide
EXTEMPORANEIDAD DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La representación judicial de la parte demandante, en la Audiencia de Preliminar celebrada en la presente causa, arguyó la extemporaneidad de las pruebas promovidas por la parte accionada, argumentando que las mismas no fueron consignadas junto con el escrito de contestación a la demanda.
Al respecto esta Superioridad observa:
Señala el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 864. El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que deberá llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral.
Si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental, y la lista de los testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el libelo la oficina donde se encuentran.”

Por su parte, el artículo 865 eiusdem, dispone:
“Artículo 865. Llegado el día para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
Si el demandado no acompañare su contestación con la prueba documental, y la lista de testigos, no se le admitirán después, a menos que se trate de documentos públicos y haya indicado en el escrito de contestación la oficina donde se encuentran.”

De las normas anteriormente transcritas referidas a la tramitación del Procedimiento Oral, se puede colegir que en ese tipo de procedimientos, la causa se inicia con la presentación de la demanda y concluye con la presentación del escrito de contestación de la demanda, desarrollando esta etapa del procedimiento en forma escrita; y conforme a las reglas del procedimiento ordinario, con algunas excepciones relativas a la promoción de la prueba instrumental y la de testigos.
De manera pues, existen entonces, en principio para el Procedimiento Oral, dos (2) oportunidad para promover pruebas, a saber: a) Con la demanda (artículo 864 del Código de Procedimiento Civil), y b) Con la contestación (artículo 865 del Código de Procedimiento Civil), en las cuales, tanto el demandante como el demandado deben acompañar toda prueba documental de que disponga y mencionar los datos de los testigos que rendirán declaración en el debate oral, tal como lo indica la norma comentada.
Se observa además que el artículo 868 eiusdem, estatuye:
´”Artículo 868. Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última, parte del artículo 362.
Verificada oportunamente la contestación y subsanadas o decididas las cuestiones previas que el demandado hubiere propuesto, el Tribunal fijará uno de los cinco días siguientes y la hora para que tenga lugar la audiencia preliminar en la cual cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos de que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad; aquellos que consideren admitidos o probados con las pruebas aportadas con la demanda y la contestación; las pruebas que consideren superfluas o impertinentes, o dilatorias y las que se proponen aportar en el lapso probatorio y cualesquiera otras observaciones que contribuyan a la fijación de los límites de la controversia. De esta audiencia se levantará acta y se agregarán a ella los escritos que hayan presentado las partes. Aunque las partes o alguna de ellas no hubiesen concurrido a la audiencia preliminar, el Tribunal hará la fijación de los hechos y de los límites de la controversia dentro de los tres días siguientes por auto razonado en el cual abrirá también el lapso probatorio de cinco días para promover pruebas sobre el mérito de la causa. Admitidas las pruebas, se evacuarán las inspecciones y experticias que se hayan promovido en el lapso que fije el Tribunal tomando en cuenta la complejidad de la prueba. Este plazo no será superior al ordinario.
En ningún caso el Tribunal autorizará declaraciones de testigos ni posiciones juradas mediante comisionados, fuera del debate oral. Cualquiera que sea el domicilio de los testigos, la parte promovente tendrá la carga de presentarlo para su declaración en el debate oral, sin necesidad de citación, pero el absolvente de posiciones será citado para este acto sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 406.”

