REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXP. N°: AP71-R-2015-000885 (9352).
PRETENSIÓN PRINCIPAL: “COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)”.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA 11º, ART.346 DEL C.P.C.).
ASUNTO SOMETIDO AL CONOCIMIENTO Y DECISIÓN DE ESTE TRIBUNAL DE ALZADA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE FECHA 15/06/2015, MEDIANTE LA CUAL SE DECLARÓ SIN LUGAR LA CUESTIÓN PREVIA 11º, ART. 346 C.P.C, PROPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA.
“VISTOS” CON LOS INFORMES DE LA DEMANDADA-APELANTE.
-I-
-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-
PARTE DEMANDANTE: Constituida por empresa GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., sociedad mercantil de este domicilio e inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (Hoy día Distrito Capital y Estado Bolivariano de Miranda), en fecha 23/07/2008, bajo el Nº 9, Tomo 138-A-Sgdo, del año 2008. Representada en este proceso por los abogados: Frank González Torres, Daniel Blundo Nicotra y Luís Alberto Sánchez, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.001, 91.466 y 44.765, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Constituida por: 1) El ciudadano ROGER JACONO DÍAZ AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº. V-5.973.442, y a quien demandan en su condición de (Sic) “...responsable de la Gerencia Técnica y Administrativa Integral Proyecto “Victoria, obra INAVI-SP-013-2011...”; y, 2) El INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA, instituto Autónomo creado por Decreto Ley Nº 908 del 13/05/1975, publicado en la Gaceta Oficial Nº 1.746 Extraordinaria de fecha 23/05/1975, adscrito al Ministerio del Poder Popular de Vivienda y Habitad, (Sic) “...quien funge como garante de la obligación contraída por el ciudadano antes mencionado...” (Cita textual). Actúan en este proceso en representación del co-demandado Roger Díaz, los abogados: Rafael Aneas, Guido Francisco Mejía Lamberti y Yessica Caraballo Mora, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.651, 117.051 y 196.353, respectivamente. No consta en este Cuaderno de Apelación que el Instituto Autónomo co-demandado INAVI, tenga constituido apoderado judicial en la causa.
-II-
-DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA-
Conoce la presente causa este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Guido Mejía, co-apoderado del co-demandado Roger Jacobo Díaz Avendaño, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/06/2015 (F.98-101), por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró, en síntesis, lo siguiente:

(Sic) “...La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo se permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda pueden ser absolutas o relativas según la pretensión de la demanda, sea inadmisible o que sólo se admite en casos determinados. La prohibición absoluta es cuando la ley elimina toda posibilidad de intentar la acción, negando en esa forma el derecho mismo que se quiera hacer valer con la demanda, como ocurre en el caso de las obligaciones nacidas por ganancias en juegos de suerte o azar, mientras que la prohibición relativa reconoce la existencia del derecho pero permitiendo su pretensión procesal sólo por determinadas causales o sometiendo tal posibilidad a condiciones y requisitos sin los cuales no podrá esgrimirse, como por ejemplo en el caso de la demanda esponsalicia, cuando se deja de acompañar la escritura pública en que se hayan pactado los esponsales o los carteles fijados, y las demandas que deban cumplir con ciertos condicionamientos y/o requisitos para su accionar.

En el caso de marras, la representación de la parte demandada ataca la pretensión de la actora, aduciendo que existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que el procedimiento por el cual optó la parte actora y admitió el Tribunal para ventilar la presente demanda no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador estableció los requisitos de admisibilidad para evitar que se pretendan resolver controversias no ajustadas al espíritu del procedimiento ya que se está en presencia de un aparente derecho de crédito cuya certeza no puede ser discutida través del procedimiento monitorio, pues según lo dispuesto por la ley su inejecución debe ser discutida a través del procedimiento ordinario ya que no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética sino que se pretende convenir (Sic) en título ejecutivo a unas facturas que están sujetas a revisión y al posterior análisis sobre los valores que reflejan.

De lo anterior, resulta claro para éste Juzgador que el elemento común para considerar prohibida la acción es precisamente la existencia de una disposición legal que imposibilite su ejercicio, cuando ello sucede la acción y consecuentemente la demanda, no podrá ser admitida por el órgano jurisdiccional. Si el órgano jurisdiccional hubiere acogido o admitido la demanda cuando estuviere incursa en causales de inadmisibilidad de la acción como la antes señaladas, el demandado podré -sin lugar a dudas- oponer la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, como lo ha advertido el Tribunal Supremo de Justicia en diferentes sentencias, no debe confundirse la existencia de una disposición expresa de la ley que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento que impide el ejercicio de la acción con otras disposiciones del ordenamiento jurídico que exijan el cumplimiento de requisitos previos para poder admitirse las demandas, más en estos tipos de procedimientos monitorios espacialísimos en los que cualquier objeción o disconformidad con lo plasmado en el decreto intimatorio debe ser diseccionado en la oportunidad de plantear la eventual oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil.

