REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000394/6.838

PARTE DEMANDANTE:
Junta De Propietarios De La Comunidad De Propietarios Del Centro Plaza, creada según documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda el 30 de enero de 1973, anotado bajo el Nº 13, Tomo 3, Protocolo Primero.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA
Abogado en ejercicio Alexis Hernández y Emilio Martínez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 43.399 y 26.311.

PARTE DEMANDADA:
La Sociedad de Comercio CALDERAS SERV-JET, C.A., inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 11 de marzo de 1992, bajo el Nº 58, tomo 91-A Sgdo.
APODERADO JUDICIAL DE PARTE DEMANDADA
Abogada en ejercicio Elba Serrano Tovar, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.071.


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 06 de Abril de 2015, por el abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA contra la sentencia dictada el 18 de Noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 14 de abril del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 21 de abril de 2015, se dejó constancia de haberse recibido el expediente por secretaría en fecha 20 del mismo mes y año.
En fecha 27 de abril del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes.
En fecha 26 de mayo de 2015, fueron presentados los informes por los apoderados judiciales de la parte demandante, constante de once (11) folios.
En fecha 27 de mayo de 2015, se fijó un lapso de 8 días de despacho a partir de esa data inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 10 de junio de 2015, vencido el lapso para la presentación de observaciones a los informes, y por cuanto ninguna de las partes presentó, este tribunal fijó sesenta (60) días calendario para decidir.
En fecha 10 de agosto de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos a dicha data.
Se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda introducida el 06 de febrero de 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados ALEXIS HERNANDEZ HERNANDEZ y EMILIO MARTINEZ LOZADA, en su condición de apoderados judiciales de la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, contra la sociedad mercantil CALDERAS SERV-JET C.A.
Los hechos relevantes expresados por los antes mencionados apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Argumentó que le solicito a la empresa ADMINISTRADORA OBELISCO C.A., la emisión y respectivo cobro de las planillas de condominio, por concepto de gastos causados por la administración, conservación, reparación o conservación de las cosas comunes y no comunes, a la sociedad mercantil denominada: CALDERAS SERV-JET C.A.,
Alegó que la parte demandada, se niega a cumplir con la obligación que le impone la referida Sociedad la ley de Propiedad Horizontal y en su artículo 4.7 del documento de condominio emitida por el administrador del Centro Plaza.
Que la parte demandada adeuda hasta la fecha QUINCE (15) meses de condominio por la OFICINA A-12-A, que hace un monto de Bs. 81.455,28; y QUINCE (15) meses de condominio por la OFICINA A-12-B, que hace un monto de Bs70.019,81; lo que hace un monto total de la “DEUDA” a favor de su representada y exigible de BOLIVARES CIENTO CIENCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 09 CENTIMOS (151.475,09); todo conforme a las Planillas Originales.
Que su mandante ha realizado múltiples esfuerzos para que los representantes de la parte demandada, paguen las cantidades de dinero adeudadas según las planillas de condominio y la parte demandada se ha negado en forma reiterada a efectuar dichos pagos.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“PRIMERO: la suma de: BOLÍVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 09 CENTIMOS (Bs151.475,09)correspondiente al monto de las planillas de condominio adeudas según se evidencia de las factura insolutas que ya hemos anexado en el libelo. SEGUNDO: Las costas y costos de este proceso judicial, calculadas prudencialmente por este Juzgado y de conformidad con lo establecido en el artículo 638 en concordancia con el articulo 286, ambos del Código De Procedimiento Civil, pedimos que los honorarios profesionales de abogado sean acordados en un 30% del valor de la demanda. TERCERO: Una cantidad equivalente al monto que resulte de la aplicación del porcentaje del doce por ciento (12%) anual sobre el capital insoluto de BOLIVARES CIENTO VEINTE Y SIETE MIL NOVECIENTOS Y UNO CON 80 CTMOS (127.971,80); que es el monto relacionado con la siguiente Planilla de Condominio y descrito en el capitulo anterior; desde el 25 de diciembre del año 2012 (fecha ultima planilla), hasta la fecha del definitivo pago condenatorio o convenido.
Monto que deberá ser calculado, mediante experticia complementaria del fallo, tomando en consideración desde la fecha de la última planilla.

