REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº AP71-R-2015-000704/6.881.
PARTE DEMANDANTE:
JOSÉFINA A. BLAVIA B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.189.812; representada judicialmente por los profesionales del derecho HUMBERTO MENDOZA D´PAOLA, ROBERTO GÓMEZ GONZÁLEZ y JOSÉ GREGORIO VARGAS DÍAZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 20.356, 39.768 y 70.223, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., sociedad mercantil, inscrita ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 09 de junio del 2004, bajo el Nº 11, Tomo 922-A; representada judicialmente por los profesionales del derecho ÁNGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUÁREZ, LUÍS BASTIDAS DALLA TORRE, DHANIEL MATA, DANIEL ABREU, DHAISY PAREDES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 81.212, 16.607, 81.763, 188.592, 216.812, 209.910 y 216.938, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO



Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a esta superioridad decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de enero del 2015, por el abogado LUÍS BASTIDAS DALLA TORRE, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A. contra el auto dictado el 12 de enero del 2015 por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó lo peticionado por el abogado LUÍS BASTIDAS DALLA TORRES, en cuanto a la impugnación de la experticia complementaria de fecha 01 de diciembre del 2014.
El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 22 de enero del 2015, por lo que remitieron las copias pertinentes a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
El 07 de julio del 2015, la Secretaria titular de esta ad quem dejó constancia por secretaria de haber recibido el expediente en fecha 06 del mismo mes y año y por cuanto se evidenció la existencia de errores en su foliatura, se remitió a su tribunal de origen por auto del 13 de julio del 2015; recibido de vuelta el expediente, el 31 de julio del 2015, la secretaria dejó constancia de ello en fecha 03 de agosto del mismo año; y por providencia del 06 de agosto del 2015, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para la presentación de informes, los cuales no fueron consignados.
En fecha 22 de septiembre del 2015, el tribunal fijó un lapso de treinta (30) días calendarios para sentenciar.
El 24 de septiembre del 2015, el co-apoderado judicial de la parte demandada consignó diligencia mediante la cual ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de informes presentado el 09 de junio del 2015 (folios 59 al 66).
En fecha 22 de octubre del 2015, se difirió el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de treinta (30) días siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro del plazo para sentenciar, se procede a ello, con arreglo al resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación.
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Consta de las actas remitidas en copias certificadas a esta superioridad, las siguientes actuaciones:
1.- Decisión de fecha 04 de agosto del 2014, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 01 al 05).
2.- Auto de fecha 11 de agosto del 2014, dictado por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual le dio entrada al expediente (folio 06).
3.- Diligencia de fecha 29 de octubre del 2014, presentada por el abogado HUMBERTO MENDOZA D´PAOPA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó el nombramiento de los expertos (folio 08).
4.- Auto del 04 de noviembre del 2014, mediante el cual fijó el 2º día de despacho siguiente a dicha data, el acto de designación de expertos contables (folio 09).
5.- Acta de fecha 11 de noviembre del 2014, en la cual el tribunal de la causa declaró desierto el acto de designación de expertos contables (folio 10).
6.- Diligencia del 11 de noviembre del 2014, presentada por el abogado HUMBERTO MENDOZA D´PAOPA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó fijar nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos (folio 12).
7.- Auto del 14 de noviembre del 2014, mediante el cual el a quo fijó el 2º día de despacho siguiente a dicha data, el acto de designación de expertos contables (folio 13).
8.- Acta de fecha 18 de noviembre del 2014, en la cual el a quo designó como experto contable al ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORTEGA (folio 14).
9.- Diligencia de fecha 21 de noviembre del 2014, presentada por el ciudadano MIGUEL ÁNGEL ORTEGA PÉREZ, mediante la cual aceptó el cargo designado por el a quo (folio 17).
10.- Escrito presentado por el abogado LUÍS BASTIDAS DALLA-TORRE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicitó reponer la causa hasta el estado del acto de nombramiento de expertos, ya que su mandante no se encontraba a derecho (folios 18 al 22).
11.- Providencia recurrida del 12 de enero del 2015, mediante la cual el a quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa en los siguientes términos (folios 23 y 24):
“Vista la diligencia presentada por el Abogado LUIS BASTIDAS DALLA TORRES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 188.592, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnó la experticia complementaria del fallo consignada en fecha primero (1º) de diciembre de 2014, por el ciudadano MIGUEL ANGEL ORTEGA PEREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.355.977, en su carácter de experto contable designado por este Juzgado, con base a que en el dictamen pericial no consta en forma expresa y lacónica, la relación entre el monto señalado por el concepto de indexación y los resultados expresados por el experto, el Tribunal a los fines de proveer observa:
Establece el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…En el mismo día de su presentación o dentro de los tres días siguientes, cualquiera de las partes puede solicitar del Juez que ordene a los expertos aclarar o ampliar el dictamen en los puntos que señalará con brevedad y precisión. El Juez, si estimare fundada la solicitud, así lo acordará sin recurso alguno y señalará a tal fin un término prudencial que no excederá de cinco días…”
En aplicación de la norma transcrita al caso que nos ocupa, se observa que presentado como fue el informe por el experto designado en fecha 1 de diciembre de 2014, le era dable a las partes solicitar la aclaratoria o ampliación de éste, el mismo día o dentro de los tres días de despacho siguientes a su consignación en el expediente; y, luego de revisado el calendario judicial del tribunal correspondiente al año 2014 así como el libro diario, se pudo constatar que las partes tenían hasta el día 5 de diciembre de 2014 inclusive, para hacerlo, con lo que queda evidenciado que la impugnación realizada por la parte demandada en fecha 9 de diciembre de 2014 es extemporánea, por lo que se niega lo peticionado por el abogado LUIS BATISTA y así se establece.” (Copia textual).

