REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° AP71-R-2015-001099/6.931.
PARTE RECURRENTE:
FRANKLIN RUBIO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 54.152; actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario mediante el decreto Nº 1.402, de fecha 8 de diciembre de 2014, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, organismo liquidador de Bancoro, C.A.

MOTIVO:
Recurso de hecho contra el auto dictado el 04 de noviembre del 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de hecho interpuesto el 06 de noviembre del 2015, por el abogado Franklin Rubio, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios, organismo liquidador de Bancoro, C.A., contra el auto dictado el 04 de noviembre del 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó parcialmente por contrario imperio la decisión dictada por ese juzgado en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual había declarado intempestivas las apelaciones efectuadas por la parte actora, y en consecuencia oyó en un solo efecto, las apelaciones formuladas por la accionante, contra los autos de fecha 5 y 7 de octubre de 2015.
En fecha 06 de noviembre de 2015 fue recibido por distribución el presente expediente, dejándose constancia de ello por Secretaría el 09 de ese mismo mes y año, y por auto del 11 de noviembre del 2015 se le dio entrada, concediéndosele al recurrente diez (10) días de despacho siguientes a dicha data, a fin de que fuesen consignados los fotostatos certificados pertinentes, y fijó un lapso de cinco (05) días de despacho para decidir el recurso, luego de la consignación de las referidas copias certificadas.
El 23 de noviembre del 2015, el abogado FRANKLIN RUBIO, actuando en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios, organismo liquidador de Bancoro, C.A., consignó las copias certificadas que le fueron requeridas.
Siendo hoy la oportunidad para sentenciar, el tribunal lo hace con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte recurrente como fundamento del recurso de hecho ejercido, son los siguientes:
Señaló que en fecha 5 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión señalando; primero: firme el decreto intimatorio decretado en fecha 26 de abril de 2013, desde el día 22 de octubre de 2013, condenándose al pago de las cantidades intimadas que a continuación se desglosan: 1) ocho millones cuatrocientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.470.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado. 2) Cuatro millones ochocientos tres mil cuatrocientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 4.803.431,11) por concepto de intereses convencionales a la tasa de dieciocho por ciento (18%) anual y aquellos que se sigan causando hasta que recaiga sentencia definitiva y firme en esa causa. 3) Quinientos treinta y nueve mil seiscientos setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 539.670,10) por concepto de intereses moratorios; segundo: se imputó al pago del saldo deudor por la cantidad de ocho millones cuatrocientos setenta mil bolívares sin céntimos (Bs. 8.470.000,00), el pago efectuado por la demandada por una cantidad mayor, conforme a lo constatado de los comprobantes de pago LGLAJ 2013 0600, por un pago de Bs. 10.000.000,00 emitidos el 26 de agosto de 2013, junto con copia de cheque de gerencia que corresponde con dicha cantidad pagada y el comprobante LGLAJ 2013 0975, por un pago de Bs. 11.669.415,32, emitido el 17 de diciembre de 2013, ambos por la Gerencia Legal del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, Tercero: Satisfecho el pago de los intereses intimados discriminados de la siguiente manera: 1. Cuatro millones ochocientos tres mil cuatrocientos treinta y un bolívares con once céntimos (Bs. 4.803.431,11), por concepto de intereses convencionales, 2. Quinientos treinta y nueve mil seiscientos setenta bolívares con diez céntimos (Bs. 539.670,10), por concepto de intereses moratorios. 3. Setecientos sesenta y dos mil trescientos bolívares (Bs. 762.300,00), por concepto de intereses convencionales que se siguieron venciendo desde el 26 de abril de 2013, hasta la fecha en que el decreto quedó firme en fecha 22 de octubre de 2013, calculados a la tasa del 18% de interés anual. Cuarto: Se suspendieron las medidas cautelares dictadas en la causa. Quinto: No hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo. Sexto¬: Se ordenó la notificación de las partes, por cuanto el fallo se dictó fuera del lapso legal.
