REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000345/6.832
PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA:
EL CAFETAL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, de fecha 21 de septiembre de 1950, bajo el No. 1023, Tomo 4-A, publicado en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No 7205, de fecha 14 de octubre de 1950, posteriormente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 2 de mayo de 1959, bajo el No. 30, Tomo 10-A y recientemente modificada y actualizada su acta constitutiva y estatutos sociales, según Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada en la Oficina del Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, de fecha 03 de septiembre de 1991, bajo el No. 2, Tomo 113-A-Sgdo.; representada judicialmente por los profesionales del derecho OMAR ALBERTO CORREDOR VILLAMEDIANA, FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES, OMAR GAVIDES y JORGE EMILIO RIVAS MARCANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 6.728, 1.621, 10.026 y 10.062, respectivamente.
PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE:
MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, en la persona del Síndico Procurador Municipal del Municipio Baruta del estado Miranda; representado judicialmente por los apoderados judiciales ALEJANDRA CEDRARO RAMÍREZ, JEANNETTE TRUJILLO GREMLI, JAIRO AÑEZ OROPEZA, RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, DAVID QUIROZ RENDON, RENATO DE SOUSA PARDO, ADOLFO LEDO NASS y NICÓLAS BADELL BENITEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 62.710, 46.858, 33.991, 22.748, 26.361, 62.731, 71.014, 79.803 y 83.023, respectivamente.
MOTIVO: Apelación contra la decisión dictada en fecha 09 de julio del 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Acción Reivindicatoria.
Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 18 de marzo del 2015, por el abogado OMAR J. GAVIDES, en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A. contra la sentencia dictada el 09 de julio del 2014, por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 27 de marzo del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 09 de abril del 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaria el 08 de ese mismo mes y año, posteriormente en fecha 14 de abril del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y en virtud del error de foliatura, se remitió el expediente al tribunal de la causa para que corrigiera dicho error, subsanados los errores detectados se le dio entrada nuevamente al expediente y en fecha 29 de junio del 2015, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data la oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron consignados el 30 de julio del presente año por la parte demandada.
En fecha 03 de agosto del 2015, se fijó ocho (08) días de despacho a partir de dicha data para la consignación de las observaciones, las cuales fueron consignadas oportunamente por las partes.
El 13 de agosto del 2015, el tribunal fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para sentenciar.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, tomando en cuenta que desde el 15 de agosto del 2015 al 15 de septiembre del año en curso, ambas fechas inclusive, no transcurrió lapso procesal alguno, por ser de receso judicial, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 19 de julio de 1996 ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los profesionales del derecho OMAR ALBERTO CORREDOR y FREDDY ALEZ ZAMBRANO, en condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., en el juicio de acción reivindicatoria contra el Municipio Baruta del estado Miranda.
Los hechos relevantes expresados por la actora como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que su representada adquirió una extensión de terreno, en la porción denominada “EL GRAN FUNDO LA GUAIRITA”, C.A., propiedad de C.A. ROCA, y, de VENEZOLANA DE INVERSIONES C.A. (VICA), EUGENIO MENDOZA y ARMANDO PLANCHART FRANKLIN, mediante documentos debidamente protocolizados en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 17 de julio de 1951, bajo el Nº 19, Protocolo 1°, Tomo 1° y Nº 5, Protocolo 3°.
Que procedió a ejecutar un conjunto de desarrollos urbanísticos, constituidos por la urbanizaciones Santa Sofía; Santa Maria, hoy Santa Ana; Santa Clara, Boulevard El Cafetal y, Cerro Verde, parte de esos terrenos fueron hipotecados al Banco Venezolano de Crédito y, varias porciones rematadas en ejecución de hipoteca por dicho instituto bancario, de acuerdo al documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público bajo el Nº 28, tomo 27, el 21 de agosto de 1963.