Como fundamentos de derecho, invocaron la disposiciones del artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (vía ejecutiva); en concordancia con los artículos 11, 12, 13,14 y 15 de la Ley de Propiedad Horizontal.
La demanda fue estimada en la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 09 CÉNTIMOS (Bs. 151.475,09).
Asimismo, consignaron junto con el escrito libelar los siguientes anexos:
1.- Marcado con la letra “A”, copia certificada de poder otorgado al abogado Alexis Eduardo Hernández Hernández. (folios 13 al 15).
2.- Marcado con la letra “B”, copia certificada de poder otorgado al abogado, Emilio José Martínez lozada quien a su vez confiere poder especial a los abogados en ejercicio Oscar Bernal Segovia, José Enrique Dickson Urdaneta y Luís Iván Zabala Virla, Alexis Eduardo Hernández Hernández. (folios 18 al 21).
3.-Marcado con letra “C”, copia certificada de documento de propiedad. (folios 22 al 29).
4.- Marcados con la letra “P-1 hasta la P-30”, Planillas de condominio en original. (folios 32 al 61).
En fecha 14 de febrero de 2013, fue admitida la demanda por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 20 de febrero de 2013, se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 04 marzo el 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó las respectivas copias fotostáticas y emolumentos para la práctica de la citación de la parte demandada y mediante diligencia de esta misma fecha solicito la apertura del cuaderno de medidas.
El 26 de marzo de 2013, el ciudadano Eduard Pérez, en su condición de alguacil del a-quo, mediante diligencia indicó la improcedencia de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 05 de abril de 2013, la parte actora solicitó se libraran carteles de citación.
El 06 de junio de 2013, el apoderado judicial de la parte actora consignó un escrito en el cual señaló el nuevo domicilio de la parte demandada.
El 20 de junio de 2013, el ciudadano Edgar Zapata, en su condición de alguacil del a-quo, mediante diligencia indicó la improcedencia de la práctica de la citación de la parte demandada.
En fecha 27 de junio de 2013, el apoderado de la parte actora consignó un escrito mediante el cual solicitó que acordaron la citación por cartel.
El 01 de julio de 2013, el Juzgado a quo ordenó librar cartel de citación a la parte demandada.
El 07 de agosto de 2013, compareció la parte actora, y consignó carteles de citación publicados en los diarios “El Nacional” y “Ultimas Noticias”.
Mediante diligencia del 22 de octubre del 2013, la secretaria del Juzgado de cognición hizo constar que se dio cumplimiento a todas y cada una de las formalidades consagradas en nuestra Ley adjetiva.
En fecha 12 de noviembre de 2013, compareció la parte actora y solicitó se nombrara defensor ad litem; por lo que el tribunal de la causa mediante auto de 13 de noviembre de 2013, designó al abogado JUAN MONTILLA, como defensor ad litem de la parte demandada.
El 22 de enero del 2014, la apoderada judicial de la parte demandada ELBA SERRANO TOVAR se dio por citada y consignó escrito en el cual alegó el pago y aportó dichos documentos.