Tomando en cuenta lo anteriormente expuesto, se hace necesario acotar que la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, atiende al derecho de acción, de allí que el propósito del legislador fue que aparezca clara y expresa la voluntad de no permitir dicho ejercicio, esto es, que una disposición legal niegue expresamente dicha acción, y en el caso que nos ocupa, no existe alguna disposición legal que niegue la tutela jurídica para la interposición de la presente acción, por tanto la excepción previa opuesta de inadmisibilidad no debe prosperar en derecho y así quedará expresamente establecido en la parte dispositiva de la presente decisión.

“...Omissis...”...declara: SIN LUGAR la excepción contenida en el ordinal 11º del artículo 346 ibidem, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil...” (Cita textual).

Todo ello en juicio que por Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), sigue la sociedad mercantil GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., contra el ciudadano Roger Jacobo Díaz Avendaño, y otra; todos plenamente identificados al inicio de la presente decisión.
-III-
-SÍNTESÍS DE LA CONTROVERSIA SOMETIDA AL ESTUDIO,
CONOCIMIENTO Y DECISIÓN, DE ESTE JUZGADO SUPERIOR-
Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, referidas al proceso de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior quien fijó los lapsos legales que aluden los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 24/09/2015 (F.112).
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN:
Siendo la oportunidad correspondiente para emitir pronunciamiento acerca del mérito de la apelación sometida al conocimiento de este Juzgador, se observa que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Alzada para que tuviera lugar el acto de Informes, compareció en fecha 13/10/2015 (F.113-134), los abogados: Rafael Aneas Rodríguez y Guido Mejías Lamberti, co-apoderados del co-demandado Roger Jacobo Díaz Avendaño, e hicieron uso de ese derecho consignando el respectivo escrito en el que objetaron la sentencia recurrida alegando, grosso modo, lo siguiente: Que, en fecha 11/05/2015, su mandante presentó escrito dentro del cual, entre otras, opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Alegan, en tal sentido, que fundamentaron la cuestión previa opuesta, señalando: (Sic) “...que en el caso bajo estudio no se cumplían con uno de los requisitos establecidos en la Ley para que pudiera ser admitida la demanda por el procedimiento de intimación, tal y como vendría a ser, el establecido en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, así como por no tratarse de una deuda líquida ni exigible (artículo 640 CPC), según el cual la presente demanda no debió haber sido admitida, por cuanto en efecto el supuesto derecho de crédito reclamado por la parte actora está subordinado a una contraprestación, toda vez que al estarse demandando el supuesto cumplimiento de la obligación de pago, producto de un contrato de obra verbal suscrito entre las partes, para exigir el cumplimiento de la misma, debe demostrarse a su vez el cumplimiento de la contraprestación (ejecución de la obra), lo cual hace que el procedimiento de intimación por la celeridad y simplicidad del mismo, no pueda ser el procedimiento adecuado para reclamar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de dicho contrato de obras...”.
Manifiestan, que a los fines de sustentar la procedencia de dicha cuestión previa, procedieron a citar en aquel escrito la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 24/10/2012, (Caso: ZTE de Venezuela, C.A. –Vs- Seguros Pirámide, C.A.), donde, en un caso exacto e idéntico al de estos autos, la Sala estableció que era procedente declarar la cuestión previa de inadmisibilidad de una acción que pretendiera ser tramitada por el procedimiento de intimación, cuando las obligaciones de pago reclamadas fueran consecuencia de las obligaciones plasmadas en un contrato de obras.
Denuncian, que no obstante haberse advertido al a-quo sobre la aludida sentencia de la Sala de Casación Civil, éste hizo caso omiso a la misma declarando sin lugar la cuestión previa opuesta, mediante la sentencia que hoy recurren en apelación
Sostienen, que de los criterios jurisprudenciales contenidos en las sentencias emanadas de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26/02/2002, expediente Nº 15121, así como, de la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, de fecha 24/11/2004, Exp. Nº AA20-C-2004-000464, entre otras, (Las cuales tuvo la oportunidad quien aquí decide de tener acceso a ellas y leerlas integrante a través del portal www.tsj.gob.ve , corroborando su contenido), se debe concluir, que la (Sic) “...demanda de intimación intentada a todas luces debería ser declarada inadmisible, por cuanto la demanda se encuentra fundamentada en el supuesto derecho al cobro por parte de Global LMC Gerencia de Proyectos y Construcciones, C.A., de una serie de cantidades de dinero producto de la ejecución de un contrato de obra, en el cual se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas. Como vemos, la pretensión planteada por la actora, no constituye una deuda líquida y exigible que pueda ser tramitada por el procedimiento de intimación, sino que por el contrario la actora pretende hacer valer un crédito sujeto a una contraprestación, la cual debe demostrarse para que pueda proceder la demanda, cuestión que amerita dada la especialidad del procedimiento monitorio que no pueda ser tramitado por dicho procedimiento, sino por el contrario, tendría que ser tramitada por el procedimiento ordinario...” y así solicita sea lo declarado por este Superior.
