REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE N° AP71-R-2015-000758/6.886
PARTE DEMANDANTE:
Sociedad mercantil C.A., CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, estado Lara, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 29 de octubre del 2001, bajo el N° 01, Tomo 46-A, representada judicialmente por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCI J. GIL HERRERA, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.467, 45.468 y 97.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 3.927.014, representado por la defensora judicial GLADYS DELGADO MATOS abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 17.891.

MOTIVO: Apelación contra el auto dictado en fecha 15 de mayo del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de Cobro de Bolívares.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo del 2015 por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado el 15 de mayo del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que parcialmente se copiarán más adelante.
El recurso en mención fue oído en un solo efecto mediante auto del 05 de junio del 2015, acordándose remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a los fines de su distribución.
El 17 de julio del 2015 se recibió el expediente por secretaría y se dejó constancia de ello en fecha 20 del mismo mes y año, y por auto del 23 de julio de 2015, se le dio entrada al expediente y se fijó el décimo (10) día de despacho siguientes a dicha data para la presentación de los respectivos informes.
El 10 de agosto de 2015, el abogado Francisco Gil Herrera, apoderado judicial de la parte actora consignó sus respectivos informes.
El 11 de agosto de 2015, se fijó un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de observaciones a los informes los cuales no fueron presentados por ninguna de las partes.
El 22 de septiembre de 2015, este Juzgado se reservó treinta (30) días calendarios para decidir.
El 22 de octubre del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos.
Encontrándonos dentro de dicho plazo, se procede a decidir, con arreglo al resumen expositivo, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
- SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA -
Constan en copia certificada las siguientes actuaciones:
Libelo de demanda, introducido en fecha 03 de noviembre de 2008, por los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA Y FRANCISCO J. GIL HERRERA, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, por ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en funciones de Distribuidor, contra el ciudadano ADRIÁN GULLERMO COTTIN BELLOSO, por Cobro de Bolívares.
Los hechos relevantes expresados por los antes mencionados apoderados judiciales como fundamento de la demanda, son los siguientes:
Que consta en comunicación de fecha 24 de agosto del año 2007, que el ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, mayor de edad, venezolano de este domicilio, divorciado y titular de la cédula de identidad N° V-3.927.014, solicitó a su representada C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, un préstamo comercial para ser utilizado en operaciones de financiamiento.
Que la sociedad mercantil C.A. CENTRAL, BANCO UNIVERSAL, ya identificada, siendo una sociedad financiera otorgó el préstamo al ciudadano ADRIÁN GULLERMO COTTIN BELLOSO, identificado anteriormente mediante instrumento identificado con el Nº 0390031527, de fecha 31 de agosto de 2007, por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 590.000.000,00).
Que de conformidad con lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00), para ser cancelados en un plazo de UN (1) año contados a partir de la fecha de suscripción del instrumento de préstamo.
Que en igual forma se pactó, que las cuotas serían contentivas de amortizaciones de intereses mensuales los cuales se obligó pagarlos en los dos primeros días hábiles bancarios del inicio de cada periodo de treinta (30) días, pagando en ese mismo acto, los intereses correspondiente a los primeros treinta (30) días y se comprometió a realizar amortizaciones al capital en un 25% cada noventa (90) días contados a partir de la fecha de otorgamiento.
Que se estableció que lo que se adeude por concepto de principal del préstamo devengaría intereses que serían calculados a la tasa inicial del VEINTITRES POR CIENTO (23%) anual, que la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, antes identificada, podría ajustar la tasa en el tiempo mientras no hayan sido canceladas las obligaciones asumidas y se pactó igualmente que las fijaciones en cada uno de los ajustes, serían efectuados por el Banco, libremente, de acuerdo con los cambios en el mercado financiero, mientras este vigente el régimen de liberación de tasas de intereses establecido por el Banco Central de Venezuela o dentro de los límites que ésta establezca, quedando de esta forma su representada facultada para aplicar dichas modificaciones o ajustes a partir de las fechas en que fueron realizadas, modificando los montos correspondientes al diferencial de las tasas de interés e igual manera quedando facultada para ajustar los intereses moratorios, gastos, comisiones y otros cargos.
Que el monto del préstamo fue abonado y depositado el mes de agosto del año 2007, en la cuenta N° 0391017197, perteneciente al demandado, según se evidencia del estado de cuenta que refleja los movimientos bancarios del mismo.