En fecha 10 de marzo de 2014, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de marzo de 2014, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 18 de noviembre de 2014, como antes se dijo, el a quo, dictó la recurrida, cuyo dispositivo textualmente reza:
“…En tal sentido, de acuerdo al criterio de la Sala, antes parcialmente trascrito, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 507 y 510, ambos del Código de Procedimiento Civil, debemos tener como cierto que un tercero depositó en la cuenta de la parte actora que mantiene en el banco Banesco, esas sumas de dinero. Que esas cantidades de dinero coinciden con los meses que la parte demandada dice adeudar a la actora por contribuciones de condominio y forman parte de los recibos alegados como insolutos. Que la parte demandada a pesar de impugnar tales planillas de depósitos, no enervó su eficacia probatoria al no demostrar, por ejemplo, que ese dinero no iba destinado al pago de la deuda de condominio o que los cheques de gerencia depositados no se hubieren hecho efectivos. Este indicio o hecho conocido, sumado al hecho que entre las mismas partes hubo otro juicio, teniendo como causa la falta de pago de sumas de dinero por igual objeto, esto es, contribuciones de condominio por las mismas oficinas pero por meses distintos y que culminó por homologación de convenimiento, por medio del cual, la parte demandada se allanó a la pretensión de la actora, permiten inferir que a pesar que la parte demandada ha sido demandada por igual causa de pedir, ha ejecutado su obligación. Que esa conducta se repite en este caso, cuando a pesar de esperar ser demandada, no obstante acude al proceso y se allana a la pretensión de la actora, en aquel caso convino poniendo a disposición de la actora sumas de dinero y en este caso, presentó dos planillas de depósitos bancarios, cuyas sumas de dinero en ellas contenidas coinciden con veintidós (22) meses de los treinta (30) alegados como insolutos por la parte actora. Relacionados todos esos indicios conducen a pensar que la parte demandada pagó las sumas de dinero y, siendo el pago el medio por antonomasia de extinción de las obligaciones, se declara sin lugar la pretensión de la actora. No pasa inadvertido para el Tribunal el hecho que la parte actora haya alegado un intento de fraude procesal de la demandada. De acuerdo a Calamandrei “La abogacía responde…a un interés esencialmente público”.De allí que según lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 253 Constitucional, forman parte del sistema de justicia, por lo que a los fines de hacer viva ese valor fundamental, los abogados deben cumplir con su sagrada misión, de acuerdo a los valores de la ética, solidaridad y responsabilidad, pues no en vano el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, dispone que los abogados deben actuar en el proceso con lealtad y probidad y exponer los hechos de acuerdo a la verdad.-
- V -
DISPOSITIVA
Con fundamento a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la pretensión de cobro de bolívares por contribuciones de condominio, intentado por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad de comercio CALDERAS SERV-JET, C.A… (Copia textual).

En virtud de la apelación del abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-
En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente el máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Del mérito de la controversia
Como quedo establecido en la sección narrativa de este fallo, la presente causa surge de la interposición de la demanda de cobro de bolívares, por LA JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIERTARIOS DEL CENTRO PLAZA contra la sociedad mercantil CALDERAS SERV- JET, C.A.
En el escrito libelar la parte demandante alegó que la sociedad mercantil CALDERAS SERV-JET, C.A. se niegan a cumplir con la obligación que le impone la Ley de Propiedad Horizontal y el documento de condominio, por conceptos de gastos causados por la administración, conservación, reparación o conservación de las cosas comunes y no comunes, a la sociedad mercantil CALDERAS SERV-JET, C.A., adeudando hasta la fecha quince (15) meses de condominio por la cantidad de bolívares ochenta y un mil cuatrocientos cincuenta y cinco con 28 céntimos (81.455,28) por la oficina A-12-A , y quince meses (15) meses de condominio por la cantidad de bolívares setenta mil diecinueve con 81 céntimos (Bs.70.019,81) por la oficina A-12-B; lo que hace un monto de total de la deuda a favor de su representada de la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO CON 09 CENTIMOS (Bs.151.475,09).
Por su parte la apoderada judicial de la parte demandada en su escrito alegó el pago del monto señalado por el demandante en el escrito libelar.
De las Pruebas Aportadas
En este orden de ideas se hace necesario evaluar y emitir pronunciamiento en cuanto a las pruebas aportadas por las partes, en base al principio de la comunidad de la prueba; quien decide pasa a analizar las probanzas que fueran primitivamente ofrecidas por las partes y a su vez debidamente evacuadas, siendo así para decidir se observa:
Pruebas promovidas por la demandante
1) Copias certificada de poder original “ marcado con letra A”, autenticado en fecha 12 de marzo del 2012, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, bajo el N° 43, tomo 273 de los libros autenticados llevados por dicha oficina, esta prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en auto con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de los poderdantes. ASI SE ESTABLECE
2) ) Copias certificada de poder original “marcado con letra B”, autenticado en fecha 06 de septiembre del 2011, ante la Notaria Publica Séptima del Municipio Chacao, bajo el N° 36, tomo 176 de los libros autenticados llevados por dicha oficina, esta prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en auto con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de los poderdantes. ASI SE ESTABLECE
3) Copias certificadas de documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, el 14 de agosto de 2006, bajo el Nº 12, Protocolo 1º, Tomo 07.Por lo que, esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio al no haber sido impugnado se tiene como fidedigno de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Civil Procedimiento, concatenado con el artículo 1.357 del Código Civil, de dicho documento se desprende contrato de compra-vente en el cual aparece como propietaria la sociedad mercantil Calderas Serv-Jet, C.A,. ASI SE ESTABLECE.