Asimismo señaló el recurrente, que en fecha 7 de octubre de 2015, el juzgado de la causa, dictó decisión donde declaró; primero: extinguida la hipoteca de primer grado constituida ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el numero 19, tomo 34, Protocolo Primero, constituida por la sociedad mercantil BANCORO, C.A., en virtud de haberse cumplido voluntariamente con el pago de las cantidades en el decreto intimatorio de fecha 26 de abril de 2013, dictada en la causa, segundo: Respecto a lo oficios correspondientes al Registro Inmobiliario, los mismos serán librados una vez quede definitivamente firme el fallo, tercero: no hubo condenatoria en costas por la naturaleza del fallo, cuarto: Se ordenó la notificación de las partes del contenido de la sentencia.
Igualmente adujo que en fecha 20 de octubre de 2015, el apoderado de la parte demandada, consignó comprobante de recepción de medios económicos para el alguacil (Bs. 430,00) a los fines de notificar a FOGADE, de las sentencias dictadas en fechas 05 y 07 de octubre de 2015.
Que en fecha 20 de octubre de 2015, el alguacil consignó acuse de recibo, de la notificación positiva a FOGADE, en la Av. Francisco de Miranda, edificio Residencias Irene, Piso 2, oficina nro. 24, La California, Municipio Sucre del estado Miranda, recibida la notificación por el ciudadano; Jorge Paredes, cedula nro. 15.168.738. Que en fecha 21 de octubre de 2015, el secretario del tribunal estampó nota dejando constancia que se cumplió con la notificación mediante boleta a FOGADE.
Que en fecha 27 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora, consignó poder, apeló de la sentencia de fecha 07 de octubre de 2015 y consignó copia de la revocatoria del poder que fuera otorgado por FOGADE a la abogada Edy Siboney Calderón, fijando nuevo domicilio procesal para la parte demandante; esquina San Jacinto, edificio FOGADE, parroquia Catedral, Municipio Libertador del Distrito Capital, Caracas.
Que en fecha 29 de octubre de 2015, el apoderado de la parte actora, diligenció señalando que apeló anticipadamente de la decisión dictada en fecha 5 de octubre de 2015, solicitando asimismo, la notificación a la Procuraduría General de la República, y se apeló de la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia.
Que en fecha 30 de octubre de 2015, el a quo dictó decisión con respecto a las apelaciones interpuestas por su mandante, en los términos que a continuación se exponen; que vistas las diligencias de fechas 27 y 29 de octubre de 2015, presentadas por la parte actora, y vista la diligencia de fecha 29 de octubre de 2015 del apoderado judicial de la parte demandada, en la cual solicitó se niegue la apelación por extemporánea, por ser la decisión apelada interlocutoria en materia mercantil, al respecto en primer lugar el Tribunal transcribió el decreto intimatorio, en el segundo particular hace referencia a que el decreto intimatorio fue declarado firme el día 5 de octubre de 2015, de igual manera en el particular tercero hace referencia a la sentencia de fecha 7 de octubre de 2015, en el particular cuarto, indica la sentencia; “…fue ordenada la notificación de las partes de las decisiones de fecha 5 y 7 de octubre de 2015, quedando efectivamente notificadas las partes según se evidencia de la nota d secretaría de fecha 21 d octubre de 2015, constatándose que desde esa fecha exclusive, (hasta el día de hoy han transcurrido hasta el día d hoy) (sic) inclusive siete (7) días de despacho discriminados de la siguiente manera: OCT 2015: 22,23,26,27,29 y 30, NOV 2015: 02…”
Que en el particular quinto de la sentencia, entre otras cosas, señaló que el presente juicio se inició habiéndose dictado decreto intimatorio conforme el articulo 661 de la norma adjetiva, que dicho decreto es una decisión revestida de gran importancia porque condena una orden de pago a la parte intimada, pudiéndose convertir dicha decisión en la sentencia que causa ejecución, que siendo el decreto intimatorio una verdadera sentencia que puede causar ejecutoria, las contenidas en ellas deben estar correcta y plenamente acordadas por el tribunal a fin de no causar perjuicios a las partes. Que fuera del decreto intimatorio las demás decisiones en el procedimiento de ejecución de hipoteca tienen carácter de interlocutorias, toda vez que no ponen fin al juicio y que siendo que las decisiones dictadas en fechas 05 y 07 de octubre de 2015, son sentencias interlocutorias que no ponen fin al juicio, y encontrándose en sede mercantil constató que el articulo 114 del Código de Comercio establece que el lapso para las sentencias interlocutorias será de tres días, que conforme al cómputo contenido en el particular cuarto el lapso de apelación inicio (en fecha 21 de octubre exclusive, hasta el día 26 de octubre de 2007, exclusive,) (sic) siendo a todas luces intempestivas las apelaciones efectuadas por la parte accionante.
