REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR NOVENO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-
AP71-X-2015-000153 (9370)
JUEZ INHIBIDO: DR. MAURO JOSÉ GUERRA, JUEZ SÉPTIMO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.
JUICIO DONDE SURGIÓ LA INHIBICIÓN: Demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA seguido por SEVERIANO ELIAS JESÚS PARADA RUIZ contra SILVIA TAHIS FERNÁNDEZ MARTÍNEZ.
MOTIVO: INHIBICIÓN.
En fecha 29-10-2015, se recibieron las actas que conforman el presente expediente, asignado mediante el proceso de distribución de causas y en fecha 30 de Octubre del presente año, se admitió, fijándose un lapso de tres (3) días de despacho para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad para decidir la presente incidencia, pasa esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos:
PRIMERO
Cumplidos los trámites administrativos de Distribución de Expedientes, fue asignado al conocimiento de esta Alzada las actuaciones correspondientes a la inhibición formulada por el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, Juez Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, esta Alzada observa:
Consta en el acta de Inhibición, que el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, Juez Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.se inhibió de seguir conociendo la causa, esgrimiendo los siguientes argumentos:
“…Visto el escrito de fecha 02 del presente mes y año, presentado por el abogado Oswaldo Gil Bustillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.513, actuando como apoderado judicial de la parte demandada ciudadana Silvia Tahis Fernández Martínez, titular de la cédula de identidad Nro. 4. 713.509 mediante el cual alegó que en ningún momento solicitó la nulidad de la sentencia interlocutoria dictada el 20 de julio de 2015, que solicitaron la reposición de la causa el 04 de mayo de 2015, que la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2015 es confusa y sin fundamento legal; que el presunto debate oral se celebró incompleto, que el Juez enredó el procedimiento y ahora no sabe como resolver la problemática con esta doble decisión, debate oral y reposición de la causa, si es valido o no el debate oral, decisión que dicen no compartir por cercenárseles el derecho a la defensa y al debido proceso y que, quien decide, leyó entre líneas el escrito presentado el 22 de septiembre de 2015 y que, a todo evento apeló de la decisión del 30 de septiembre de 2015, se observa que tales hechos de la forma expuesta causan una animadversión para seguir conociendo la causa pues afectan mi capacidad subjetiva y con ella la posibilidad de decidir el asunto con la debida imparcialidad. ME INHIBO de seguirla conociendo. En tal sentido, a pesar que esos hechos no pueden subsumirse en causal expresa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, lo fundamento en la sentencia de fecha 7 de agosto de 2003, signada con el Nº 2140, dictada en el expediente Nº 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, donde se dejo asentado que: “El Juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial”. Esos hechos expresados en el escrito antes señalado, inciden negativamente en la capacidad subjetiva de este operador de justicia, para decidir de manera imparcial y con ecuanimidad necesaria, en efecto a pesar que tales hechos no tienen razón de ser, de acuerdo al contenido del presente expediente que objetivamente puede verificar el Juez que conozca de la Inhibición, si afectan la capacidad subjetiva de quien aquí suscribe, pues si bien es cierto que el 20 de julio de 2015, se dicto una sentencia de reposición, en ella se plasmaron los fundamentos legales para ello, que objetivamente analizadas, puede juzgarse que es precisamente en procura del derecho a la defensa y debido proceso, como norte de este órgano jurisdiccional. En conformidad con lo previsto en el artículo eiusdem, déjese transcurrir el lapso de allanamiento, y una vez vencido remítase copia certificada de la presente acta de inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, previo cómputo, con el objeto de que el Juzgado que resulte sorteado se sirva resolver la incidencia planteada, y el presente expediente en su forma original a la Unidad de Recepción y Distribución de documentos U.R.D.D) de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil de Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.,
De tal declaración se evidencia, que el funcionario inhibido no apoya su inhibición en alguna de las causales previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la Sala Constitucional, en sentencia del 07-08-2003, dejó establecido lo siguiente:
“…la Sala ha reconocido que estas causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R. Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24 de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial…”
De acuerdo a la sentencia parcialmente transcrita, este Superior considera indudable que una situación como la planteada por el Juez inhibido debe ser tomada en cuenta, ya que el aspecto subjetivo involucrado en esa causa, implica un impedimento moral para conocer de la causa sometida a su conocimiento, ya que la manifestación de voluntad del juez de no seguir conociendo la causa por los motivos señalados en el Acta de Inhibición y sin un ánimo sereno, la conduciría a un menoscabo de su imparcialidad, dado además que la inhibición se propuso en la forma legal, resulta forzoso para esta Alzada declararla con lugar. Así se decide.
Por lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por el Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, Juez Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.
Publíquese, Regístrese y Remítase el presente expediente al Juzgado de la Causa, en su oportunidad correspondiente.
Dando cumplimiento a lo ordenado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1175 del 23-11-2010, se ordena la notificación de la presente decisión al Juez Inhibido Dr. MAURO JOSÉ GUERRA, Juez Séptimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial.. Así como también al Juzgado Vigésimo de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial quien se encuentra conociendo de la causa principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- En Caracas, a los Cinco (05) días del mes de Noviembre de 2015. AÑOS: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZA,
Dra. NANCY ARAGOZA ARAGOZA LA SECRETARIA ACC,
DAMARIS CENTENO.
En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley, siendo las 11:00 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA ACC,
DAMARIS CENTENO
NAA/dc/md.
EXP. N° AP71-X-2015-000153 (9370)
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