Que a los fines de demostrar los montos adeudados y las tasas aplicadas al préstamo otorgado por su representada, consignaron estado de cuenta elaborado al día 31 de octubre de 2008, por la ciudadana CARMEN INES ANDRADE.
Que consta en comunicación de fecha 17 de julio de 2007, que el ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, antes identificado, solicitó a su representada C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, anteriormente identificada, un préstamo comercial para ser utilizado en operaciones de financiamiento.
Que la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, ya identificada, siendo una sociedad financiera otorgó el préstamo al ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, mediante el instrumento identificado con el N° 390031501, de fecha 31 de julio de 2007, por la cantidad de CUATROCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 400.000.000,00), que de conformidad con lineamientos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reconversión Monetaria, la reconversión del monto es por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), para ser cancelados en un plazo de UN (1) año contados a partir de la fecha de suscripción del instrumento de préstamo.
Que las cuotas de pago contendrían amortizaciones, e intereses mensuales, pagaderos los dos (2) primeros días hábiles bancarios del inicio de cada período de treinta (30) días, además se comprometió a realizar la amortización del capital en un 25% cada noventa (90) días contados a partir de la fecha de otorgamiento.
Que el monto del préstamo fue abonado y depositado el mes de julio del año 2007, en la cuenta N° 0391017197, perteneciente al demandado, según se evidencia del estado de cuenta que refleja los movimientos bancarios.
Que a los fines de demostrar los montos adeudados y las tasas aplicadas al préstamo otorgado por su representada, consignaron estado de cuenta elaborado al día 31 del mes de octubre del año 2008, por la ciudadana CARMEN INES ANDRADE.
Que desde el día 27 de febrero de 2008, y 28 de marzo de 2008, el ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, en su carácter de obligado principal, no canceló las obligaciones asumidas en los instrumentos de préstamo objeto de la presente acción, siendo hasta la presente fecha, infructuosas todas las gestiones con objeto del pago del mencionado préstamo, los intereses pactados y los intereses moratorios.
El petitum de la demanda esta establecido de la siguiente manera:
“…Ahora bien Ciudadano Juez, hasta la presente fecha no ha sido posible lograr el pago de las cantidades otorgadas en los mencionados instrumentos de préstamos, a pesar de las innumerables gestiones de cobro realizadas por nuestra representada al deudor aceptante, razón por la cual acudimos a Usted, para demandar, como en efecto formalmente demandamos, mediante el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, al ciudadano ADRIÁN GULLERMO COTTIN BELLOSO, antes identificado, en su carácter de obligado principal, para que pague a nuestra representada la sociedad mercantil C.A. CENTRAL BANCO UNIVERSAL, o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal, la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.866.613,57), discriminados de la siguiente manera: PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS DIECISÉIS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.516.250,00), por concepto de capital adeudado en el instrumento acompañados marcado con la letra “C” y el cual se encuentra de plazo vencido.- SEGUNDO: La cantidad de SESENTA Y TRES MIL TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON CHENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.63.039.86), por concepto de intereses compensatorios desde el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil ocho (2008), exclusive, al treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008), inclusive, calculados a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%)anual.- TERCERO: La cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs.F.6.754,27), por concepto de intereses de mora, desde el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), inclusive, a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual.- CUARTO: La cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.250.000,00), por concepto de capital adeudado en el instrumento acompañados marcado con la letra “G” y el cual se encuentra de plazo vencido.- QUINTO: La cantidad de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS ONCE BOLÍVARES FUERTES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs.F.27.611,11), por concepto de intereses compensatorios desde el día veintiocho (28) de marzo del año dos mil ocho (2008), exclusive, al treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008), inclusive, calculados a la tasa del VEINTIOCHO POR CIENTO (28%) anual.- SEXTO: La cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.2.958,33), por concepto de intereses de mora, desde el día veintiocho (28) de abril del año dos mil ocho (2008), exclusive, hasta el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008), inclusive, a la tasa del TRES POR CIENTO (3%) anual.- OCTAVO: Los intereses que sigan produciéndose desde el treinta y uno (31) de octubre del año dos mil ocho (2008), hasta la total y definitiva cancelación de los montos adeudados; QUINTO: Las costas y costos que se produzcan con motivo del presente procedimiento…”

Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS TRECE BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 866.613,57).
Junto con la demanda, los abogados ANIELLO DE VITA CANABAL, ALEJANDRO EDUARDO BOUQUET GUERRA y FRANCISCO J. GIL HERRERA consignaron recaudos marcados desde la letra “B”, hasta la letra “J”, (folios 07 al 18).
Auto de fecha 17 de noviembre de 2008 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que admitió la presente demanda de Cobro de Bolívares, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación, y diera contestación a la demanda.
Diligencia de fecha 06 de noviembre del 2009, suscrita por el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de cesión de derechos litigiosos, efectuado en fecha 21 de julio de 2009, por ante la Notaría Pública Cuarta de Barquisimeto, estado Lara.
Providencia del 16 de noviembre de 2009, mediante la cual el juzgado de la causa, aprobó la cesión de los derechos litigiosos presentada por el apoderado judicial de la parte actora a favor de la sociedad mercantil BIENES RAICES 43 STREET C.A.
Diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte accionante, el 22 de septiembre del 2010, solicitando se dejara sin efecto el cartel de citación librado en fecha 26/05/2009, y se librara un nuevo cartel con plena identificación de la parte demandante siendo la sociedad mercantil BIENES RAÍCES 43 STREET, C.A, a los fines de citar a la parte demandada y dar prosecución a la causa.
Auto del 1º de octubre del 2014, dictado por el Juzgado a quo, acordando dejar sin efecto el cartel de citación librado en fecha 26 de mayo de 2009, y ordenando librar nuevo cartel de citación a la parte demandada, ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO.
Diligencia del 20 de abril del 2012, suscrita por el co-apoderado judicial de la parte actora solicitando cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 30 de de marzo de 2012 hasta el 20 de abril de 2012 y que fuera designado defensor ad-litem a la parte demandada.
Escrito del 28 de octubre de 2014, introducido por la defensora judicial GLADYS DELGADO MATOS, inscrita en el Inpreabogado Nº 17.891, solicitando al juzgado de la causa, oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de conocer el domicilio de su defendido, ciudadano ADRIÁN GUILLERMO COTTIN BELLOSO.
Auto del 03 de noviembre de 2014, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, ordenando oficiar al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME).
Escrito de contestación a la demanda realizada por la defensora judicial de la parte demandada el 02 de diciembre de 2014, constante de un (01) folio útil y dos (02) anexos, en la cual señaló los siguientes hechos:
Señaló la imposibilidad de comunicarse con su defendido a pesar de las gestiones realizadas por ella a tales fines.
Negó, rechazó y contradijo, todas y cada de los alegatos señalados por al actora en la demanda, al igual que el derecho que reclama.
Solicitó que la contestación a la demanda fuera admitida conforma a derecho, y que se declarara sin lugar la demanda incoada contra su defendido.
En fecha 15 de mayo de 2015, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto mediante el cual declaró:

“…Luego de cumplir con los presupuestos de la citación por carteles, se desprende de autos que se procedió a designar defensor judicial a la parte demandada, previa solicitud del accionante; recayendo tal designación luego de innumerables designaciones en la abogada GLADYS DELGADO MATOS, procediendo a solicitar que se oficie al SAIME a los fines de constatar el domicilio actual de su defendido.
Una vez que se proveyó tal pedimento hecho por la representación judicial de la parte demandada, se desprende de las actas remitidas a este tribunal por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a través de oficio N° 009514, fechado 26/11/2014 (folios 157 al 169), que el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, procedió a salir del país en fecha 23/09/2012, a las seis horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (6:45 a.m.), a través del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con destino a la ciudad de Miami-Florida de los Estados Unidos de América, y que hasta la fecha de consulta y posterior impresión de tales movimientos migratorios (17/11/2014), no consta que haya ingresado nuevamente al país. Entonces, esta situación acaecida hace concluir a este juzgador, que la citación del ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, parte demandada en el presente juicio, no se ha verificado tal y como lo establece nuestra norma adjetiva, en virtud de que la misma se trata de un acto esencialísimo del proceso para que comparezca la parte demandada a ejercer su sagrado derecho a la defensa contenido en el artículo 49 de la CRBV.
De todo lo antes expuesto, se aprecia de manera clara e indiscutible que esta situación atenta con el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada, lo cual vicia de nulidad todos y cada una de las actuaciones contenidas en esta causa a partir del acto írrito referido a la citación personal del demandado.
En consecuencia, este Juzgador con el propósito de sanear el proceso y evitar lesionar el derecho a la defensa de la parte demandada, acuerda anular las actuaciones relacionadas con la citación de la parte demandada y los actos subsiguientes; y ORDENA conforme lo establecido en el artículo 206 CPC, editar el acto anulado; por tal motivo, ordena REPONER la causa al estado de practicar nueva citación a la parte demandada ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO; EN VIRTUD DE QUE HASTA LA PRESENTE FECHA NO SE CONOCE DOMICILIO PROCESAL DEL MENCIONADO CIUDADANO, SE ORDENA OFICIAR AL Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a los fines de que el primero de los entes indique el último domicilio que aparece registrado en su base de dato del demandado; y; el segundo de los entes indique los movimientos migratorios. Todo ello con el propósito de practicar la citación del demandado en la forma que corresponda y así evitar futuras reposiciones de la causa que dilaten el normal desarrollo del proceso. Líbrense oficios y remítase. Así se decide…” (Copia textual).