Asimismo, conforme a la norma transcrita, concretamente en su primer y tercer aparte, el legislador le concede al demandado que no dio contestación a la demanda, un lapso de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida, para promover todas las pruebas que quiera valerse; y, en la etapa de fijación de los hechos, después de la audiencia preliminar.
En el caso de autos, se observa que la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda mediante escrito presentado el 17 de Octubre de 2014.
Ahora bien, se desprende del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada en fecha 10 de Noviembre de 2014, en su capítulo segundo promovió pruebas documentales, mientras que el capítulo tercero promovió la prueba de exhibición de documentos.
En este sentido, aprecia esta Juzgadora de Alzada que el momento para la promoción y consignación de las pruebas documentales de la parte demandante, es junto al libelo de la demanda, y para la demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda. De no ser así, en cualquiera de los dos casos señalados, no se les admitirán después, amenos que se trate de documentos públicos, siempre y cuando se haya indicado en los respectivos escritos, la oficina donde se encuentran, tal como lo señalan los artículos 864 y 865 del Código de Procedimiento Civil.
De manera pues, en cuanto a los demás medios de pruebas admisibles en un proceso, sólo esta previsto en el artículo 868 eiusdem, como antes fue señalado.
De lo anterior se desprende, que habiendo la parte demandada promovido pruebas documentales fuera del lapso establecido para tal fin, es decir, con posterioridad a la oportunidad de dar contestación al fondo de la demanda, es forzoso para esta Superioridad concluir que las pruebas promovidas por la parte demandada, son extemporáneas y no debieron haber sido admitidas por el Tribunal A quo, y así se declara.
En este orden de ideas, a los fines de decidir el fondo de la controversia, esta Juzgadora de Alzada observa:
Los jueces deben procurar en sus decisiones la búsqueda de la verdad tomando en cuenta los alegatos de las partes, así como las pruebas promovidas por éstas, no incurriendo en lo absoluto de sacar elementos de convicción fuera de los que arrojen éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados en la causa que le es sometida a su conocimiento y decisión.
Así, en opinión de quien decide, la función de todo Juez debe estar enmarcada en impartir legalidad de una manera imparcial, en el entendido, que debe decidir conforme a lo que se pide y sólo sobre lo que se pide, y al fallar debe hacerlo tomando en consideración los hechos alegados así como los elementos de convicción que se hayan producido en juicio.
Al respecto, establece el artículo 1.354 del Código Civil, en relación a la actividad probatoria que deben desplegar las partes a fin de probar los hechos por éstas alegados, lo siguiente:
“Artículo 1.354.- Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Principio de la carga probatoria, igualmente contenido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo en al obligación.”