Que desde el 21 de agosto de 1963, la sociedad mercantil C.A. EL CAFETAL, es propietaria de los inmuebles gravados y no rematados objetos de un finiquito, así como de los terrenos integrantes de las mayores extensiones adquiridas. Parte de estos terrenos se hallan ubicados entre las urbanizaciones Santa Paula, Cerro Verde y, sector Llano Verde, entre la Avenida La Trinidad o La Guairita y, la Quebrada La Guairita, es Jurisdicción del Municipio Baruta del estado Miranda, con los siguientes linderos: NORTE: Avenida La Trinidad, urbanización Santa Paula; SUR: Urbanización Cerro Verde y, sector Llano Verde de la misma urbanización, Río o Quebrada La Guairita de por medio; ESTE: Vía hacia Centro Comercial Plaza Las Américas; y, OESTE: Urbanización Santa Paula; Avenida La Trinidad o La Guairita en medio. Este deslindado lote de terreno tiene una superficie de 59.129,33 m2; ficha catastral Nº 152342 y catastro Nº 132-000.
Que el Concejo Municipal del Distrito Sucre del estado Miranda, reconoció la propiedad de C.A. EL CAFETAL, sobre el aludido lote de terreno y su desarrollo urbanístico, mediante diversas comunicaciones emanadas de las Autoridades y Dependencias Municipales competentes.
Que en el mes de julio de 1993, la Alcaldía del Municipio Baruta, procedió a colocar una valla metálica, a la vista del público y dentro del mencionado lote de terreno propiedad de la C.A. EL CAFETAL, que contiene la siguiente leyenda: “Parque Municipal Uso Público (Logotipo) Alcaldía de Baruta, un Municipio de Ciudadanos Alcaldía de Baruta. Obra: Construcción de caminerías y, defensas”, según se evidencia de Inspección Judicial hecha en el aludido terreno, practicada por el Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre del estado Miranda, en fecha 12 de julio de 1993.
Que la Alcaldía de Baruta, privó a su mandante de la propiedad de los terrenos, al proceder a acondicionar una porción de aproximadamente 38.100 m2 del área global de 59.129,33 m2, cuya diferencia de superficie es ocupada provisionalmente por instalaciones del metro de Caracas y, otro pisatario, para darle destino de parque de uso público.
Que solicitaron al tribunal la restitución de la porción de terreno que se encuentra ocupada de forma ilegítima, con una superficie aproximada de 38.100 m2 de un área de mayor extensión de 59.129,33 m2, de la propiedad de mi mandante y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida La Trinidad; SUR: Urbanización Llano Verde y Cerro Verde, quebrada la Guairita en medio; ESTE: Porción de terreno de aproximadamente 38.120 m2, ocupada por instalaciones de la C.A. Metro de Caracas y otro pisatario y, vía hacia Plaza Las Américas; y, OESTE: Urbanización Santa Paula, Avenida la Trinidad en medio y, vía hacia la Urbanización La Vizcaya, Municipio Baruta, estado Miranda. De igual manera, la justa indemnización dado el caso de que el Municipio se negare a devolver el lote de terreno.
La demanda fue estimada en la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 8.930.000.000,00).
Fundamentó su demanda en los siguientes artículos 548 del Código de Procedimiento Civil y 99, 117, 119 y 120 de la Constitución Nacional.
El 25 de julio de 1996, 1a parte actora consignó los siguientes recaudos:
1.- Marcado con la letra “A”, Original del poder conferido por el ciudadano YEHYA HAIM YOUWAYED KAHUATI, en su condición de administrador de la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A., a los abogados OMAR ALBERTO CORREDOR VILLAMEDIANA y FREDDY ALEX ZAMBRANO RINCONES (folios 06 al 08).
2.- Marcado con la letra “B”, Copia cerificada del documento de propiedad del fundo denominado La Guairita, a la sociedad mercantil EL CAFETAL, C.A. (folios 09 al 41).
3.- Marcado con la letra y número “B-1”, Original de plano de ubicación de terreno de la Urbanización El Cafetal (folio 42).
4.- Marcado con la letra y número “B-2”, Copia simple de ficha catastral Nº 152342 (folios 43 al 46).
5.- Marcado con la letra y número “CM-1”, Copia simple de oficio Nº 0306 emitido por la Oficina Municipal de Catastro del Consejo Municipal del Distrito Sucre, en fecha 13 de marzo de 1986 (folios 47 y 48).
