REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000724/6.883.
PARTE ACTORA:
RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.864.437; representado judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS CORSI GUARDIA y LUISA DEVESA CASTRO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 31.357 y 24.416, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:
PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-6.417.906 y V-9.098.187, respectivamente, sin apoderados judiciales constituidos en autos.
MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 30 DE JUNIO DEL 2015, POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE PAGO.
I
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 02 de julio del 2015, por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 30 de junio del 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró:
“…Se NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla…”

El recurso en mención fue oído en un solo efecto, mediante auto del 8 de julio del 2015, razón por la cual se remitió en original el presente cuaderno de medidas a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 13 de julio el 2015, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 14 de julio del mismo año.
Por auto del 17 de julio del 2015, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente a dicha data, la oportunidad para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de agosto del 2015, compareció el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ, parte actora y presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 05 de agosto del 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data, para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 16 de septiembre del 2015, vencido como se encontraba el lapso de observaciones a los informes y por cuanto ninguna de las partes las presentó, este Juzgado se reservó TREINTA (30) días calendarios para decidir de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 16 de octubre de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 20 días consecutivos siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este Juzgado pasa hacerlo de acuerdo con el resumen, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato y reconocimiento de pago presentada el 04 de junio del 2015, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ, contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes.
1.- Que ocurre a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO Y RECONOCIMIENTO DE PAGO, a los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO Y JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, quienes son venezolanos, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.417.906 y V-9.098.187 respectivamente.
2.- Que consta de documento de compra-venta firmado en noviembre de 2011, el cual, opone original a Pedro Antonio Bello Castillo, mediante el cual éste, dio en venta a Ricardo Enrique Luengo López un lote de terreno secano de aproximadamente 186 metros cuadrados, el cual está ubicado en el sector Altos de los Guayabitos, Urbanización Colinas de Caricar, Calle La Neblina, y tiene los siguientes linderos particulares: “NORTE, con calle La Neblina; SUR, con terrenos y quebrada donde convergen los linderos que forman la zona verde de uso exclusivo y con parcela que es o era de Jimmy Palombizio; ESTE, CON CALLE La Neblina; y OESTE: CON PARCELA PROPIEDAD DE Ricardo Enrique Luengo López.”
3.- Que dicho terreno formaba parte de uno de mayor extensión propiedad del vendedor ubicado en el sitio EL VOLCAN, CALLE LA NEBLINA, también conocido como el sector Alto de los Guayabitos, Urbanización Colinas de Caricar, Calle La Neblina, con un área aproximada de 556 metros cuadrados y del cual ya su representado había comprado un lote similar y contiguo al objeto de la presente demanda.
4.- Que el terreno de mayor extensión pertenece al demandado Pedro Antonio Bello Castillo según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo N° 45, Tomo 22 del protocolo primero.
5.- Que el precio de venta pactado en el documento de compra-venta fue la suma de Trescientos Setenta Mil Bolívares (Bs. 370.000,00), para ser pagados, de la siguiente forma: 1) La suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), que el comprador declaró recibir con la firma del documento, y por tanto, prueba de dicho pago; 2) Un segundo pago para el 19 de diciembre de 2011, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00) y 3) Un tercer y último pago para el 09 de enero de 2012, por la suma de Cien Mil Bolívares (Bs. 100.000,00).
6.- Que el precio fue pagado de la siguiente forma: la suma de Ciento Setenta Mil Bolívares (Bs. 170.000,00), en el momento de la firma de la compra-venta, que el demandado declaró recibir.
7.- Que en fecha 19 de diciembre de 2011, su representado le entregó al demandado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, un cheque de gerencia N° 00009957, librado por orden de su representado en Banco Banesco, el mismo 19 de diciembre de 2011, (fecha estipulada para el segundo pago), por la suma de Doscientos Setenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 275.000,00), siguiendo expresas instrucciones del vendedor, a nombre de su hermano JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, antes identificado.
8.- Que en fecha 09 de enero de 2012, le fue entregado al vendedor un cheque identificado con el N° 000220656, contra la cuenta corriente personal del comprador N° 1340239612393017913, en Banco Banesco, por la suma de Veinte Mil Bolívares (Bs. 20.000,00), el cual fue cobrado el 10 de enero de 2012.
9.- Que en enero de 2012, siguiendo instrucciones del vendedor, el comprador, hizo dos depósitos en efectivo en la cuenta corriente N° 01340041570413045681, perteneciente al vendedor PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, en el Banco Banesco, en fechas 11 y 27, por Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,00), y Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), respectivamente, finalmente a los fines de compensar cualquier suma de dinero, sobre la cual pudiera haber alguna duda probatoria, su representado depositó en fecha 25 de mayo de 2015, la suma de Veintidós Mil Quinientos Bolívares (Bs. 22.500,00), en efectivo en la mencionada cuenta corriente del demandado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO.
10.- Que a pesar de las múltiples gestiones, y a pesar de que su representado ha pagado el precio pactado, el vendedor se ha negado a firmar la titularidad del mismo ante el Registro Inmobiliario a pesar de que la venta se perfeccionó con el pago del precio y la transferencia de la posesión pacífica del inmueble.