Estas reglas, a juicio del Tribunal, constituyen un aforismo en el Derecho Procesal. El juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos alegados y probados por las partes en el juicio.
Así, la carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del Derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualesquiera de las partes; esa obligación se tiene según la posición del litigante en la demanda. Así, al demandante le toca la prueba de los hechos que alega, partiendo del principio INCUMBI PROBATIO QUI DICIT NIN QUI NEGAT, o sea, que incumbe en probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; más el demandado puede tocar la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro principio de Derecho; REUS IN EXCIPIENDO FIT ACTOR, al tornarse el demandado actor, a su vez, en la excepción, éste principio se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alegue en la excepción hechos nuevos toca a él la prueba correspondiente.
De manera pues que, la carga de la prueba como se ha señalado, se impone por Ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar su afirmación no lo hace, su pretensión será desestimada dado que el Juez sólo procede según lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.
En este orden de ideas, procede este Tribunal Superior a analizar el acervo probatorio aportado por las partes.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
1) Copia certificada del contrato de arrendamiento del inmueble objeto del presente juicio, suscrito por la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA 080997, C.A., por una parte, y por la otra la Sociedad Mercantil COPY TO GO, C.A., debidamente autenticado ante la Notaria Pública Quinta del Municipio Chacao, en fecha 3 de Noviembre de 2011, bajo el N° 13, Tomo 246 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente, por lo que este Tribunal Superior le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
2) Misiva de fecha 24 de Septiembre de 2012, suscrita por el ciudadano HERNAN QUINTERO y dirigida a la Sociedad Mercantil COPY TO GO, C.A., mediante la cual notifican la no renovación del contrato, y le informan que a partir del 1 de Noviembre de 2012, el canon de arrendamiento será de conformidad con lo dispuesto en el Índice de Precios al Consumidor desde el acumulado de Noviembre de 2011 hasta Noviembre de 2012, con su correspondiente Impuesto al Valor Agregado.
Este instrumento fue impugnado durante la secuela del proceso por la contraparte, y en virtud de que no consta de autos que haya sido debidamente recibido por la Sociedad Mercantil COPY TO GO, C.A., esta Juzgadora de Alzada lo desecha del proceso y no le otorga valor probatorio, y así se declara.
3) Copia simple de la Notificación efectuada por el ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, a la Sociedad Mercantil COPY TO GO, C.A., mediante la cual le notifican que a partir del 6 de Junio de 2012, es el nuevo propietario del inmueble de marras, y que el pago del canon de arrendamiento del local arrendado se haría con el correspondiente pago del IVA, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes.
Este instrumento no fue impugnado ni desconocido durante la secuela del proceso por la contraparte, por lo que esta Juzgadora de Alzada, a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrado de dicho documento que la demandada está en conocimiento de que el inmueble tiene un nuevo propietario y del pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA).
4) Recibos cursantes a los folios treinta y siete (37) al cincuenta y tres (53) del expediente, por las sumas de ONCE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 11.200,00), los cuatro primeros, y los demás, por la cantidad de TRECE MIL SETENTA BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 13.070,40), correspondientes a los cánones de arrendamiento del local 120, emitidos a nombre de la Sociedad Mercantil COPY TO GO, C.A., por el ciudadano HERNÁN QUINTERO.
Estos instrumentos fueron impugnados por la parte demandada, y por cuanto de los mismos no consta que hayan sido recibidos por la accionada, esta Juzgadora de Alzada los desecha del proceso y no les otorga valor probatorio, y así se declara.
Analizado el acervo probatorio procede este Tribunal de Alzada a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, y al respecto observa:
La representación judicial de la parte demandante alegó en su escrito libelar que el 24 de Septiembre de 2012, su mandante le notificó a la Sociedad Mercantil COPY TO GO, C.A., su decisión de no prorrogar el contrato de arrendamiento, cuyo vencimiento era el 3 de Noviembre de 2013, y que el canon de arrendamiento sería realizado con el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, y tendría un aumento en el canon de arrendamiento por la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 11.670,00) más el Impuesto al Valor Agregado (IVA), y que la duración del convenio sería de un (1) año contado a partir de la fecha de su autenticación. Arguyó igualmente, que el arrendatario ha incumplido con los pagos desde el mes de Julio de 2012, y que el contrato suscrito entre las partes señaló que el inmueble arrendado se encontraba solvente en cuanto a los servicios públicos, y que el arrendatario se obligaba a mantener solvente los mismos y presentar los correspondientes recibos de pagos al arrendador. Asimismo, señaló que el contrato en su cláusula décima segunda expresa que el inmueble arrendado debería ser entregado al término del contrato, completamente desocupado de bienes y personas, y en caso contrario debería indemnizar por daños y perjuicios en virtud del incumplimiento que ocasione. Que la arrendataria adeuda los cánones de arrendamiento correspondientes a diecisiete (17) meses, es decir, del mes de Julio a Diciembre de 2012, y Enero a Noviembre de 2013, sin que haya hecho la entrega del inmueble completamente desocupado de bienes y personas, incumplimiento sus obligaciones contractuales, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Decreto con Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, no tiene derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal. Que durante el tiempo que ha permanecido dentro del inmueble ha causado daños irreparables a su poderdante.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada alegó que la relación arrendaticia es de más de diez (10) años, que no se puede pretender cambiar las cláusulas contractuales al incluírsele el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) por una notificación, cuando el pago de dicho impuesto no estaba pactado en el contrato de arrendamiento. Que es falso que su representada adeude los cánones de arrendamiento a la actora desde el mes de Julio de 2012, así como los gastos de condominio y servicios públicos. Que es falso que su poderdante este en la obligación de entregar el inmueble desocupado, libre de bienes y personas. Que es falso que adeude 17 meses. Que no ha causado daños irreparables durante el tiempo que ha permanecido en el inmueble, que no le está causando un daño a su contraparte por concepto de pago de la cuota mensual del local por concepto de la compra venta del inmueble. Que es falso que estén pendientes los cánones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre de 2012, y de Enero a Noviembre de 2013. Que ha cancelado oportunamente dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, los cánones de arrendamiento demandados.