Que en fecha 4 de noviembre del 2015, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, señaló; “…En conformidad y por aplicación de las disposiciones legales citadas, considera el juez que suscribe, que resultaría violatorio e ilegal, dar validez al auto dictado por este Tribunal el 30 de octubre de 2015, que declaró extemporánea la apelación planteada en el presente asunto, por lo cual este juzgado, procediendo en aras de una sana administración de justicia, de reorganizar el juicio y de mantener la aplicación del debido proceso manteniendo a las partes, en los deberes y derechos que le son comunes, con el compromiso de garantizar una justicia imparcial, idónea, transparente y equitativa, derechos consagrados en nuestra Carta Magna, en concordancia con lo establecido en los artículos 15 y 310 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente, este Tribunal considera que lo prudente en el presente caso es revocar parcialmente, conforme a lo dispuesto en el articulo 310 de la norma adjetiva civil, el auto dictado en fecha 30 de octubre de 2015, en el sentido de dejar sin efecto sólo el pronunciamiento relativo a la negativa de apelación planteada en el presente caso, y ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del auto proferido en fecha 30 de octubre de 2015, por cuanto lo procedente según el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal es considerar tempestiva las apelaciones planteadas por el representante judicial de la parte actora contra los autos dictados por este Juzgado en fechas 05 y 07 de octubre del corriente año, en un solo efecto, por lo que declara REVOCADO POR CONTRARIO IMPERIO la negativa de oír apelación explanada en el auto de fecha 30 de octubre de 2015 y en consecuencia, se oyen las apelaciones formuladas por los representantes judiciales de la parte accionante contra los autos de fechas 5 y 7 de octubre de 2015 en un solo efecto. En consecuencia, se ordena expedir por secretaría las copias certificadas de las actas que señalen las partes y este Tribunal a fin de ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda conocer del presente recurso, previa Distribución de Ley. Y así se declara. Cúmplase…”
Que por lo expuesto se evidencia que el extenso auto dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia, de fecha 4 de noviembre de 2015, revocó parcialmente la decisión dictada por ese mismo Tribunal de fecha 30 de octubre de 2015, pero que es el caso que las apelaciones interpuestas por su mandante contra los autos de fecha 05 y 07 de octubre de 2015, fueron oídas en un solo efecto, ordenando expedir por secretaría las copias certificadas de las actas que señalen las partes y este Tribunal a fin de ser remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, que corresponda conocer del presente recurso, cuando lo correcto era oír la apelación contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2015, en ambos efectos o libremente, ya que la misma es la que declaró firme el decreto intimatorio en la presente causa.