Cabe señalar en esta oportunidad que la parte demandante de autos, GLOBAL LMC GERENCIA DE PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES, C.A., no presentó ningún escrito ante este Tribunal de Alzada ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno
-IV-
-MÉRITO DEL ASUNTO-
Señalado lo anterior, para decidir se observa:
Como se desprende de lo Ut Supra expuesto, la representación judicial de la parte demandada opuso la cuestión previa contenida en el Ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, alegando: que (Sic) “…la pretensión planteada por la actora, no constituye una deuda líquida y exigible que pueda ser tramitada por el procedimiento de intimación, sino que por el contrario la actora pretende hacer valer un crédito sujeto a una contraprestación, la cual debe demostrarse para que pueda proceder la demanda, cuestión que amerita dada la especialidad del procedimiento monitorio que no pueda ser tramitado por dicho procedimiento, sino por el contrario, tendría que ser tramitada por el procedimiento ordinario...”.
Ahora bien, a los folios que van desde el 02 al 05, del presente Cuaderno de Apelación, cursa copia fotostática debidamente certificada por el a-quo del escrito contentivo del libelo de la demanda que diera inicio a este juicio de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), y de su contenido se puede observar, con meridiana claridad, que la pretensión intentada se encuentra fundamentada, entre otros, en los artículos 1.159 y 1.169 del Código Civil vigente, cuyas normas están referida a los efectos de los Contratos. En efecto, se hace alusión en el cuerpo de la demanda que la obligación reclamada por el demandante es producto de un “Contrato Verbal de Obra” que dicen se celebró con el co-demandado Roger Díaz, para que éste realizara diferentes trabajos de electricidad, plomería, albañilería, cerramiento del edificio, urbanismo y acabados de obra, para el primer edificio del desarrollo habitacional “Victoria” de la Misión Vivienda.
Nos encontramos entonces, ante una acción de Cobro de Bolívares (Vía Ejecutiva), que debido a su instrumentación (Contrato de Obra Verbal), los efectos del derecho reclamado por la parte no pueden ser considerados como líquidos y exigibles, toda vez que el mismo está subordinado a una contraprestación, esto es: que al estarse demandando el cumplimiento de la obligación de pago producto de éste Contrato de Obra celebrado entre las partes, para exigir el cumplimiento de la misma, debe demostrarse a su vez el cumplimiento de la contraprestación (Ejecución de la obra), lo cual resulta de dificultosa demostración en un procedimiento como el monitorio, cuyas principal características es la celeridad y simplicidad del juicio.
De allí que, la demanda planteada por la parte actora resulte inadmisible a través del procedimiento por intimación, pues a través de ella se pretende cobrar unas cantidades de dinero cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones concertadas por las partes en un contrato bilateral de obras, cuyo cumplimiento apareja la inadmisión de la demanda, como lo debió declarar el juez a-quo en su sentencia recurrida en apelación, cosa que no hizo.
En efecto, el procedimiento por el que optó la parte demandante para ventilar su demanda (Monitorio), no es el correcto, pues en virtud de las prerrogativas que en él se le otorgan a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos para evitar que se pretendan resolver controversia no ajustadas al espíritu del procedimiento, como el que ahora revisa este Juzgado Superior.
Al respecto, conviene observar la sentencia dictada en fecha 24/10/2012, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Caso: ZTE de Venezuela, C.A., contra Seguros Pirámide, C.A.), mediante la cual la Sala, en un caso similar al de estos autos, dejó establecido, entre otros, lo siguiente:

(Sic) “...En la sentencia ut supra transcrita, la cual ratifica doctrina de esta Sala, se ha establecido que el procedimiento por intimación no es la vía idónea para solicitar el cumplimiento de un contrato bilateral o sinalagmático, pues, en estos contratos las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación, pues, esas obligaciones no son líquidas u exigibles capaces de ser determinadas mediante una simple operación aritmética.