6.- Marcado con la letra y número “CM-2”, Copia simple de escrito dirigido al ciudadano ANTONIO MUÑOZ PÉREZ, en su condición de Director de la Oficina Metropolitana de Planeamiento Urbano (folios 49 y 50).
7.- Marcado con la letra y número “OMPU-1”, Copia simple de información suministrada por la Metropolitana de Planeamiento Urbano, en fecha 14 de julio de 1989 (folios 51 al 56).
8.- Marcado con la letra y número “CM-3”, Copia simple de oficio Nº 00850 proveniente de la Protección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta, estado Miranda (folio 57).
9.- Marcado con la letra y número “CM-4”, Copia simple de oficio Nº 000024, del 17 de enero de 1991, emitido por la Comisión Metropolitana de Urbanismo (folios 58 al 61).
10.- Marcado con la letra y número “IJ-1”, Copia certificada de inspección ocular Nº 93.0323, proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio del Distrito Sucre, estado Miranda (folios 62 al 77).
11.- Marcado con la letra y número “IJ-2”, Copia certificada de inspección Nº 94-090, proveniente del Juzgado Decimotercero de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 78 al 92).
El 07 de agosto de 1996, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.
Cumplidas las formalidades de la citación de la parte demandada, en fecha 25 de noviembre de 1996, el abogado JAIRO AÑEZ OROPEZA, en su carácter de co-apoderado judicial del Municipio Baruta del estado Miranda, consignó escrito de cuestiones previas previstas en los ordinales 1, 3, 8, y 11, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
El 10 de diciembre de 1996, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de contestación a las cuestiones previas.
En fecha 10 de enero de 1997, tuvo lugar el acto de exhibición de documentos. En esta misma data, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de regulación de competencia.
El 10 de marzo de 1997, el tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.
Mediante auto del 25 de febrero de 1999, el a quo declaró la nulidad del acta de exhibición de documentos de fecha 10 de enero de 1997 y, en consecuencia, repuso la causa al estado de fijar nuevamente la oportunidad para la exhibición de los documentos presentados al Notario Público.
El 05 de abril del 2001, la parte demandada consignó escrito de contestación y reconvención a la demanda, en los siguientes términos:
Rechazaron, negaron y contradijeron cada uno de los hechos alegados por la parte actora en su escrito libelar.
Que la reivindicatoria alegada contra su representada es improcedente, en virtud que no se produjo el despojo de la propiedad, ya que su mandante es propietaria del lote de terreno que posee un aproximado de 38.100 mts2, cuya propiedad fue determinada en el levantamiento topográfico.
De la reconvención:
Argumentó que su poderdante adquirió la titularidad jurídica sobre el referido lote de terreno por efecto de la prescripción adquisitiva, debido a que ha estado en posesión del mismo, de manera ininterrumpida, pacífica, pública y con animus domini desde el año 1967, es decir por más de 30 años, por lo que opera de pleno derecho la prescripción adquisitiva del terreno constituido por 38.100 mts2, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Avenida La Trinidad; SUR: Urbanización Llano Verde y Cerro Verde, quebrada la Guairita en medio; ESTE: Porción de terreno de aproximadamente 38.120 m2, ocupada por instalaciones de la C.A. Metro de Caracas y otro pisatario y, vía hacia Plaza Las Américas; y, OESTE: Urbanización Santa Paula, Avenida la Trinidad en medio y, vía hacia la Urbanización La Vizcaya, Municipio Baruta, estado Miranda.
Solicitó que la actora reconvenida, reconozca o, en su defecto a ello, sea declarado por el Tribunal el derecho de propiedad que sobre el inmueble tiene su representada. Asimismo, que los argumentos alegados en el escrito libelar sean desestimados.
Fundamento la reconvención en los siguientes artículos 361, 365 y 690 del Código de Procedimiento Civil; 772, 1.952 y 1.953 del Código Civil.
El 16 de abril del 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de impugnación del instrumento poder presentado por la accionada.
El 23 de abril del 2001, la parte accionante consignó escrito de alegatos referentes a la reconvención propuesta por la accionada.
