REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº AP71-R-2015-000990/6.917

PARTE DEMANDANTE:
NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, JESÚS REAÑO GUTIÉRREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 10.153.573, 2.848.909, 5.682.094, 9.207.287 y 11.508.028 en su orden.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:
NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, LOURDES MILDRED RAY SUÁREZ y JOHN HUMBERTO ARELLANO COLMENARES, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 56.527, 32.701 y 89.125 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:
Sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.O.C.A.), con domicilio en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, bajo el Nº 12, Tomo 4-A, de fecha 14 de marzo de 1997.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA y JULIMAR NAIHLÉ SANGUINO PÉREZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 71.471 y 110.679 en su orden.

MOTIVO: REGULACIÓN DE COMPETENCIA.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer del presente asunto a los fines de decidir el recurso de regulación de competencia planteado el 11 de junio del 2009 por el profesional del derecho NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, actuando por sus propios derechos y en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo dictado el 14 de mayo del 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, que declaró con lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 eiusdem; y declinó el conocimiento de la causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.
El 15 de octubre del 2015, la secretaria dejó constancia de haber recibido el expediente el 13 del mismo mes y año; y por providencia del 20 de octubre del año en curso, se le dio entrada y se fijó el décimo día de despacho a fin de dictar sentencia, contado a partir de esa data, exclusive, todo de conformidad con los artículos 73 y 74 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de octubre del 2015, la representación judicial de la parte demandante, consignó escrito de “ilustración al tribunal”, en el que solicitó se le de el justo valor probatorio a los documentos que rielan en el presente expediente y sea revocada la declinatoria de competencia proferida por el a quo en fecha 14 de mayo del 2008. Junto con dicho escrito, consignó constante de cinco folios útiles, inspección judicial practicada por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de mayo del 2015, en la que se dejó constancia que dicha inspección quedó registrada en el Libro de Actas Notariales e Inspecciones llevados por esa Notaría (folios 61 al 67).
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este juzgado pasa a hacerlo de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Constan en el presente expediente, las actuaciones siguientes:
1.- Copia certificada de escrito de demanda de daños morales interpuesta por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, actuando en su propio nombre y por sus propios derechos, y a su vez con el carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos JESÚS REAÑO GUTIÉRREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCÍA, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.O.C.A.), ello con fundamento en lo previsto en los artículos 2 y 1.095 del Código de Comercio, y 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; solicitando que la demandada fuera condenada al pago de: “PRIMERO: La suma de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,oo) por concepto de daño moral. Solicito que la citación de la demandada empresa EXPRESOS OCCIDENTE C. A., ya identificada, sea practicada mediante correo certificado en la siguiente dirección: Calle República con Avenida Rotaria, al lado de la Coca Cola, San Cristóbal, Estado Táchira. Estimo la presente demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.200.000.000,oo)”(sic) (Folios 1 al 5).
2.- Copia certificada de auto de admisión de la demanda dictado el 17 de junio del 2006 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial (folio 6).
3.- Copia certificada de escrito de cuestiones previas presentado por el abogado JUAN AGUSTÍN RAMÍREZ MEDINA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE COMPAÑÍA ANÓNIMA (E.O.C.A.), en el que en lugar de dar contestación al fondo de la demanda, interpuso como cuestión previa, la incompetencia por el territorio del tribunal de cognición, prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; para lo cual adujo que: i) el incumplimiento de un contrato de transporte suscrito entre la causahabiente MARÍA TRINIDAD GARCÍA de REAÑO y su representada, se celebró en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, lugar donde “su causante adquirió el boleto o pasaje”; ii) que la causante partió en fecha 26 de agosto del 2004 desde la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira, con destino a esta ciudad de Caracas, a bordo de la unidad autobusera de transporte colectivo Nº 27, placas AB-945X; iii) que el 27 de agosto del 2004, la referida unidad recorría la carretera que conduce de Apartadero a San Carlos en el estado Cojedes, al tramo T005, Sector Puente Onoto y se salió de la carretera ocasionando que la unidad se volcara; iv) que el artículo 1.095 del Código de Comercio, establece que se podrá proponer la acción del contrato de transporte sólo en el caso de que el mismo sea realizado en caminos de hierro; que el accidente ocurrió en una carretera pavimentada e identificada como carretera nacional troncal 5; v) que en libelo la parte actora señaló expresamente el domicilio de su poderdante, que es, Calle República con Avenida Rotaria, al lado de la Coca Cola, San Cristóbal estado Táchira, “debiendo forzosamente este Tribunal declinar la competencia al juez natural de la causa, cual es, un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira”. En ese acto, consignó copia certificada del acta constitutiva de su poderdante, que marcada “A”, riela a los folios 28 al 40; vi) finalmente, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa interpuesta; y se declarara incompetente el a quo a los efectos de la medida preventiva decretada, para lo cual, invocó la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 21 de junio del 2005, expediente Nº 03-3089 (folios 7 al 11).
4.- Copia certificada de la sentencia dictada el 14 de mayo del 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 12 al 15), que declaró:
“…omissis…
El artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, ordena al Juez decidir sobre la cuestión previa, contenida en el ordinal 1º ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes.
Analizadas las presentes actas por este Tribunal, se evidencia que: en el libelo el actor claramente expresa que la sociedad de comerció (sic) demandada, fue inscrita por ante el Registro mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; que el actor solicita que la citación se practique en una dirección de la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Del documento constitutivo estatutario de dicha sociedad de comercio, aportado por la demandada, se evidencia que en la cláusula segunda se constituye el domicilio de la compañía, que es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira.
Dicha cláusula hace la salvedad de que la demandada podrá establecer domicilios especiales y/o sucursales, agencias o representaciones en cualquier otro lugar de la República, ó en el Exterior, previo acuerdo del Directorio.
No consta en autos que la demandada haya establecido domicilio en esta ciudad de Caracas, conforme lo establece el documento constitutivo-estatutario de la demandada.
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.”…
Como quedó evidenciado de las actas el domicilio de la sociedad mercantil demandada es la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, así se decide.
Toda vez que en el escrito de la oposición de la cuestión previa de incompetencia territorial del Tribunal, la parte demandada señala al juez cual es el tribunal considerado competente, conforme lo ordena el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal considera, de los elementos contenidos en las Actas, que por mandato legal es lo único que el Juez debe considerar a los efectos de decidir la cuestión previa opuesta, que la misma debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por fuerza de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la cuestión previa opuesta de incompetencia territorial de este Tribunal opuesta por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A. contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, declina el conocimiento de la presente causa en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
En tal virtud, este Tribunal ordena remitir el presente expediente, al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que resulte asignado por sorteo para conocer de la presente causa. Remítase en la oportunidad legal al señalado Juzgado.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.
Se ordena la notificación de las partes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso legal establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil”. (Copia textual).
5.- Copia certificada de escrito de regulación de la competencia presentado el 11 de junio del 2009 por el co-apoderado judicial de la parte actora, con fundamento en el artículo 71 del Texto Adjetivo (folios 16 al 20).
6.- Copia certificada de diligencia de fecha 22 de julio del 2010, en la que la representación judicial de la parte actora, consignó en 39 folios, copia simple del libelo de demanda; del auto de admisión; del escrito de cuestiones previas; de la oposición a la cuestión previa promovida; de la decisión dictada por el jugado de cognición el 14 de mayo del 2008; solicitud de la regulación de la jurisdicción y auto que la acordó, a los fines de su certificación; y pidió se remitiera a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y de fecha 24 de noviembre del 2014 (folio 21)
7.- Copia certificada de diligencia del 24 de noviembre del 2014, suscrita por la representación judicial de la parte actora, en la que, vista la providencia proferida por el juzgado de conocimiento en fecha 7 de noviembre el 2014, consignó copia simple de los “folios 203, 204 y 205 a los fine legales pertinentes”, y a los fines ilustrativos de ese juzgado, citó el contenido del artículo 72 del Código de Procedimiento Civil (folio 22).
8.- Copia certificada del auto dictado el 12 de diciembre del 2014 por el juzgado de la causa, mediante el cual, vista la diligencia del 24 de noviembre de ese año presentada por la representación judicial de la parte actora, ordenó la remisión de la regulación de la competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; siendo recibido por la señalada Sala en fecha 18 de diciembre del 2014, asignándosele el expediente Nº AA40-A-2014-001561, nomenclatura llevada por esa Sala (folios 23 al 26).
9.- Diligencia del 19 de febrero del 2015, presentada por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, actuando por sus propios derechos y en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual consignó ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada del acta de asamblea de la empresa de comercio EXPRESOS OCCIDENTE C.A., celebrada el 28 de marzo del 2003, registrada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 25 de junio del 2003, anotada bajo el Nº 35, Tomo 8-A (folios 27 al 40).
10.- Auto del 24 de febrero del 2015, mediante el cual esa Sala, se pronunció indicando los integrantes de la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, reasignándose como Ponente en el presente caso a la Magistrada BÁRBARA GABRIELA CÉSAR SIERO (folio 41).
11. Sentencia del 22 de abril del 2015, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que declinó la competencia para conocer y decidir la regulación la competencia planteada por el co-apoderado judicial de la parte actora, en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ordenó remitir el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de los Juzgados del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (U.R.D.D.), y copia certificada de ese fallo al juzgado de la causa (folios 42 al 51).
12.- Diligencia del 19 de mayo del 2015, en la que la representación judicial de la parte actora, se dio por notificada de la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, y solicitó a esa Sala, remitiera el expediente al Juzgado correspondiente. Oficio de remisión Nº 1743 de fecha 7 de julio del 2015, librado por dicha Sala al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial; y oficio Nº 2491, de fecha 1 de octubre del 2015, librado por la nombrada Sala al Coordinador de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) el Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 52 al 56).
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver en esta oportunidad.

