REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO






REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL,
TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Expediente N° AP71-R-2015-000491/6.851.

Vista la diligencia presentada el 12 de noviembre del 2015, por las abogadas en ejercicio ANTHGLORIS DÍAZ y MARÍA G. SALCEDO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 43.889 y 81.081, actuando en su condición de co-apoderadas judiciales de la parte demandada en este proceso, en donde expresa;

“(…)En fecha 09-11-2015, este Tribunal dictó sentencia, en la cual declaró con lugar el recurso de apelación que interpusimos contra la sentencia dictada por el Tribunal a quo, no obstante, nos condenó al pago de las costas, en tal sentido solicitamos la aclaratoria del punto comentado visto que la misma fue dictada con lugar, debido a nuestra apelación.”

Para decidir, se observa:
El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de aclaratoria o ampliación de la sentencia, así:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o al día siguiente”

En la situación de especie, el 9 de noviembre del presente año, fue dictada por este ad quem, la sentencia de la que solicitan la aclaratoria, y no fue sino hasta el día 12 de noviembre de los corrientes, que la parte accionada solicitó aclaratoria, haciéndose notorio que la misma fue requerida de manera extemporánea por tardía, de conformidad con el artículo que antecede, por cuanto lo efectuó al tercer (3°) día de despacho de haberse dictado el respectivo fallo. Sin embargo, las co-apoderadas de la demandada, más que pedir aclaratoria de la sentencia, solicita la aclaratoria de un término de la sentencia en cuestión, a saber: “…Se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso (…)”.
En este sentido, a los fines de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, y de acuerdo al principio del Juez como director del proceso, se hace imperativo para esta superioridad, subsanar lo que evidentemente se traduce en un error material, ello en virtud que de la lectura de la parte motiva del fallo dictado en fecha 9 de noviembre del 2015, se puede constatar que efectivamente fue revocada la sentencia apelada, consecuencialmente, en la parte dispositiva, se declaro: “CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril del 2015 por la abogada ANTHGLORIS DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de abril del 2015, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, queda REVOCADO el fallo dictado el 17 de abril del 2015, por el Juzgado ut supra identificado”, lo que indefectiblemente conlleva a la condenatoria en costas de la parte perdidosa. Siendo ello así, y por cuanto estamos en presencia de la solicitud de aclaratoria de un término, tal como lo solicitó la parte accionada, y en aras de garantizar el debido proceso para la realización de la justicia, y de conformidad con los artículo 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta superioridad acuerda de conformidad con lo solicitado, en consecuencia en la parte final del dispositivo de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 9 de noviembre del 2015, en el folio 19 de la pieza II, línea cinco (05), donde se lee; “Se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso (…)”, debe leerse; “Se condena a la parte actora al pago de las costas del recurso (…)”, quedando de esta manera subsanado el error material en que incurrió esta alzada al dictar el dispositivo del fallo en fecha 9 de noviembre del 2015.
Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley. Téngase este pronunciamiento como parte integrante de la decisión dictada por este Juzgado Superior el día 9 de noviembre del 2015, en la presente pieza II del cuaderno principal del expediente Nº AP71-R-2015-000491/6.851 de la nomenclatura de este ad quem.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil quince (2015).
LA JUEZA



DRA. MARÍA F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 16 de noviembre del 2015, siendo las 11:20 a.m. publicó y registró la anterior aclaratoria, constante de tres (03) páginas.

LA SECRETARIA


ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Expediente Nº AP71-R-2015-000491/6.851.
MFTT/ELR/ana.-