En fecha 09 de mayo del 2001, la parte demandada consignó escrito de consideraciones.
Mediante auto del 17 de mayo del 2001, el tribunal de la causa ordenó a la parte demandada reconviniente, exhibiera los documentos que habían sido presentados al Notario Sexto de Caracas, con motivo del otorgamiento del poder que acreditaba la representación de los abogados ALEJANDRA CEDRADO RAMÍREZ, JEANNETTE TRUJILLO GREMLI y JAIRO AÑEZ OROPEZA, como sus apoderados.
El 12 de mayo del 2001, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 21 de mayo del 2001, la parte demandada consignó escrito de alegatos.
El 23 de mayo del 2001, la accionante apeló del auto dictado el 17 de mayo del 2001 por el juzgado de la causa.
Mediante acta del 25 de mayo del 2001, el a quo dejó constancia de que tuvo lugar el acto de exhibición de documentos.
El 28 de mayo del 2001, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición al escrito consignado por la parte accionada en fecha 09 de mayo del 2001. En esta misma data, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de consideraciones.
En fecha 25 de junio del 2001, la parte accionante consignó escrito de oposición. En esta misma data, el tribunal de la causa mediante sentencia concedió a la accionada un lapso de 5 días de despacho siguientes una vez constara en autos que las partes fueran notificadas de ese auto, para que presentara poder que no adoleciera de vicios.
El 27 de julio del 2001, la representación judicial de la parte demandada consignó escrito de apelación y poder.
El 30 de julio del 2001, la representación judicial de la parte actora apeló de la sentencia interlocutoria del 25 de junio del 2001.
En fecha 02 de agosto del 2002, el abogado ALVARO BADELL MADRID, notificó al a quo que el despacho de Abogados Badell, Grau & De Grazia, renunciaron al poder que les había conferido el Municipio Baruta.
El 22 de noviembre del 2002, la accionante consignó escrito de alegatos.
El 13 de diciembre del 2010, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de consideraciones.
Mediante auto del 15 de febrero del 2012, el tribunal de la causa en acatamiento a la Resolución No. 2011-0062, emanada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de noviembre del 2011, remitió el presente expediente mediante Oficio No. 22195-12, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 16 de abril del 2012, el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, le dio entrada al expediente bajo el Nº 000324.
En fecha 16 de mayo del 2012, el tribunal a quo se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.
El 10 de diciembre del 2012, el a quo libró cartel único de notificación a las partes que intervienen en el presente proceso de conformidad con la Resolución No. 2013-0033, del 28 de noviembre del 2012, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el cual fuera publicado en el diario Últimas Noticias.
El 09 de julio del 2014, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“Motivo por el cual y con fundamento a una tutela judicial efectiva y, en aras de no transgredir el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa que tienen las partes, resulta forzoso para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, REPONER la causa al estado de que el Juzgado de origen, se pronuncie acerca de la admisión o no de la reconvención propuesta y, así dar fiel cumplimiento a lo dispuesto, en el auto que dictara en fecha 17 de mayo de 2001. Así se decide.
Dicha remisión se efectúa, dado que este Juzgado Itinerante, carece de competencia para sustanciar, conforme fue previsto por la Resolución que dictó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en el cuerpo de esta decisión.
En virtud del anterior pronunciamiento, le está vedado a este Tribunal, pronunciarse acerca del fondo de la controversia. Así se decide.
-V-
-DISPOSITIVO-
Por las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, REPONE la causa al estado de que el Juzgado de origen, se pronuncie acerca de la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada y, así dar fiel cumplimiento a lo dispuesto, en el auto que dictara en fecha 17 de mayo de 2001.