El recurrente hizo referencia a una decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de julio de 2001, ponente Franklin Arriechi, y señaló que de acuerdo con ese criterio de la Sala Civil, el Juez de Primera Instancia al oír el recurso de apelación anunciado en un solo efecto contra la sentencia de fecha 5 de octubre de 2015, que declaró firme el decreto intimatorio, la oyó de manera errónea, pues debió haberla oído en ambos efectos, tal cual lo estableció y ha sido reseñado por la jurisprudencia antes mencionada y de esa manera acogerse al contenido del articulo 321 del Código de Procedimiento Civil, donde se instituye el deber de los jueces de instancia de procurar acatar la doctrina de casación señalada en los casos análogos para así defender y mantener la uniformidad de la jurisprudencia.
Finalmente solicitó que este Tribunal declare con lugar el presente recurso de hecho y ordene al Juez Sexto de Primera Instancia, oír en ambos efectos, la apelación interpuesta por su mandante en fecha 29 de octubre de 2015, contra la decisión dictada por ese juzgado en fecha 5 de octubre de 2015.
Así las cosas, la parte recurrente consignó copias certificadas de las siguientes actuaciones: 1) Instrumento Poder que acredita al abogado FRANKLIN RUBIO, supra identificado, como apoderado judicial del Fondo de Protección de los Depósitos Bancarios, Instituto Autónomo creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540, de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985 y regido por la Ley de Instituciones del Sector Bancario mediante el decreto Nº 1.402, de fecha 8 de diciembre de 2014, publicado en la gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.557, de fecha 8 de diciembre de 2014, organismo liquidador de Bancoro, C.A.; 2) Sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 5 de octubre de 2015; 3) Sentencia dictada por el Juzgado de la causa en fecha 7 de octubre de 2015; 4) Decisión dictada por el a quo en fecha 30 de octubre de 2015; 5) auto dictado por el a quo en fecha 4 de noviembre de 2015, dichas decisiones se encuentran debidamente especificadas líneas arriba.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De seguidas pasa este ad quem a resolver el presente asunto, con arreglo a las consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:
El artículo 305 del Código de Procedimiento Civil; establece:
“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si este lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.

El recurso de hecho, es una impugnación de la negativa de la apelación, es decir, un recurso que se dirige contra el auto que se pronunció sobre la apelación interpuesta, cuando dicho auto la declara inadmisible o la admite sólo en el efecto devolutivo. El recurso de hecho constituye una garantía al derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. Aclarado lo anterior, también es necesario señalar que no toda decisión es susceptible de apelación, por lo cual, habrá que analizar los motivos de este recurso especial.
El presente recurso de hecho fue ejercido por el profesional del derecho FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial del Fondo de Protección Social de los Depósitos Bancarios, organismo liquidador de Bancoro, C.A., parte recurrente, contra la decisión proferida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó parcialmente por contrario imperio la decisión dictada por ese juzgado en fecha 30 de octubre de 2015, mediante el cual había declarado intempestivas las apelaciones efectuadas por la parte actora, y en consecuencia oyó en un solo efecto, las apelaciones formuladas por la accionante, contra los autos de fecha 5 y 7 de octubre de 2015.
De las actas procesales en copias certificadas se constatan las decisiones dictadas en fechas 05 y 07 de octubre del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así, en la primera decisión, el a-quo declaró firme el decreto intimatorio decretado en fecha 26 de abril de 2013, desde el día 22 de octubre de 2013, condenándose al pago de las cantidades intimadas especificadas líneas arriba, y en la decisión de fecha 07 de octubre de 2015, declaró extinguida la hipoteca de primer grado constituida ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 26 de diciembre de 2007, bajo el numero 19, tomo 34, Protocolo Primero, constituida por la sociedad mercantil BANCORO, C.A., en virtud de haberse cumplido voluntariamente con el pago de las cantidades en el decreto intimatorio de fecha 26 de abril de 2013, dictada en la causa.