MOTIVOS PARA DECIDIR
De la competencia.-
Visto el fallo proferido el 22 de abril del 2015 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que riela a los folios 42 al 51 del presente expediente, mediante el cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, para conocer de la regulación de competencia planteada el 11 de junio del 2009 por el co-apoderado judicial de la parte actora contra la decisión dictada el 14 de mayo del 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial el Área Metropolitana de Caracas, este ad quem, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63, ordinal 2º, literal a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
En acatamiento a lo establecido por el legislador en la norma citada y en razón de la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa, y por cuanto la decisión que obra en autos fue proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este ad quem, asume la competencia para resolver el presente recurso. Así se establece.
De la regulación de la competencia.-
En el caso sub examine, la acción que activó la jurisdicción es la de daños morales incoada por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, actuando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos JESÚS REAÑO GUTIÉRREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCÍA, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., con fundamento en lo previsto en los artículos 2 y 1.095 del Código de Comercio, y 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil; ello con motivo del volcamiento de la unidad de Servicio Colectivo Nº 27, distinguida con la placa AB945X, Marca Volvo, Modelo Embr. Ext. 1350, Clase Autobús, Año 2002, color blanco multicolor, tipo colectivo; propiedad de la demandada, ocurrido el 27 de agosto del 2004, accidente que ocurrió en la carretera que conduce de Apartaderos a San Carlos en el estado Cojedes a la altura del tramo T005, Sector Puente Onoto, conducida por el ciudadano JOSÉ GREGORIO ARELLANO; accidente en el que resultó lesionada gravemente la ciudadana LEIDA COROMOTO REAÑO GARCÍA y ocurrió el deceso de la causante MARÍA TRINIDAD GARCÍA de REAÑO.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 8 de agosto del 2006, opuso la cuestión previa de incompetencia por el territorio, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 1.095 el Código de Comercio, y 40 y 60 del Texto Adjetivo; alegando que la parte demandante, al determinar la competencia el tribunal ante el cual interpuso la demanda contra su representada, hizo una interpretación incorrecta del citado artículo 1.095, ya que esa norma establece que se podrá proponer la acción del contrato de transporte ante la autoridad judicial en que se encuentra la estación de salida o de llegada, sólo en el caso de que el mismo sea realizado en caminos de hierro o rieles de una vía férrea. Que ciertamente ocurrió un accidente, que no ocurrió en vía férrea o camino de hierro, sino en una carretera pavimentada e identificada como Carretera Nacional Troncal 5. Que en el libelo, la actora señaló expresamente como domicilio del demandado: Calle República con Avenida Rotaria al lado de la Coca Cola, San Cristóbal, estado Táchira; debiendo -agrega- el a quo declinar la competencia al juez natural de la causa, cual es, un Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Táchira. A los fines de demostrar el domicilio de su representada, consignó copia certificada del acta constitutiva de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. Por lo expuesto, solicitó se declarara con lugar la cuestión previa opuesta.
El juzgado de la causa, como antes se dijo, declaró con lugar la cuestión previa de incompetencia territorial de ese tribunal contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE, C.A., de conformidad con lo preceptuado en el artículo 40 eiusdem, con fundamento en lo establecido en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, pues, en el libelo el actor expresó claramente que la sociedad de comercio se encuentra inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira; requiriendo que la citación se practicara en una dirección de la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira; y que no consta en autos que la demandada haya establecido domicilio en esta ciudad de Caracas, conforme lo establece el documento constitutivo-estatutario aportado por la demandada, de cuya cláusula segunda se evidencia que el domicilio de la compañía es la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira. Que en dicha cláusula se hace la salvedad de que la demandada podrá establecer domicilios especiales y/o sucursales, agencias o representaciones en cualquier otro lugar de la República, o en el exterior, previo acuerdo del Directorio.
Para resolver, se observa:
El artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, prevé:
“Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre”.