4) Original de planillas de condominio “marcadas con letra y número P-1 hasta P-30”, esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por el contrario, y en consecuencia, de ella se desprende el saldo de la deuda de condominio de la sociedad mercantil CALDERAS SERV-JET, C.A. ASÍ SE ESTABLECE
Pruebas promovidas por la demandada
1) Copia simple de poder “marcado con letra A”, autenticado en fecha 18 de agosto de 2008, ante la Notaria Publica Tercera del Municipio Chacao del estado Miranda, bajo el N° 99, Tomo 248 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, esta prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil y corre en auto con todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el articulo 1.357 del Código Civil y se tiene como cierta la representación que ejercen los mandatarios en nombre de los poderdantes. ASI SE ESTABLECE
2) Copia simple de cheque y planilla de depósito N° 91381458 “marcado con letra B”, con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se desprende que dicho deposito fue efectuado a nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO PLAZA, por un monto de Ochenta y ocho mil cincuenta y cinco con 05 céntimos (Bs88.055,05). ASI SE ESTABLECE
3) Copia simple de planilla de condominio “marcado con letra C”, emitida por la administradora Obelisco, esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por el contrario, y en consecuencia, de ella se desprende el saldo de la deuda de condominio de la sociedad mercantil CALDERAS SERV-JET, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
4) Copia simple de cheque y planilla de depósito N° 91381459 “marcada con letra D”, con respecto a dicha prueba al no haber sido impugnada se tiene como fidedigna de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil y de los mismos se desprende que dicho deposito fue efectuado a nombre de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO PLAZA, por un monto de ciento veinte y cinco mil ciento treinta y dos con 39 céntimos (Bs125.132,39). ASI SE ESTABLECE
5) Copia simple de planilla de condominio “marcada con letra E”, emitida por la administradora Obelisco, esta superioridad le otorga a tal documento pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, al no haber sido impugnado por el contrario, y en consecuencia, de ella se desprende el saldo de la deuda de condominio de la sociedad mercantil CALDERAS SERV-JET, C.A. ASÍ SE ESTABLECE.
6) Copia simple del convenimiento “marcado con letra F”, celebrado en fecha 12 de abril de 2012, ante el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de caracas, a la cual se adminicula la copia simple de Homologación dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción del Área Metropolitana de caracas que consta en los folios 132 y 133 del presente expediente, con respecto a esta prueba por tratarse de documentos que por sus características encuadran en los denominados documentos públicos Judiciales, al no haber sido impugnadas se tiene como fidedignas de conformidad con lo establecido en el articulo 429 en su primer aparte del Código de Procedimiento Civil y concatenado con el articulo 1357 del Código Civil, desprendiéndose de dichas pruebas el conveniemiento judicial celebrado en fecha 12 de abril de 2012 entre las partes, en cual la parte actora dio por cancelada la deuda demandada y la homologación impartida por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas. ASI SE ESTABLECE
7) Copia simple de cheque de Gerencia y copia al carbón de planilla de depósito N° 1111162005 “marcado con letra G”, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, de conformidad con los artículos 12, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, y de el se desprende que dicho depósito fue efectuado a nombre de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO PLAZA, por un monto total de CUARENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO CON 54 CÉNTIMOS (Bs.47.985,54). ASI SE ESTABLECE.
8) Copia simple de cheque de gerencia y original de planilla de depósito N° 1111135567 “marcado con letra H”, en virtud de que no fueron impugnadas ni desconocidas por la parte contraria, de conformidad 12, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1.363 del Código Civil, y se desprende que dicho depósito fue efectuado a nombre de LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CENTRO PLAZA, por un monto total de SESENTA Y CINCO MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON 28 CÉNTIMOS (Bs.65.397,28). ASI SE ESTABLECE.