Dicha remisión se efectúa, dado que este Juzgado Itinerante, carece de competencia para sustanciar, conforme fue previsto por la Resolución que dictó la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mencionada en el cuerpo de esta decisión.” (Copia textual)
En virtud de la apelación ejercida por el abogado OMAR J. GAVIDES, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, C.A. EL CAFETAL, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
Ahora bien, mediante resolución número 2011-0062, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de noviembre del 2011, se modificó temporalmente la competencia para practicar y sustanciar las comisiones de los Tribunales de la República, sobre medidas preventivas y ejecutivas en el Área Metropolitana de Caracas, a los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, específicamente en los artículos 2 y 3 de la mencionada Resolución que a la letra rezan:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución”
Así las cosas, de conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
PUNTO PREVIO.-
DE LA RECONVENCIÓN O MUTUA PETICIÓN:
Esta alzada evidencia del auto dictado en fecha 03 de agosto del 2010, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que el juez se abocó al conocimiento de la presente causa por haber tomado posesión del cargo y por considerar que habían transcurrido los lapsos fijados para sentenciar, ordenó la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente se observó de autos (folios 02 y 03 de la pieza Nº II) que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de febrero del 2012 dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar cumplimiento a la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30 de noviembre del 2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia que estableció en sus artículos 2 y 3 lo siguiente:
“Artículo 2. A los Juzgados Segundo, Sexto, Séptimo, Noveno y Décimo de Municipio Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se les atribuyen competencias como jueces itinerantes de primera instancia sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009.
Artículo 3. A los efectos indicados en el artículo anterior, los actuales Juzgados Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto, Octavo, Décimo, Undécimo y Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitirán a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, todas aquellas causas que se encuentren en primera instancia, en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, a los fines de su distribución equitativa a través del Sistema Juris 2000, entre los Jueces Itinerantes señalados en el artículo 2 de esta Resolución” (Copia textual y resaltado de esta Alzada.
En este orden de ideas, observa esta alzada según los artículos antes transcritos, las competencias conferidas a los Juzgados Itinerantes de Primera Instancia, se les atribuyó “…sólo para resolver todas aquellas causas que se encuentren en estado de sentencia definitiva fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009...”.
Ahora bien, observa esta superioridad, que la presente causa no se encontraba para la fecha de remisión del expediente (15-02-2012) en estado de dictar sentencia definitiva, por cuanto se evidenció que el tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, luego de resolver las cuestiones previas alegadas por la parte demandada, en fecha 05 de abril del 2001, mediante escrito de contestación a la demanda presentado ante el a quo, (folios 249 al 255) la parte demandada presentó reconvención contra la parte demandante en los siguientes términos:
II
“… DE LA RECONVENCIÓN QUE POR ESTE MEDIO PROPONEMOS
A todo evento, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 690 y siguientes eiusdem, y en el artículo 1.395, ordinal 2 del Código Civil, en concatenación a su vez con el artículo 1952 eiusdem, proponemos reconvención contra la empresa C.A. EL CAFETAL debidamente identificada en el libelo que encabeza el presente juicio, cuyos estatutos reformados están inscritos en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda II en fecha 3 de septiembre de 1991, bajo el Nro. 2, tomo 113-A-Sgdo., para que reconozca o ello sea declarado en la sentencia que al efecto se dicte, que nuestro representado el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, a todo evento adquirió y consolidó la titularidad jurídica sobre el referido lote de terreno por efecto de la prescripción adquisitiva ya que se han conjugado los extremos legales para su procedencia, esto es, i) la posesión veintenal del bien; ii) que dicha posesión haya sido continua, pacifica, ininterrumpida y con el ánimo de dueño; y la determinación del bien inmueble objeto de la pretensión de reconocimiento de la usurpación.
Ciertamente, Ciudadano juez, es el caso que el referido inmueble constituido por una extensión de terreno de 38.100 mts2 alinderado así; NORTE: Avenida La Trinidad; SUR: Urbanización Llano Verde y Cerro Verde, Quebrada la Guairita en medio; ESTE: porción de terreno de aproximadamente 38.120 mts, ocupada por instalaciones de la C.A. METRO DE CARACAS y otro pisatario, Vía hacia Plaza Las Americas; y OESTE: Urbanización Santa Paula, Avenida La Trinidad en medio, y Vía hacia la Urbanización La Vizcaya, Municipio Baruta, Estado Miranda.
