REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp. AP71-R-2015-001038 (9373)

PARTE ACTORA: BANCO DE VENEZUELA S.A., BANCO UNIVERSAL, Instituto Bancario inscrito en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) con las siglas J-00002948-2, domiciliada en Caracas, constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, del Distrito Federal, en el tercer trimestre de 1890, bajo el Nº 56, modificado sus Estatutos Sociales en diversas oportunidades siendo su última reforma la que consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 13 de Octubre de 2003, bajo el Nro. 5, Tomo 146-A- segundo. Representada por los abogados: Antonio Beltrán Castillo, Carine León Borrego, María Alejandra Mata, Cesar Acosta Contreras, Soraya Escalante Mata, Francisco Hurtado, Betty del Carmen Pérez y Félix Ferrer, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.021, 62.959, 59.145, 103.432, 86.795, 37.993, 19.980 y 25.032, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: GRUAS ELIOME C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de diciembre de 1994, bajo el Nº 23, Tomo 244-A-Sgdo, modificados sus estatutos sociales, según se evidencia de acta de asamblea, inscrita ante el citado Registro Mercantil en fecha 05 de septiembre de 2005, bajo el N 12, Tomo 173-A-Sgdo Representado por el Defensor Judicial José Emilio Cartaña Isaac, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 7.770.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO

Cumplidos los trámites administrativos de distribución de expedientes, correspondió el conocimiento de la presente causa a este Superior, quien le da entrada bajo el Nº AP71-R-2015-001038 (9373).
Siendo la oportunidad para el pronunciamiento sobre la admisibilidad del presente juicio por Desalojo, pasa esta Superioridad a hacerlo en los siguientes términos:
En sentencia del 10-12-2009, dictada en Ponencia Conjunta por la Sala de Casación Civil, N° 740; dispuso lo siguiente:…(…)
En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Se establecieron las nuevas competencias a nivel nacional de los Juzgados, para conocer de los asuntos en materia civil, mercantil y tránsito, determinando en cuanto a los Juzgados de Municipio que conocerían en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; lo que equivale a que además de los asuntos contenciosos que no excedan las 3.000 U.T., deben conocer de jurisdicción voluntaria y no contenciosa con las exclusiones señaladas, y como consecuencia de ello, las apelaciones de las decisiones dictadas por los tribunales de municipio, quienes actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los Juzgados Superiores. En el caso concreto conocido por la Sala y que generara el cambio de la competencia, si bien conoció de la causa un Juzgado de Municipio y le correspondió el conocimiento de la apelación a un Juzgado de Primera Instancia, tal hecho se produce en virtud que el juicio se inició el 02-12-2008, mucho antes de la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006 del 18-03-2009, publicada en Gaceta Oficial N° 39.152 del 02-04-2009, siendo que la misma es aplicable solo a los juicios que se iniciaron posteriormente a la fecha de entrada en vigencia y no en ese caso, pues se había interpuesto la demanda con anterioridad.
Por ello, no puede ser objeto de duda lo que al respecto ha dictaminado nuestro máximo Tribunal con respecto a las nuevas competencias, quedando aclarado que de las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, quienes actuarán como jueces de primera instancia, serán conocidas por los jugados superiores., esta Alzada, de conformidad con el criterio jurisprudencial antes citado, resulta competente para conocer de la presente incidencia. Así se decide.
Por lo antes expresado, este JUZGADO SUPERIOR NOVENO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dando cumplimiento al criterio jurisprudencial transcrito ut supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, se declara COMPETENTE PARA CONOCER Y DECIDIR el juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO sigue BANCO DE VENEZUELA. S.A, BANCO UNIVERSAL contra GRUAS ELIOME. C.A, ambas identificadas en la primera parte de este fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia, expídase copia certificada, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Noveno Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Palacio de Justicia. En Caracas, a los Cuatro (04) días del mes de Noviembre de 2015 Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
LA SECRETARIA ACC

Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA.
DAMARIS CENTENO

En esta misma fecha, siendo la(s) 12:20 p.m., se publicó la decisión.
LA SECRETARIA ACC.


DAMARIS CENTENO

NAA/dc/md
Exp. N° AP71-R-2015-001038 (9373)