Del fondo de lo controvertido
El asunto a resolver en esta oportunidad se circunscribe a verificar lo establecido por el a quo en su sentencia del 18 de noviembre del 2014, contra la cual se alzó en apelación el abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, en su condición de apoderado Judicial de la parte demandante en el presente juicio por demanda de COBRO DE BOLIVARES (Vía ejecutiva) propuesta por la Junta de Propietarios de la Comunidad de Propietarios del Centro Plaza, contra la sociedad de comercio Calderas Servi-Jet C.A, quien aparece como propietario de dos apartamentos destinados a oficinas identificados con letras y números “A-12-A” y “A-12-B” ubicados en el (12mo) nivel de la torre “A” del Centro Plaza, Avenida Francisco de Miranda, Urbanización Los Palos Grandes, Jurisdicción del Municipio Chacao estado Miranda. Se desprende del libelo que el cobro de bolívares corresponde al condominio de la oficina A-12-A señaladas en quince (15) planillas, igualmente el condominio de la oficina A-12-B también especificadas en quince (15) planillas, causadas desde el mes de octubre del año 2011 hasta el mes de diciembre de 2012, el valor de la demanda la estimó el demandante en ciento cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y cinco con nueve céntimos (151.475,09).
Ahora bien, analizado como ha sido rigurosamente el acervo probatorio aportado por las partes en el presente proceso, conforme a la previsión contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, de seguidas pasa esta sentenciadora a realizar una breve síntesis de la fundamentación legal de la carga de la prueba, en nuestro ordenamiento jurídico positivo.
Es preciso establecer que en cuanto a la carga de la prueba, es criterio jurisprudencial reiterado, lo siguiente: “...Es cierto que la norma contenida en el artículo 1.354 del Código Civil consagra el principio de reparto de la carga de la prueba en materia de obligaciones, y que su precepto ha sido extendido y aplicado por la doctrina y la jurisprudencia a materias que forman objeto de cualquier otro proceso; en base a su dispositivo se ha establecido el principio general que corresponde al actor alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, y al demandado la de los hechos impeditivos o modificativos de los mismos que haya alegado como defensa o excepción...”.
En tal sentido, esta alzada considera oportuno citar el artículo 1354 del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.
Esta norma consagra un principio sustancial, en materia de onus probandi, según el cual, quien quiera que base su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Esto es, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil vigente, ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil; pero, al establecer en su primera parte “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, está consagrando, ahora de manera expresa, el susodicho aforismo “reus in excipiendo fit actor” que, valga la insistencia, equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa”.
En ese sentido, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala:
“…Nuestro Código acoge la antigua máxima romana “incumbit probatio qui dicit”, no qui negat, al prescribir que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Pero esa formula es de todo punto de vista inconveniente. Según enseña mejor doctrina, la negación o afirmación puede ser simple modalidad de redacción. La circunstancia de afirmar o negar un hecho no altera la mayor o menor posibilidad de su prueba; un hecho negativo concreto puede probarse, en tanto una afirmación indefinida… no puede probarse. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es esta: Corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal…
Esta regla es tan cabal y amplia que obvia todo distingo entre prueba de obligaciones (Art. 1.354 C.C) y prueba de hechos en general, cuyas normas ha juntado el legislador en este nuevo artículo 506…”. (Copia textual)
Asimismo, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de mayo de 2006, expediente No. 2002-000729, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, dejó establecido lo siguiente:
“… En relación con la regla de la carga de la prueba, establecida en el artículo 1354 del Código Civil, se consagra allí un principio sustancial en materia de onus probandi, según el cual, quien fundamente su demanda o su excepción en la afirmación o negación de un hecho, está obligado a suministrar la prueba de la existencia o no existencia del hecho. Con lo cual, cuando el demandado alega hechos nuevos en la excepción, tocará a él la prueba correspondiente.
De tal manera que, desde el punto de vista procedimental, el legislador ha acogido de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor” referido al principio general según el cual: “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa…”. (Subrayado y Negritas del Tribunal).

En este orden de ideas, la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, al interpretar el sentido y alcance de la regla de distribución de la carga de la prueba, estableció:
“…Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos...”

De los artículos supra citados se desprende que las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones, ya sea para demostrar la existencia de una obligación o para desvirtuar dichas afirmaciones.
En nuestro Código Civil en su artículo 1383 se encuentran previstas las tarjas, el mencionado artículo dispone lo siguiente:

“Las tarjas que corresponde con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal”.