En virtud de la apelación presentada por la apoderada judicial de la parte actora, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
- MOTIVOS PARA DECIDIR –

De lo controvertido
El motivo de apelación y origen de la controversia se fundamenta en el fallo dictado por parte del Juzgado de cognición que ordenó la reposición de la causa al estado de nueva citación de la parte demandada.
La parte accionante señaló en su escrito de informes que la reposición de la causa ordenada por el tribunal a quo, resulta inútil, dado que el 12 de diciembre del 2008, el alguacil del mencionado tribunal dejó constancia de haber localizado al demandado y de la negativa por parte de éste a firmar la citación, que en virtud de haber intentado nuevamente la citación sin éxito alguno, fueron librados carteles, procediéndose a designar defensor judicial a la parte demandada, cumpliéndose con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, y que luego de ello, fueron recibidas la mencionadas resultas donde constaba que el demandado no se encuentra en el país, dejando de existir su seguridad jurídica al haberse ordenado la reposición, aún cuando cumplió con las formalidades y procedimiento establecido en la ley.
En vista de lo alegado por la parte apelante resulta necesario para esta Superioridad hacer un análisis de las actuaciones a fin de determinar si efectivamente como lo señala la apelante, estamos en presencia de una reposición inútil.
En el caso bajo estudio y como se detalló de la parte narrativa del presente falló constan en el expediente los siguientes recaudos:
I.- Diligencia realizada el 8 de diciembre del 2008, por el alguacil del juzgado de la causa, en la cual dejó constancia de haber hecho entrega de la compulsa al demandado y la negativa de dicha parte a firmar el recibo de citación, (folio 20).
II.- Auto de fecha 01 de octubre del 2010, en el cual se ordena librar cartel de citación a la parte demandada, (folio 29).
III.- Diligencia y copia de ejemplares de los carteles publicados por la parte accionante el 30 de marzo del 2011, (folios 32 al 34).
IV.- Constancia suscrita por la Secretaria del Juzgado de la causa, el 30 de marzo del 2012, señalando que fueron cumplidas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
V.- Auto dictado el 3 de noviembre del 2014, por el Tribunal de cognición, en la cual ordenó oficiar al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de conocer los movimientos migratorios de la parte demandada, en virtud de la solicitud realizada por la defensora judicial designada a dicha parte (folio 41).
VI.- Contestación realizada por el defensor ad litem, el 2 de diciembre del 2014, (folios 42 al 44).
Ahora bien, en cuanto a la citación se refiere el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 218.- La citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, entregada por el Alguacil a la persona o personas demandadas en su morada o habitación, o en su oficina, o en el lugar donde ejerce la industria o el comercio en el lugar donde se le encuentre, dentro de los límites territoriales de la jurisdicción del Tribunal, a menos que se encuentre en ejercicio de algún acto público o en el templo, y se le exigirá recibo, firmado por el citado, el cual se agregará al expediente de la causa”.

Del artículo supra citado, se desprende que para la realización de la citación personal es necesaria, la entrega de la compulsa por el alguacil a la parte que debe ser citada, en su morada o habitación, y que una vez lograda deberá consignar recibo de citación en el expediente.
En caso de no encontrarse el demandado en la República, el artículo 224 eiusdem, señala lo siguiente:

“Artículo 224.- Cuando se compruebe que el demandado no está en la República, se le citará en la persona de su apoderado, si lo tuviere. Si no lo tuviere, o si el que tenga se negare a representarlo, se convocará al demandado por Carteles, para que dentro de un término que fijará el Juez, el cual no podrá ser menor de treinta días ni mayor de cuarenta y cinco, según las circunstancias, comparezca personalmente o por medio de apoderado. Estos carteles deberán contener las menciones indicadas en el artículo anterior y se publicarán en dos diarios de los de mayor circulación en la localidad, que indicará expresamente el Juez durante treinta días continuos, una vez por semana. Si pasado dicho término no compareciere el no presente, ni ningún representante suyo, el Tribunal le nombrará defensor, con quien se entenderá la citación”.