Ahora bien, la parte recurrente alega que el a quo debió oír la apelación contra la decisión de fecha 05 de octubre de 2015, en ambos efectos o libremente, ya que la misma declaró firme el decreto intimatorio decretado en fecha 26 de abril de 2013. Sin embargo, de la lectura exhaustiva efectuada al fallo dictado por el a quo en fecha 05 de octubre de 2015, se desprende que en la parte motiva del fallo se estableció que por cuanto no constaba en autos que la demandada hubiere pagado o efectuado la oposición al decreto intimatorio, dicho decreto había quedado definitivamente firme desde el día 22 de agosto de 2013, esa decisión per se, no constituye una sentencia definitiva, y ello es así por cuanto lo que se declaró fue la firmeza del decreto intimatorio de fecha 26 de abril de 2013.
En este sentido, como quiera que existe un decreto intimatorio definitivamente firme, en donde se condenó a la parte demandada al pago de las siguientes cantidades de dinero; “…1- OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.470.000,00) por concepto de saldo de capital adeudado. 2- CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.803.431,11), por concepto de intereses convencionales. 3- QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 539.670,10), por concepto de intereses moratorios. SEGUNDO: La parte demandada trajo a los autos prueba respecto al pago de las cantidades correspondiente al saldo deudor del capital del préstamo, objeto de la presente acción y que fuere efectuado con posterioridad a la admisión de la presente demanda, por lo que parte de los pagos efectuados por la accionada según los comprobantes de pago LGLAJ 2013 0600, por un pago de Bs. 10.000.000,00, emitidos el 26 de agosto de 2013, junto con copia del cheque de gerencia que corresponde con dicha cantidad pagada y el comprobante LGLAJ 2013 0975, por un pago de Bs. 11.669.415,32, emitido el 17 de diciembre de 2013, ambos emitidos por la Gerencia legal del FONDO DE PROTECCIÓN SOCIAL DE LOS DEPOSITOS BANCARIOS, deben ser imputados al pago del saldo deudor del capital del caso de marras hasta por la cantidad de OCHO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 8.470.000,00) y así se declara. TERCERO: Que la parte demandada al consignar el cheque ante este Tribunal, quedó liberada del pago de los intereses convencionales y de mora señalado en el decreto intimatorio y que se discrimina de la siguiente manera: 1- CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 4.803.431,11), por concepto de intereses convencionales. 2- QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SETENTA BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 539.670,10), por concepto de intereses moratorios…” y siendo que la sentencia dictada en fecha 05 de octubre de 2015, declaró firme el decreto intimatorio, no es posible considerarla como una sentencia definitiva, ya que precisamente es interlocutoria, pues se produjo dentro del proceso para crear certeza de la firmeza del mencionado decreto. Y así se establece.-
Por lo anterior, considera este a quem que el juzgado de la causa, oyó correctamente el recurso de apelación anunciado por la parte actora, toda vez que el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, señala; “La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo…”. Y así se establece.-
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto el 06 de noviembre del 2015 por el abogado FRANKLIN RUBIO, en su carácter de apoderado judicial del Fondo Protección Social de los Depósitos Bancarios, organismo liquidador de Bancoro, C.A., contra el auto dictado el 04 de noviembre del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó parcialmente por contrario imperio la decisión dictada por ese juzgado en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual había declarado intempestivas las apelaciones efectuadas por la parte actora, y en consecuencia oyó en un solo efecto, las apelaciones formuladas por la accionante, contra los autos de fecha 5 y 7 de octubre de 2015. SEGUNDO: se CONFIRMA el auto recurrido de hecho, dictado el 04 de noviembre del 2015 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó parcialmente por contrario imperio la decisión dictada por ese juzgado en fecha 30 de octubre de 2015, mediante la cual había declarado intempestivas las apelaciones efectuadas por la parte actora, y en consecuencia oyó en un solo efecto, las apelaciones formuladas por la accionante, contra los autos de fecha 5 y 7 de octubre de 2015.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de noviembre del 2015. Años 205° y 156°.
LA JUEZA,




Dra. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES
En la misma fecha 30 de noviembre del 2015, siendo las 2:39 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de 10 páginas.
LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES


EXP. N° AP71-R-2015-001099/6.931
MFTT/Emlr