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 20 de diciembre del 2005, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez de Caballero, caso ( M.A. Graterón contra Envases Occidente C.A.), al sostener lo siguiente:

“…los depósitos bancarios no son documentos que se forman de manera unilateral por parte de un tercero, los bancos. En su formación participan el depositante y el banco, quien recibe el dinero en nombre de su mandante –el titular de la cuenta- y certifica el depósito mediante símbolos y validación propios de esa operación e institución bancaria y no a través de una firma (…) esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas (…) si bien es cierto que las planillas de depósitos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular en la ley, respecto del cual existe regla legal expresa que regula su eficacia probatoria, como lo es el artículo 1.383 del Código Civil (…) se trata de un medio eficaz capaz de dar fe de su contenido”.(Copia Textual)

De la jurisprudencia supra citada se desprende que los depósitos bancarios no pueden considerarse como documentos emanados de terceros y que en el proceso del depósito han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como mandatario, en nombre del titular de la cuenta, y que los mismos no constituyen un medio de prueba libre, por ser asimilable a las tarjas y por ende ser un medio de prueba consagrado en forma particular por la ley.
Según el doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, expone el significado de las tarjas de la siguiente manera:
“…las tarjas en su versión más primitiva, consisten en dos listones o pedazos separados de madera, cuero u otro material, los cuales reposan en poder de cada parte, y que en materia de ventas a crédito, cada vez que el vendedor entrega mercancías al comprador, juntan los dos listones o pedazos y sobre ellos, a su vez en el mismo instante y con un mismo movimiento, se efectúa una marca que abarca a ambos. Cada muesca corresponde a una entrega, y la coincidencia de las muescas en ambos listones, prueba el número de entregas. Si tomamos en cuenta que el CC contempló a las tarjas dentro de la pruebas por escrito, debemos rechazar que dicho Código se esté refiriendo con exclusividad a la forma primitiva expuesta, y por ello, pensamos que los documentos-tarjas (escritos) siempre ha sido posible emitirlos conforme al CC, quien además, no los prohibe. Esto sin que importe si las tarjas escritas emanan de máquinas, o son suscritas…”. (Jesús Eduardo Cabrera Romero, Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo II, Pag 92).
Por otro lado, en un valioso trabajo contenido en la revista de derecho probatorio dirigida por el Dr. Jesús Eduardo Cabrera, elaborado por la Dra. Maribel Lucrecia Toro Rojas, se sostiene igualmente que las planillas de depósitos bancarios constituyen documentos asimilables a las tarjas, y en ese sentido se puntualiza lo siguiente:
“…Hoy día hay una serie de documentos escritos o impresos que pueden asimilarse a las tarjas, tales como los vouchers de las tarjetas de crédito, las planillas de depósito de los bancos y por qué no incluir aquí, las notas de consumo de servicios públicos. En el caso de los documentos escritos tipo tarjas, cada parte conserva un original idéntico, que debe guardar coincidencia con el otro original, el elemento característico de estos instrumentos es la coincidencia, lo cual se evidencia del artículo 1383 del CC,. Anteriormente transcrito; de acuerdo con él, para que las tarjas hagan fe entre las partes, es requisito indispensable que éstas se correspondan entre sí, no siendo importante, y hasta irrelevante, la firma de los ejemplares”…
…Omisis…
…Es importante señalar que desde el momento en que la nota de consumo ha sido validada efectivamente por el cajero, es cuando queda evidenciado el uso de este documento-tarja, pues tal actividad indica que la misma se utiliza normalmente para cancelar los cargos realizados por el uso del servicio público contratado, así como demuestra que el organismo que presta el servicio tiene el documento-tarja, que debe contener la misma seña de cancelación. La nota de validación la podemos asimilar a las muescas o marcas que se les hacía en un mismo instante y con un solo movimiento a las formas primitivas de las tarjas, pues, el corresponder ambas notas de validación, se prueba la cancelación del servicio. (…) los documentos-tarjas son medios de prueba admisibles en juicio, forman parte del elenco de pruebas nominadas (comúnmente llamadas legales).Revista de Derecho Probatorio, Tomo 9, Paginas 355 -360).