En tal sentido, nuestra mandante ha estado en posesión legítima de dicho bien inmueble en forma ininterrumpida, pacífica, pública y con animus domini por un período que data del año 1967, es decir por más de treinta (30) años, en razón de lo cual a todo evento ha operado de pleno derecho la prescripción adquisitiva o usurpación (sic.) del inmueble suficientemente identificado. En efecto, la propia demandante en su escrito libelar admite en forma expresa el hecho de que el inmueble objeto de litigio se encuentra en posesión del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, sin que para la fecha de la interposición de la demanda haya sido interrumpida dicha posesión…”. (Copia Textual)
Aprecia esta alzada, tal y como lo señaló el tribunal de la causa, que en fecha 17 de mayo de 2001, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual estableció lo siguiente:
“…PRIMERO: En fecha 25 de febrero de 1.999, con motivo de la incidencia surgida en virtud de la solicitud formulada por la parte actora conforme lo establecido en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil, para que su contraparte exhibiera los documentos mencionados en el poder con el que pretende acreditar su representación, el Juzgado de la causa para ese entonces, Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, declaró la nulidad del acta de exhibición de documentos levantada en fecha 10 de enero de 1.997 y repuso la causa al estado de fijar nuevamente oportunidad para que tuviera lugar dicho acto, fijación que se llevaría a cabo una vez constara en autos la notificación de las partes.-
SEGUNDO: Con posterioridad a dicha reposición se han sucedido una serie de actos procesales que desembocaron en la decisión de las cuestiones previas promovidas por la parte demandada y la reconvención, sin que hasta la fecha se haya cumplido con la fijación de la oportunidad para la celebración del acto en cuestión.-
TERCERO: Pues bien, considera este Juzgador que encontrándose pendiente resolver la incidencia acerca de la exhibición de los documentos presentados al Notario Público con motivo del otorgamiento del poder presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 25 de noviembre de 1.996, mal podría pronunciarse en esta ocasión, acerca de la admisibilidad de la Reconvención propuesta por ésta.
En consecuencia, antes de proceder a la admisión o no de la Reconvención propuesta por la demandada, ordena la exhibición de documentos que fueron presentados al Notario Público Sexto de Caracas con motivo del otorgamiento del poder que acreditaba la representación de los abogados Alejandra Cedrazo Ramírez, Jeannette Trujillo Gremli y Jairo Añez Oropeza como apoderados judiciales de la parte demandada, conforme lo dispuesto en el Artículo 156 del Código de Procedimiento Civil…”.
(Copia Textual, resaltado y subrayado de esta Alzada).
Ahora bien, este ad quem, antes de emitir pronunciamiento alguno pasa a realizar una breve síntesis en lo que respecta a la reconvención.
La figura jurídica de la reconvención más que una defensa es una contra ofensiva clara del accionado, para la admisión de tales demandas, es decir la primitiva y la que deviene por vía de reconvención, es necesario la existencia de cierto vínculo entre ambas, no generado precisamente por la identidad de sujetos, ya que tanto el actor como el demandando tendrán cualidades distintas en una y en otra; la reconvención está contenida en el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”.
Así, la jurisprudencia sostiene, que “…la reconvención o mutua petición es un recurso que la ley confiere al demandando por razones de celeridad procesal, en virtud del cual se le permite plantear a su vez, en el acto de la litis contestación, cualquier pretensión que pueda tener contra el actor primitivo, incluso referida a situaciones diferentes de las que se plantean en el juicio principal. Se diferencian de llamado a terceros a la causa en que única y exclusivamente existe reconvención cuando el sujeto pasivo de la pretensión aducida es el propio demandante originario, de tal manera, no es reconvención, y por lo tanto no puede admitirse como tal, la propuesta de demanda contra un tercero ajeno a la relación procesal originaria...”. Sentencia, SCC, 26 de marzo de 1987, Ponente Magistrado Dr. Luís Darío Velandia, juicio Inversiones Xoma, C.R.L Vs. Lya Márquez Corao de Valery; O.P.T. 1987, Nº3, pág. 151” (Cita Textual) (Dr. Patrick j. baudin, obra: Código de Procedimiento Civil Venezolano, edición 2007, pág. 848 y 849).