Ahora bien, en virtud de la extemporaneidad de las pruebas aportadas por la parte demandada, y las cuales son determinantes para desvirtuar los alegatos esgrimidos por el accionante, es oportuno señalar, que el derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 Constitucional).
De manera pues, en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 Constitucional), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho a la defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de los artículos 2, 26 o 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obliga al Juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal de Alzada pronunciarse sobre el mérito del asunto, y en tal sentido, en lo que se refiere al argumento de la falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA), esta Superioridad observa, que en el contrato primigenio celebrado entre las partes y que es objeto de la presente controversia no se estableció esa obligación contractual, por lo que mal puede la parte actora por el simple hecho de haberle notificado a la demandada la no renovación del contrato cuyo vencimiento era el 3 de Noviembre de 2013, y que el canon de arrendamiento sería realizado con el correspondiente Impuesto al Valor Agregado (IVA), exigirle al arrendatario el cumplimiento de una obligación que no fue pactada, y conforme al artículo 1.159 del Código Civil, los contratos tiene fuerza de ley entre las partes, por lo que el alegato referente a la falta de pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) es improcedente, y así se decide.
En relación al argumento de falta de pago de las pensiones de condominio, esta Juzgadora de Alzada observa, que cursa a los folios doscientos treinta (230) al doscientos treinta y ocho (238) del expediente, recibos de pago emitidos por la ADMINISTRADORA DE CONDOMINIO PASEO LAS MERCEDES, C.A., correspondientes al pago de cuotas de condominio del inmueble objeto de la presente controversia, desde el mes de Octubre de 2013 hasta el mes de Diciembre de 2013, y si bien es cierto fueron traídos a los autos extemporáneamente, no es menos cierto conforme a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa y al debido proceso, la parte demandante tuvo la oportunidad procesal para desconocer los recibos, lo cual no hizo. En tal sentido, y por cuanto se trata de obligaciones que deben ser pagadas en períodos determinado, en el presente caso opera la presunción legal contenida en el artículo 1.296 del Código Civil, según las cual si se acredita el pago de las cantidades correspondientes a período se presumen pagadas las anteriores, salvo prueba en contrario, y por cuanto la parte accionante nada alegó ni aportó prueba alguna para desvirtuar la solvencia por parte de la demandada, esta Juzgadora de Alzada, declara que es improcedente la falta de pago de pensiones de condominio alegada por la parte actora en su escrito libelar, y así se decide.
En otro orden de ideas, observa esta Superioridad que el demandante alega que la demandada incumplió con el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Julio a Diciembre de 2012, y Enero a Noviembre de 2013.
De manera pues, se desprende de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, el cual como ya se dejó establecido, tiene pleno valor probatorio, que en un principio las partes convinieron que el canon de arrendamiento sería cancelado mediante depósito efectuado en la Cuenta de Ahorro N° 01340440284402008763 del BANCO BANESCO, a nombre de la ciudadana KELIA ANDREÍNA LOURDES COROMOTO MAYOL MARCO.
Ahora bien, en fecha 6 de Junio de 2012, el inmueble de marras pasó a propiedad del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, tal como consta de las actas procesales que conforman el presente expediente, por lo que las pensiones por concepto de canon de arrendamiento debían ser canceladas al nuevo propietario.
En este sentido, cursan a los folios ciento ochenta (184) al doscientos diez (210) del expedientes, depósitos bancarios efectuado por la arrendataria en la Cuenta Corriente N° 01050623917623001426 del BANCO MERCANTIL, a nombre del ciudadano HERNÁN JOSÉ QUINTERO BLANCO, por la suma de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs.10.000,00) correspondientes a los cánones de arrendamiento de los meses de Julio a Diciembre de 2012, y Enero a Noviembre de 2013, los cuales a pesar de haber sido presentados extemporáneamente, no fueron impugnados ni desconocidos durante la secuela del proceso por la parte demandante, antes por el contrario fueron aceptados por el actor, siendo ello así que consta de autos que hasta el mes de Febrero de 2014, la accionada canceló mediante efectuado en la señalada cuenta corriente los cánones de arrendamiento, lo que lleva a esta Juzgadora de Alzada a concluir que la demandada no incurrió en incumplimiento con respeto al pago de los cánones de arrendamiento, y en tal sentido, y con base a los argumentos esgrimidos en el presente fallo, la demanda incoada por la parte accionante es improcedente, y así se dejará establecido en el dispositivo de la presente decisión.
-TERCERO-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACIÓN INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDANTE contra la sentencia dictada en fecha 13 de Mayo de 2015, por el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de Resolución de Contrato de Arrendamiento incoada por el ciudadano HÉRNAN JOSÉ QUINTERO BLANCO contra la Sociedad Mercantil COPY, TO GO, C.A., ambas partes ampliamente identificadas en la primera parte de este fallo. TERCERO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada con la imposición de las costas del recurso a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese y bájese el expediente en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METRPOLITANA DE CARACAS, a los veinticuatro (24) días del mes de Noviembre de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,

NANCY ARAGOZA ARAGOZA
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO M.

En esta misma fecha, siendo las dos y cuarenta y cinco de la tarde (2:45 p.m.), previo anuncio de Ley, se publicó y registró la anterior decisión en la Sala de Despacho de este Juzgado.
LA SECRETARIA.

NELLY B. JUSTO M.
Exp. Nº AP71-R-2015-000555 (9283)
NAA/Damaris