Es preciso destacar igualmente, que los depósitos bancarios vistos como documentos tarjas no puede considerarse documentos públicos, por cuanto en su formación no interviene ab initio, un funcionario público o particular facultado para dar fe pública por ley. Este documento nace privado y en su contenido constan los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y, por ende, su autenticidad.
Precisado lo anterior, esta Superioridad pasa a resolver la cuestión sometida al conocimiento de quien decide y en atención a ello se observa que la parte demandada a los fines de probar el pago de la obligación, en fecha 22 de enero de 2014 aportó copia simple de la sentencia proferida el 27 de abril de 2012, por el Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial (folios 128 al 133), la misma fue homologada por el tribunal de la causa quedando definitivamente firme el convenimiento hecho por la hoy demandada a la pretensión de pago de cuotas por contribuciones de condominio intentado por la misma parte actora de este juicio. Y visto que la misma no fue impugnada, ni tachada por la parte contraria se tiene como fidedigna, y de la misma se desprende que la parte demandada pago por la oficina A-12-A, la cantidad de ochenta y ocho mil cincuenta y cinco bolívares con cinco céntimos (Bs. 88.055,05), por los recibos de condominio de los meses de julio de 2007 a enero de 2012 (folios 120 al 123) y por la oficina A-12-B, la cantidad de ciento veinticinco mil ciento treinta y dos bolívares con treinta y nueva céntimos (Bs. 125.132,39), por los recibos de condominio de los meses que van desde julio de 2007 a enero de 2012 (folios 124 al 127). En esa misma fecha 22 de enero de 2014, consignó dos voucher de depósitos efectuados en Banesco Banco Universal signadas con los números 162005 y 135567, ambas de fecha 09 de octubre de 2013, por las sumas de sesenta y cinco mil trescientos noventa y siete con veintiocho céntimos (Bs.65.397,28) correspondiente a la oficina A-12-B, y cuarenta y siete mil novecientos ochenta y cinco bolívares con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.47.985,54) correspondientes a la oficina A-12-A, tal y como se evidencia en autos (folios 136 al 137); en la cuenta a nombre de la comunidad de propietarios del Centro Plaza correspondientes a las facturas de condominio de los meses insolutos de febrero a diciembre de 2012, demostrando así el pago total y el hecho extintivo de la obligación. ASI SE ESTABLECE.
En virtud de lo anterior, juzga quien aquí conoce que ha quedado demostrado en autos que la parte demandada, al haber pagado su obligación, dio cumplimiento a lo establecido por el legislador en el articulo 506 del Código Procedimiento Civil; pues si quien está obligado a probar lo hace, su alegato será valorado por el juez; como en efecto, se hará en el dispositivo del fallo. ASI SE ESTABLECE.
Por los razonamientos anteriores y en virtud que quedo demostrado el hecho extintivo de la obligación surgida entre la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA; y de LA SOCIEDAD DE COMERCIO CALDERAS SERVI-JET, C.A., esta juzgadora considera ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 18 de noviembre del 2014, compartiendo así el criterio establecido, cuya sentencia es confirmada por este Tribunal de alzada, en los términos señalados por el tribunal de la causa, en consecuencia, es forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado EMILIO MARTINEZ LOZADA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha 6 de abril de 2015, y así se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto el 06 de abril del 2015, por el abogado EMILIO LOZADA en su carácter de apoderado judicial de la Junta De Propietarios De La Comunidad De Propietarios Del Centro Plaza contra la sentencia dictada el 18 de noviembre del 2014, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR, la pretensión de cobro de bolívares por contribución de condominio, intentada por la JUNTA DE PROPIETARIOS DE LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CENTRO PLAZA, en contra de la sociedad mercantil CALDERAS SERVI-JET, C.A., ambas partes identificadas al comienzo de esta sentencia. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Queda confirmado el fallo apelado con distinta motivación.
En virtud que la presente decisión se pronunció fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación a las partes mediante boleta, que a tal efecto se ordena a librar.
Publíquese, regístrese y notifíquese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los dieciseis (16) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 16/11/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 2:20 P.M., constante de diecisiete (17) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2015-000394/ 6.838.
MFTT/ELR/mtu.
Sentencia definitiva.