REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DECIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, 27 de noviembre del 2015.
AÑOS: 205º y 156º
Visto el escrito de fecha 17 de septiembre de 2015, presentado por la profesional del derecho; Liliana Betancourt, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 24.918, en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano; Álvaro Salvador De Armas Dávila, parte actora en el presente juicio, mediante el cual anunció recurso de casación contra la sentencia dictada por este tribunal en fecha 13 de agosto del 2015, cuyo recurso de casación fue ratificado en fecha 28 de septiembre de los corrientes por la profesional del derecho; Ramona Mendoza Liendo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número; 40.264, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, asimismo ratificado en fecha 10 de noviembre de 2015, por la abogada Liliana Betancourt, arriba identificada, para emitir pronunciamiento se observa:
Este tribunal conociendo en alzada, mediante sentencia dictada el 13 de agosto del 2015, declaró:
“…Hechas estas consideraciones, considera este a-quem que la parte actora debió intentar el presente procedimiento ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que es precisamente el juzgado que conoció de la interdicción, cuya remoción de tutor se solicita, por lo que, es forzoso para esta Superioridad, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio; RAMONA MENDOZA LIENDO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2015, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decisión que debe confirmarse con distinta motivación y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-
(…)
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 01 de junio de 2015, por la abogada RAMONA MENDOZA LIENDO, supra identificada,en su carácter de apoderada judicial de la parte actora; ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de mayo de 2015. SEGUNDO: Se declara Inadmisible la presente demanda de Remoción de Tutor, interpuesta por las abogadas; LILIANA BETANCOURT DE GRANADILLO y RAMONA MENDOZA LIENDO, actuando como apoderadas judiciales de la parte actora; ALVARO SALVADOR DE ARMAS DÁVILA, en contra del ciudadano; RICARDO DE ARMAS DÁVILA en su carácter de tutor del entredicho SALVADOR ALEJANDRO DE ARMAS DÁVILA. TERCERO: De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora, por haber resultado totalmente vencida.
Queda CONFIRMADA la apelada, con distinta motivación..” (Copia textual)
Ahora bien, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil prevé lo siguiente:
“… El recurso de casación puede proponerse:
1° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía.
2° Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios especiales contenciosos cuyo interés principal exceda de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares, y contra las de contenciosos, sobre el estado y la capacidad de las personas.
3° Contra los autos dictados en ejecución de sentencia que resuelvan puntos esenciales no controvertidos en el juicio, ni decididos en él; o los que provean contra lo ejecutoriado o lo modifiquen de manera sustancial, después que contra ellos se hayan agotado todos los recursos ordinarios.
4° Contra las sentencias de los Tribunales Superiores que conozcan en apelación de los laudos arbítrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de doscientos Cincuenta Mil Bolívares.
Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en ella, siempre oportunamente todos los recursos ordinarios.
Los juicios sentenciados conforme al artículo 13 de este Código, no tienen recurso de casación…” (Copia textual)
Por su parte, el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:
“Artículo 86: El Tribunal Supremo de Justicia conocerá y tramitará, en la Sala a la que corresponda, los recursos de casación cuando la cuantía exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.), sin perjuicio de lo que dispongan las normas procesales en vigor.”
Asimismo, los artículos 38 y 39 de nuestro texto adjetivo civil disponen;
“Artículo 38: Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”
“Artículo 39: A los efectos del artículo anterior, se considerarán apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tienen por objeto el estado y capacidad de las personas.” Resaltado nuestro.