Esta norma prevé que las acciones que tienen que ver con derechos personales y las reales se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio.
Ahora bien, los artículos 28 del Código Civil, y 203 del Código de Comercio, establecen:
“Artículo 28.- El domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y Corporaciones, cualquiera que sea su objeto, se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, se tendrá también como su domicilio el lugar de la sucursal o agencia, respecto de les hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. (Resaltado de esta alzada).

“Artículo 203.- El domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad; y a falta de esta designación en el lugar de su establecimiento principal”.

Es enfático el precepto contenido en los artículos transcritos supra al pautar que el domicilio de la compañía de comercio se halla en el lugar donde esté situada su dirección o administración, salvo lo que se dispusiere por sus Estatutos o por leyes especiales cuando tengan agentes o sucursales establecidos en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración, y que el domicilio de la compañía está en el lugar que determina el contrato constitutivo de la sociedad.
El autor patrio RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra: “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, señala: “…El artículo 28 del Código Civil, trascrito inicialmente, reputa domicilio al de la agencia o sucursal, en lo que concierne sólo a los hechos, actos y contratos que ejecuten o celebren por medio del agente o sucursal. Ello significa que, a elección del actor, puede ser impetrada la demanda, en el domicilio estatutario principal o en el domicilio funcional que nace a raíz y a partir del establecimiento de la sucursal o agencia. Tal establecimiento o constitución –creemos- no depende de la participación y registro de la sucursal en el Registro Mercantil, tratándose de una empresa de esta índole, sino del funcionamiento efectivo de dicha sucursal o agencia en una localidad distinta de donde se encuentra la sede principal de dirección y administración general”(sic).-
Cabe destacar que, el concepto de sucursal, según el diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, 33ª Edición actualizada, corregida y aumentada, GUILLERMO CABANELAS, Buenos Aires. Heliasta 2006, página 915, es: “Establecimiento mercantil o industrial que depende de otro, llamado central o principal, cuyo nombre reproduce, ya esté situado en distinta población, ya en barrio distinto de una ciudad importante. Los bancos, las grandes casas de comercio, los hoteles poseen con frecuencia sucursales cuando los negocios marchan favorables. En el Diccionario de Derecho Usual se agrega que las sucursales mantienen la unidad de firma social, no poseen capital propio ni responsabilidad separada, aunque puedan gozar de relativa independencia dentro de la estructura interna de la institución. Sus jefes son gerentes con mayores o menores atribuciones. Llevan contabilidad especial, que luego se resume en la general del establecimiento”.
Al respecto, esta alzada acoge el criterio recopilado en la obra Jurisprudencia Ramírez & Garay, Tomo 117, segundo trimestre de 1991, página 333: en la que se cita que el antecedente jurisprudencial del año 1973, que expresó: “… De conformidad con lo establecido en la norma bajo análisis (Art. 28 del Código Civil), debe tenerse a estas sucursales o agencias como domicilio de las sociedades, asociaciones, fundaciones y corporaciones, cuando se encuentren en lugares distintos de aquel en que se halle la dirección o administración de la empresa respectiva”.