Del artículo in comento, se desprende que en aquellos casos en los cuales no se encuentre el demandado en la República, deberá citarse a su apoderado, de lo contrario se citara mediante carteles a dicha parte, y de no comparecer se le designara defensor judicial.
Por otra parte, los artículos 211, 212 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“...Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aún con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o haber sido citado, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.” (Subrayado de este Juzgado).

De los artículos antes transcritos, se desprende que la nulidad de las actuaciones dentro de un juicio solo podrá ser efectuada, si primeramente es solicitada por una de las partes, o en caso contrario por defecto de actividad respecto a la citación de aquellos que se encuentren en litigio.
A mayor abundamiento, la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).

De la lectura de la providencia recurrida se evidencia que el juzgado a quo, fundamentó la nulidad y reposición decretada en lo siguiente “(…), se desprende de las actas remitidas a este tribunal por parte del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería a través de oficio Nº 009514, fechado 26/11/2014 (folios 157 al 169), que el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, procedió a salir del país en fecha 23/09/2012, a las seis horas con cuarenta y cinco minutos de la mañana (6:45 a.m.), a través del Aeropuerto Internacional de Maiquetía, con destino a la ciudad de Miami-Florida de los Estado Unidos de América, y que hasta la fecha de consulta y posterior impresión de tales movimientos migratorios (17/11/2014), no consta que haya ingresado nuevamente al país. Entonces, esta situación acaecida hace concluir a este juzgador, que la citación del ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, parte demanda en el presente juicio, no se ha verificado tal y como lo establece nuestra norma adjetiva, en virtud de que la misma se trata de una acto esencialisimo del proceso para que comparezca la parte demandada a ejercer su sagrado derecho a la defensa contenido en el artículo 49 CRBV”.
Como se evidencia de la transcripción ut supra, el juzgado a quo, señaló que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, indicó que el ciudadano ADRIAN GUILLERMO COTTIN BELLOSO, partió fuera del país en fecha 23 de septiembre del 2012, sin evidenciarse su regreso a nuestra nación, hasta la fecha en que fue dictado el auto apelado, utilizando tal situación como fundamento de reposición por considerar no citado el mencionado ciudadano.
Ahora bien, como se desprende de las actas procesales descritas en líneas anteriores, el 8 de diciembre del 2008, el alguacil del juzgado de la causa, dejó constancia mediante diligencia de haber hecho entrega de la compulsa al demandado y la negativa de éste a firmar el recibo de citación (folio 20), posteriormente, en fechas 24 y 28 de marzo del 2011, fueron publicados carteles de citación de la parte demandada, consignados los mismos el día 30 de marzo del 2011, por la parte actora (folios 32 al 34), y que en esa misma data fue dejada la constancia por parte de la secretaria del juzgado de la causa de haberse cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 37), tales actuaciones van en contraposición a lo indicado por el juzgado de la causa, en cuanto a que la parte demandada no ha sido debidamente citada y que no se ha cumplido con lo dispuesto en el Código Adjetivo Civil, pues de la revisión exhaustiva de las fechas en que fueron realizados los actos a fin de lograr la citación, se desprende que dichos actos fueron realizados antes de la partida del demandado, por lo que resulta evidente en el caso de marras, que la mencionada reposición es inútil, resultando innecesaria a todas luces realizar una reposición a fin de citar a la parte demandada bajo lo dispuesto en el artículo 224 eiusdem, por haber el demandado salido de la República, sin tomar en consideración que la demanda fue incoada antes de la partida de la parte demandada, y que los actos para la citación personal y por carteles, cumplieron las formalidades del artículo 223 ejusdem, ya que esas actuaciones se realizaron cuando aún se encontraba el accionado en el país, ello hasta el punto de habérsele designado defensor judicial, garantizándose el derecho a la defensa y el debido proceso. Y así se establece.-
- DECISIÓN -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 22 de mayo del 2015 por el abogado FRANCISCO GIL HERRERA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente juicio, contra el auto dictado el 15 de mayo del 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, queda REVOCADO el auto dictado el 15 de mayo del 2015, por el Juzgado ut supra identificado. 2) Se Ordena al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continué el trámite del proceso en el estado en que se encontraba antes de dictarse el auto recurrido.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
LA SECRETARIA,



ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.

En la misma fecha 23/11/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 3:05 P.M., constante de trece(13) páginas.
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA LÓPEZ REYES.
Exp. N° AP71-R-2015-000758/6.886.
MFTT/ELR/Ana.
Sentencia interlocutoria.