En este orden de ideas, observa esta alzada de la lectura efectuada al escrito libelar, que en el presente caso no fue estimada la cuantía de la demanda, y como quiera que el objeto de la pretensión lo constituye la remoción del cargo de tutor y la condenatoria a la indemnización de perjuicios del ciudadano; Ricardo De Armas Dávila, de conformidad con los ordinales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 340 del Código Civil, es decir, no se trata de una demanda sobre el estado y capacidad de las personas, esta Superioridad se encuentra impedida para verificar el interés principal en el presente juicio, a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, y en este sentido se permite citar algunos criterios jurisprudenciales;
1.- Sentencia dictada el 18 de marzo de 1992, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Adán Febres Cordero, en el juicio de Ángel Pasquier, expediente número 91-01075;
“…el actor no estimó en el libelo el valor de la cosa demandada, en cuyo supuesto debe soportar las consecuencias de su omisión, en virtud del sabio aforismo de que nadie puede prevalerse de su propia culpa… Por consiguiente, al carecer la presente causa de estimación de la cosa demandada, tal circunstancia impide a la Sala conocer si el valor de la cosa demandada excede de doscientos cincuenta mil bolívares…”
2.- Sentencia dictada el 10 de febrero de 1994, por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Aníbal Rueda, en el juicio de Fiesta C.A., expediente número; 91-0175;
“…sobre tal particular, esta Sala en sentencia de fecha 19/02/1981, reiterada en numerosos fallos, estableció lo siguiente: “cuando no consta de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, debe interpretarse que no ha cumplido a cabalidad el impretermitible requisito de la cuantía a los fines de la admisión del recurso. En tal supuesto, el recurso debe ser declarado inadmisible…”
3.- Sentencia dictada el 18 de enero de 1995 por la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli en el juicio de Jacinto Pita contra José María Córdoba, expediente número; 94-0085:
“…Conforme a la doctrina de la Sala, la cuantía del asunto, a los fines de poder decidir acerca de la admisibilidad del recurso de casación, sebe constar en el propio libelo de la demanda (…) para ser admisible el recurso extraordinario en toda clase de procesos, excepto aquellos que se refieran al estado y capacidad de las personas…” Resaltado de esta alzada.
4.- Sentencia del 29 de junio de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expediente número; 2006-000300, Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández;
“De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se constata que no fue estimada la cuantía en el libelo de la demanda, en el juicio de pensión de alimentos incoada entre cónyuges y fundamentada en los artículos 139, 156, 165 y 282 del Código Civil concatenado con el artículo 747 del Código de Procedimiento Civil; lo que determina la imposibilidad de verificar el interés principal en el presente juicio, para la admisibilidad del recurso de casación.
La Sala, reiteradamente ha indicado que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, es el precepto legal que establece el deber del demandante de estimar el valor de la cosa demandada, cuando ésta no conste, pero sea apreciable en dinero. En efecto, dicho artículo indica textualmente lo siguiente:
“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará…”.
Sobre el particular, la Sala Civil de este Máximo Tribunal, entre otras, en sentencia N° RH-313, de fecha 5 de mayo de 2005, expediente N° 2005-000035, caso: Roger Luna contra Salvatore Sortino Carusso, indicó lo siguiente:
“…La Sala ha expresado que de no constar de modo cierto y definitivo en el expediente el interés principal del juicio, porque no conste el libelo de demanda, o en la contestación del mismo, debe considerarse que no fue cumplido el requisito de la cuantía y, por ese motivo, el recurso de hecho debe ser declarado inadmisible, “…sin que valgan consideraciones relativas a la duda que pudiera surgir en cuanto a la probable cuantía del juicio, dado que los términos de la mencionada ley no permiten otra solución que no sea la que obliga a demostrar con toda certeza, que el valor del juicio sobrepasa el límite por aquélla establecido a los fines de la admisión del recurso…”.
Aplicando la jurisprudencia transcrita al caso de especie, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible, lo que determina la declaratoria sin lugar del presente recurso de hecho, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto contra el auto de fecha 20 de febrero de 2006, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, denegatorio del recurso de casación anunciado contra la sentencia de fecha 30 de noviembre de 2005, dictada por el referido juzgado superior.
Se condena a la recurrente al pago de las costas del recurso, de conformidad con la ley.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo. Particípese la presente decisión al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil…”
Luego de las consideraciones anteriores y por cuanto la parte actora no cumplió con el mandato establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, al no estimar el valor de la demanda, y aplicando los criterios jurisprudenciales supra transcritos, se concluye que el recurso de casación anunciado es inadmisible, por lo que es forzoso para esta juzgadora negar el recurso de casación anunciado, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 312 y 315 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 86 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como de los criterios jurisprudenciales supra señalados. Y así se establece.-
Por lo antes expuesto, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por las abogadas; Liliana Betancourt y Ramona Mendoza Liendo, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora, contra la sentencia dictada por este Tribunal el 13 de agosto del 2015, en el juicio que por REMOCIÓN DE TUTOR sigue el ciudadano ALVARO SALVADOR DE ARMAS, contra el ciudadano RICARDO DE ARMAS DAVILA. Se deja constancia que el último de los diez (10) días que se dan para el anuncio del recurso de casación fue el día 26 de noviembre de 2015.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZA,
Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En esta misma fecha 27 de noviembre del 2015, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:20 A.M. constante de seis (06) páginas.
LA SECRETARIA,
Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
Exp. N° AP71-R-2015-000622/6.871.
MFTT/EMLR.-