Por tal razón, esta Sala ha establecido que las demandas por cobro de bolívares derivados de un contrato de obras o de venta de acciones, no pueden ser tramitadas a través del procedimiento por intimación, pues, estas pretensiones procesales no pueden asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible, ya que al tratarse de contratos bilaterales o sinalagmáticos impide que las demandas sean admitidas por el procedimiento por intimación, pues, estos contratos requieren el cumplimiento de prestaciones recíprocas por las partes contratantes, por cuanto, cada una es deudora y acreedora al mismo tiempo.

“...Omissis...”

(...)...de las anteriores disposiciones se puede evidenciar que por mandato de la propia Ley, el juez está facultado para no admitir una demanda cuando evidencia que es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

Ahora bien, el cobro de bolívares vía intimatoria, sólo es procedente cuando se cumpla con los requisitos previstos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, vale decir “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible...”; por lo que, si el juez observa que lo que se pretende es la ejecución de un contrato bilateral, es obvio que la suma demandada en pago no es líquida y exigible, pues, como ya se ha dicho en los contratos bilaterales o sinalagmáticos, las partes se imponen el cumplimiento de obligaciones recíprocas sometidas a contraprestaciones o condiciones que impide que la demanda sea admitida por el procedimiento por intimación.

Pues, no se trata de una obligación líquida y exigible capaz de ser determinada mediante una simple operación aritmética, razón por la cual, el juez en aplicación de lo previsto en los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, está facultado para decretar la inadmisibilidad de la demanda, por auto razonado expresando los motivos de la negativa de no admitir la demanda por el procedimiento de intimación.

“...Omissis...”

(...)...Por lo tanto, considera la Sala que el juez de alzada no infringe el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, como acusa el recurrente, pues, la demanda planteada por la parte demandante resultaba inadmisible a través del procedimiento por intimación, ya que a través de ella se pretende el cobro de unas cantidades, cuya exigibilidad ameritan ser revisadas en juicio ordinario, por estar vinculadas a prestaciones convenidas por las partes en un contrato bilateral de obras. Así se establece. (Resaltado de este Juzgado Superior Noveno).

Por tanto, siendo que sólo existe prohibición de Ley de admitir la acción propuesta cuando las normas nieguen en forma expresa, tutela judicial a la situación que se pretenda reclamar, o cuando se desprenda de los textos normativos una clara intención de no conceder la referida tutela a ciertas situaciones de hecho que se pretendan defender ante los órganos jurisdiccionales, y, al desprenderse de estos autos que la acción incoada por el actor persigue el cumplimiento de una obligación de pago producto de un Contrato de Obra celebrado entre las partes, cuyos efectos del derecho reclamado por éste no pueden ser considerados como líquidos y exigibles, toda vez que el mismo está subordinado a una contraprestación, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, en la presente causa se impone la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda propuesta y, por vía de consecuencia, con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ibidem, opuesta por el co-demandado Roger Jacobo Díaz Avendaño, a través de sus co-apoderados judiciales. Y así se declara.
En consecuencia, y en consideración a todo lo expuesto a lo largo del presente fallo, en la presente decisión se impone la revocatoria de la sentencia objeto de apelación, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Alzada, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Guido Mejía, co-apoderado del co-demandado Roger Jacobo Díaz Avendaño, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 15/06/2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, SE REVOCA en todas y cada una de sus partes la referida decisión (15/06/2015), que cursa a los folios que van desde el 98 al 101, del presente expediente.
SEGUNDO: Dado que la acción incoada por el actor persigue el cumplimiento de una obligación de pago producto de un Contrato de Obra celebrado entre las partes, cuyos efectos del derecho reclamado por éste no pueden ser considerados como líquidos y exigibles, toda vez que el mismo está subordinado a una contraprestación, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 ejusdem, se declara INADMISIBLE la demanda propuesta y, por vía de consecuencia, con lugar la cuestión previa del ordinal 11º del artículo 346 ibidem, opuesta por el co-demandado Roger Jacobo Díaz Avendaño.
TERCERO: En virtud de haber prosperado el recurso de apelación interpuesto, no se hace especial condenatoria en costas.
-VI-
-PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, a los veinticuatro (24) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156 de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15:p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

ABG. NELLY BEATRIZ JUSTO.

NAA/NBJ/Ernesto.
EXP. N° AP71-R-2015-000885 (9352).
UNA (1) PIEZA; 12 PAGS.