No obstante a lo anterior, en sentencia de fecha 29 de enero del 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche G., expediente Nº 00-991, dejó sentado el siguiente criterio:
“…Omissis… pues la reconvención no es una defensa, sino una contraofensiva explícita, una nueva pretensión que se deduce en el mismo proceso por mandato de la ley, como un supuesto más de acumulación, en beneficio de los principios de economía y celeridad procesal.
En este sentido, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, Tomo III, pág. 151, señala que entre la demanda y la reconvención existe conexión, no respecto de la identidad entre las personas, pues se invierte la cualidad activa y pasiva con que actúa cada parte, pero sí respecto de “...las causas en orden a la cualidad; por lo que, siendo el juez competente para conocer de ambas por un mismo procedimiento, la economía procesal aconseja darle ingreso a la reconvención, aunque no haya identidad de sujetos (en el sentido del Art. 52), ni de título ni de objeto...”.
Otra característica que pone de manifiesto que la reconvención constituye una nueva pretensión deducida en un mismo proceso por razones de economía procesal, es que el desistimiento de la demanda no produce el fenecimiento de la reconvención, la cual subsiste por el carácter autónomo del interés que la sustenta. Por esa razón, la reconvención debe reunir los requisitos previstos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
Este criterio ha sido expresado por la Sala de forma reiterada, entre otras, en sentencia de fecha 30 de noviembre de 1988, en la cual dejó sentado que “...A la luz de la presente disposición es evidente que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, esto en virtud de que la reconvención es una acción autónoma que tiene hasta su propia cuantía. Asimismo, quiso el legislador que la acción de reconvención cumpliera con los requisitos del artículo 340, es decir, con los elementos esenciales de un libelo...”.
Acorde con ello, la Sala Político Administrativa ha indicado que “...La reconvención, según la definición de Voet, es la petición por medio de la cual el reo reclama, a su vez, alguna cosa al actor, fundándose en la misma o en distinta causa que él... La reconvención, independientemente de la defensa o reforzándola por medio de un ataque que sirva para hacerla más eficaz, es una nueva demanda, el ejercicio de una nueva acción y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio que la primera, tiene vida y autonomía propias, y pudo haber sido intentada en juicio separado...”.
Es claro, pues, que la reconvención constituye una nueva demanda que debe ser admitida y respecto de la que es aplicable el mismo procedimiento, por lo que la ley permite dicha acumulación, y luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia.
(Copia Textual, resaltado y subrayado de esta Alzada)
Dilucidado lo anterior y tomando en consideración el criterio jurisprudencial y la doctrina antes transcritos, esta alzada concluye, que la jueza sexto itinerante de primera instancia actúo ajustada a derecho al reponer la presente causa al estado de que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con relación a la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, criterio que comparte esta Superioridad y lo hace suyo, por cuanto la reconvención como bien se señaló es una nueva demanda la cual debe ser admitida, por cuanto la misma es una acción autónoma y que luego de vencido el lapso para contestar la reconvención, ambas pretensiones se sustancian y se deciden en un solo procedimiento y en la misma sentencia. Y así se establece.
Dadas las consideraciones que anteceden, le resulta forzoso a esta alzada declarar sin lugar la apelación ejercida por el abogado OMAR J. GAVIDES, en fecha 18 de marzo del 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y repone la causa al estado de que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con relación a la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada como en efecto lo hará en la parte resolutoria del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado OMAR J. GAVIDES, en fecha 18 de marzo del 2015, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se pronuncie con relación a la admisión o no de la reconvención propuesta por la parte demandada MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA. TERCERO: SE ORDENA la remisión del presente expediente al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de La Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dada la reposición de la causa ordenada, y se oficie al Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de la remisión del presente expediente al Juzgado de origen.
Se CONFIRMA la apelada con distinta motivación.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese, regístrese, ofíciese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años: 205° y 156°.
LA JUEZA,
DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA.
ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.
En la misma fecha once (11) de noviembre del 2015, siendo las 2:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de dieciocho (18) páginas, y se libró oficio Nº 2015-435.-
LA SECRETARIA.
ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.
EXP. Nº AP71-R-2015-000345/6.832.
MFTT/EMLR/wladimir silva.
Sentencia Interlocutoria Con fuerza de Definitiva.
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