En el presente caso, a los folios 27 al 40, cursa copia certificada del acta de asamblea de la empresa de comercio EXPRESOS OCCIDENTE C.A., celebrada el 28 de marzo del 2003, protocolizada ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Táchira en fecha 25 de junio del 2003, anotada bajo el Nº 35, Tomo 8-A, que fuera consignada el 19 de febrero del 2015, ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, actuando por sus propios derechos y en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora; de cuya lectura se constata que la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., en fecha 28 de marzo del 2003, ordenó la apertura de sucursales en todos los estados de la República Bolivariana de Venezuela, por haberlo aprobado por unanimidad los socios de acuerdo a lo expuesto en el PUNTO CUARTO de la referida Asamblea. Así se establece.
Considera esta alzada, que de autos ha quedado demostrado que la parte demandada ordenó la apertura de sucursales en todos los estados de la República Bolivariana de Venezuela en fecha el 28 de marzo del 2003, y por cuanto a los folios 63 al 67, riela Inspección Judicial practicada por la Notaría Pública Trigésima del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 26 de mayo del 2015, en la que se dejó constancia que la dirección de la sucursal de la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A. se encuentra en la Avenida Luis Braile, Edificio expresos Occidente, Número Local S/N, Urbanización Prado de María, Municipio Libertador del Distrito Capital; cuyo establecimiento comercial participa de las actividades propias de una sucursal o agencia de la sociedad matriz de la Oficina principal; resulta forzoso para esta alzada declarar con lugar el recurso de regulación de competencia planteado el 11 de junio del 2009 por el profesional del derecho NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA; en consecuencia, declara que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, es el competente para conocer y decidir del presente juicio, y así se resolverá en la sección resolutoria del presente fallo. Así se declara.
DECISIÓN
Por los fundamentos ya expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO.- Con lugar el recurso de regulación de competencia planteado el 11 de junio del 2009 por el profesional del derecho NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, actuando por sus propios derechos y en su condición de co-apoderado judicial de la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, contra el fallo dictado el 14 de mayo del 2008 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO.- COMPETENTE para conocer de la acción de daños morales incoada por el abogado NEILL JESÚS REAÑO GARCÍA, actuando por sus propios derechos y en representación de los ciudadanos JESÚS REAÑO GUTIÉRREZ, LEIDA COROMOTO, NANCY TRINIDAD y CONSUELO CAROLINA REAÑO GARCÍA, contra la sociedad mercantil EXPRESOS OCCIDENTE C.A., al Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en aplicación de lo previsto en el artículos 28 del Código Civil, 40 del Código de Procedimiento Civil y 203 del Código de Comercio. Remítase el presente expediente al juzgado de la causa, en su oportunidad legal.
Dada la naturaleza de esta decisión, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (4) días del mes de noviembre del 2015. Años 205º y 156º.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.

En esta misma fecha 04/11/2015 siendo las 9:17 a.m., se publicó y registró la anterior decisión. Constante de doce (12) páginas. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.

LA SECRETARIA,


ABG. ELIANA M. LÓPEZ R.

Expediente Nº AP71-R-2015-000990/6.917
MFTT/EMLR/cs.-
Sent. interlocutoria.-