En fecha 25 de marzo del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, le dio entrada al expediente.
El 30 de abril del 2015, el abogado DHANIEL MATA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante diligencia consignó copias certificadas de: A) Poder conferido por la ciudadana MARÍA MAGDALENA GONZALEZ GONZALEZ, a los abogados ÁNGEL ALVAREZ OLIVEROS, ZONIA OLIVEROS MORA, JAVIER MONTAÑO SUAREZ, LUÍS BASTIDAS DALLA-TORRE, DHANIEL MATA, DANIEL ABREU y DHAISY PAREDES (folios 34 al 41); B) Diligencia de fecha 09 de diciembre del 2014, presentada por el ciudadano LUÍS BASTIDAS, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual impugnó la experticia complementaria (folio 42); C) Providencia del 12 de enero del 2015, mediante la cual el a quo declaró improcedente la solicitud de reposición de la causa (folios 43 y 44); D) Diligencia del 20 de enero del 2015, consignada ante el tribunal de la causa por la representación judicial de la parte demandada, mediante la cual apeló de la providencia dictada el 12 de enero del 2015 (folio 45); y E) Auto del 22 de enero del 2015, mediante el cual el tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación interpuesta el 20 de ese mismo mes y año (folio 46).
El 19 de mayo del 2015, la representación judicial de la parte demandada consignó copia simple del auto de admisión de la demanda de fecha 16 de noviembre del 2010, dictado por el Juzgado décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que riela al folio 53.
En fecha 09 de junio del 2015, la parte demandada consignó escrito de informes, constante de 8 folios útiles.
El 15 de junio del 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del presente asunto, ordenando remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documento de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial.
En virtud de la apelación del co-apoderado judicial de la parte demandada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
MOTIVOS PARA DECIDIR
En el presente caso, el abogado LUÍS BASTIDAS DALLA-TORRE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., interpuso recurso de apelación contra el auto dictado por el tribunal de la causa en fecha 12 de enero del 2015, que negó la impugnación de la experticia complementaria, fundamentándose en el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil (folios 43 y 44).
De las actas procesales se desprende que mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 09 de diciembre del 2014, la misma solicitó la impugnación de la experticia complementaria de fecha 01 de diciembre del 2014, en virtud que en la referida experticia no consta en forma lacónica y expresa el dictamen pericial, la relación entre el monto señalado por concepto de indexación y los resultados expresados por el experto (folio 42).
En este sentido, la impugnación de la experticia complementaria del fallo se encuentra establecida en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Titulo sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente.”(Subrayado de esta alzada).

Al respecto la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RH 00006, exp. Nº 03-1154, de fecha 29 de enero del 2004, caso: PROMOTORA RAZETTI, C.A. contra CHAMPION MARINE, C.A., se pronunció acerca de la impugnabilidad de la experticia complementaria del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“…dispone el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine, lo siguiente:
“...En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el tribunal oirá a los asociados que hubieren ocurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación, y de lo determinado se admitirá apelación libremente...”. (Negrillas de la Sala).

Del contenido de la norma transcrita no existe duda de que la apelación se admite libremente, es decir, en ambos efectos, ya que el tribunal de instancia tiene la facultad de determinar la estimación de la experticia, y las partes pueden impugnar dicha decisión ejerciendo el recurso ordinario de apelación, la cual el tribunal de instancia deberá oírla en ambos efectos y remitir las actuaciones al juzgado superior, quien pronunciará la sentencia definitiva, y como ante se indicó, contra esta decisión se admite casación, por ser una sentencia definitiva dictada en última instancia...”.(Copia textual y negrillas de la Sala).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº RH 000623, exp. Nº 12-359, de fecha 28 de septiembre del 2012, caso: MARÍA ELENA MONTILLA JIMÉNEZ CONTRA PROMOTORS BELLAGIO, C.A., se pronunció acerca de la apelación contra decisión sobre experticia complementaria del artículo 249 de nuestra Ley adjetiva, en los siguientes términos:
“…las partes pueden impugnar el fallo que determina en definitiva sobre la estimación de la experticia mediante el recurso ordinario de apelación, el cual deberá oírse en doble efecto, y contra la decisión emanada de la alzada será admisible el recurso extraordinario de casación, de acuerdo a lo señalado por el ordinal 2° del artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse la experticia de un complemento de la sentencia definitiva, tal como su propio nombre lo indica.
Por lo tanto, no existen dudas de que en casos como el de autos, la apelación se admitirá libremente, es decir, en ambos efectos, pues las partes tienen la facultad de reclamar contra la decisión de los expertos y luego impugnar el fallo que se produzca en relación con ello, mediante el ejercicio del recurso ordinario de apelación, el cual deberá ser oído en ambos efectos y remitirse las actuaciones al juzgado superior que corresponda, encargado de pronunciar la sentencia definitiva, y contra esta decisión se admitirá el recurso extraordinario de casación, tal como se señaló con precedencia, por ser asimilable a una sentencia definitiva dictada en última instancia, toda vez que éste guarda un vinculo con la decisión que pone fin al juicio, y produce consecuencias concluyentes sobre la conformación de esta decisión, que comprometen directamente la suerte del contradictorio, y por consiguiente, el término que corresponde aplicar para apelar en su contra.”(Subrayado de la Sala) (Copia textual).

De las jurisprudencias antes transcritas se desprende que la experticia complementaria del fallo, es ordenada debido a la imposibilidad del Juez para estimar la cuantía de los frutos, intereses o daños que fueron mandados a pagar en la sentencia; por lo que la Ley prevé que dicha estimación se hará mediante expertos que dictaminaran la cuantía o monto de la indemnización a pagar. Siendo así las cosas, la experticia complementaria es considerada como parte integrante de la sentencia, por lo que la parte interesada o afectada podrá reclamar o impugnar tal experticia en caso de desacuerdo, al éste considerar que dicha estimación es mínima o excesiva, haciendo uso del recurso ordinario de apelación, en donde dicho recurso deberá admitirse libremente, es decir, deberá ser oído en ambos efectos, por tratarse la experticia un complemento de la sentencia definitiva, teniendo como término para interponer la apelación cinco (05) días de despachos, de acuerdo a lo previsto en el artículo 298 de la norma adjetiva civil.
Cabe destacar, que el tribunal de la causa erró al aplicar el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, a la impugnación de la experticia complementaria solicitada por la parte demandada, debido a que le dio el trámite de una experticia probatoria y no como realmente es, es decir una experticia complementaria del fallo, la cual se encuentra prevista en nuestra Ley adjetiva en su artículo 249.
Ahora bien, vale la pena acotar que la experticia probatoria, persigue la comprobación o apreciación de determinas circunstancias, y está dirigida a suministrar al Juez a través del dictamen de expertos, argumentos para la formación de su convencimiento, por lo tanto, la experticia en la presente causa no es una experticia probatoria, por cuanto en el caso de autos, la experticia a impugnar es la experticia complementaria del fallo, en virtud, que la misma es un complemento de la sentencia definitiva, y la misma puede ser impugnada por la parte interesada, tal como lo solicitó la parte demandada al no estar de acuerdo con la decisión de dicha experticia; en consecuencia, es forzoso para esta alzada revocar el auto apelado y ordenar al a quo que le de el trámite de experticia complementaria, es decir, oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación, de acuerdo a lo establecido en la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y así se dispondrá en la parte decisoria de este fallo. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara; PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 20 de enero del 2015 por el abogado LUÍS BASTIDAS DALLA-TORRE, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., contra el auto dictado el 12 de enero del 2015 por el Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se ordena al Juzgado Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dar a la impugnación efectuada por el profesional del derecho LUÍS BASTIDAS DALLA TORRES, en su condición de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO CLINICO CASANOVA, C.A., el trámite de experticia complementaria, es decir, oír a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con la facultad de fijar definitivamente la estimación de acuerdo a lo establecido en la última parte del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Queda REVOCADO el auto apelado.
Dado el carácter del presente fallo, no ha lugar a costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015).- Años: 205º y 156º.
LA JUEZA,




DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En esta misma fecha 23/11/2015, siendo las 3:22 P.M., se publicó y registró la presente decisión constante de nueve (09) páginas.-
LA SECRETARIA,

7

ABG. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Exp. Nº AP71-R-2015-000704/6.881
MFTT/EMLR/andrea.-
Sent. Interlocutoria