11.- Que en fecha 17 de octubre de 2012, previo pago de la suma de Bs. 1.000,09, por concepto de los derechos de registro correspondientes, se introdujo el documento redactado por la mencionada abogada ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual consignó en legajo constante de 22 folios útiles, y que finalmente luego de la introducción del documento se procedió a notificar al vendedor para la firma del mismo, el demandado nunca se presentó en el Registro para la firma, ni avisó si se presentaría a cumplir con su obligación de tradir, a pesar de los múltiples requerimientos.
12.- Que el vendedor, en febrero del presente año 2015, comenzó a expresarle al comprador que la venta no se realizaría, que le devolvería el dinero de la compra. Sin embargo, mientras transcurrió todo ese tiempo, su representado, mantuvo en forma pacifica la posesión del inmueble. Igualmente su representado ejerció su derecho de propiedad, y construyó en dicho terreno, una vivienda unifamiliar, la cual para la presente fecha no está terminada.
13.- Que el actor no tiene ni ha tenido relación contractual con el ciudadano JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, hermano del vendedor PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, y la única relación existente fue creada por expresas instrucciones del vendedor, para lo cual el actor adquirió el 19 de diciembre de 2011, fecha del segundo pago según el contrato, y que el demandado ha amenazado con desconocer dicho pago y cualquier otro, lo cual hace vulnerable la situación del comprador.
14.- Que su representado, ha tenido desde principios del año 2012, la posesión pacifica del lote de terreno, y el demandado no rechazó o intentado impedir que su representado construya, a su costo, una vivienda unifamiliar, en el terreno cuya tradición registral se demanda.
En cuanto a las razones de derecho, el actor hizo valer el contenido de los artículos 1.141, 1.159, 1.160, 1.161, 1.195, 1.196, 1.277, 1.286, 1.294, 1.295, 1.355, 1.356, 1.363, 1.486, 1.487, 1.488, 1.491, 1.494, 1.495, 1.496, 1.527, 1.528 y 1.529 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…Por lo expuesto, y en nombre de mi representado RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la Cédula de identidad No. 10.864.437, ocurro ante su competente autoridad para demandar a PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, y a JOSE FELIPE BELLO CASTILLO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e identificados con la Cédula de identidad Nos. 6.417.906, y 9.098.187, respectivamente, para que convengan o que sea declarado por el Tribunal, conforme a los siguientes pedimentos:
Previamente pido que PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, y JOSE FELIPE BELLO CASTILLO sean citados para absolver POSICIONES JURADAS personalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 403 y siguientes del Código de procedimiento (sic) civil (sic), las cuales serán absueltas en forma recíproca por RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 406 ejusdem en la oportunidad que al efecto se establezca.
Primero: Que PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, reconozca o a ello sea condenado por el Tribunal, en que efectivamente, en noviembre de 2011, le vendió a RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ por el precio totalmente pagado de TRESCIENTOS SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 370.000,00) o en su defecto quede asentado por la suma de CIENTO DOCE MIL CIENTO CUARENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 112.146,00) suma establecida en el documento de venta redactado por el vendedor: un lote de terreno secano de relleno de aproximadamente Ciento ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un decímetros cuadrados (186,91 Mts2), que forma parte de uno de mayor extensión propiedad de PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO cuya área es de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (556,00Mts2), con código catastral No. 15-3-1-5ª-1550-0-0-0-0-1 ubicado en el sitio EL VOLCAN, CALLE LA NEBLINA, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: NORTE, con posesión de Lorenzo Rengifo; SUR, Con posesión La Magdalena, por una zanja a una fila que cae a un matapalo; ESTE, Con posesión El Carmen, hoy llamada La Mochera quebrada en medio; y OESTE, Con posesión Surima. El lote vendido tiene los siguientes linderos particulares que a continuación se detallan con señalamiento de los puntos y coordenadas REGVEN: NORTE: Con Calle La Neblina, en dos segmentos, el primero de aproximadamente nueve metros con veintisiete centímetros, (9,27 Mts), que va del punto B-1 de coordinadas Norte 1151684.824 Este 735383.398 al punto B-2 de Coordenadas Norte 1151683.421 Este 735392.563; y el segundo, de aproximadamente un metro con cincuenta y siete centímetros, (1,57Mts.) que va del punto B-2 de Coordenadas ya descritas, al punto B-3 de coordenadas Norte 1151682.877 Este 735394.039; SUR: Con terrenos que son o fueron de Carlos Parra Belloso, en una línea recta de aproximadamente once metros con un centímetro, (11,01 Mts.) que va del punto D-2 de coordenadas Norte 1151667.035 Este 735380.760 al punto D-1 de coordenadas Norte 1151666.883 Este 735391.772, ESTE: Con terrenos que son o fueron de Pedro Antonio Bello Castillo en una línea recta de aproximadamente dieciséis metros con quince centímetros, (16,15 Mts.) que va del punto D-1 de coordenadas antes descritas, al punto B-3 de coordenadas antes descritas; OESTE: Con terrenos de Ricardo Enrique Luengo López, en una línea recta aproximadamente dieciséis metros con noventa y ocho céntimetros (sic), (17,98 Mts.), que va del punto D-2 de Coordenadas antes descritas al punto B-1, de Coordenadas antes descritas. Linderos y medidas cuya conformidad Georeferencial fue comunicada por la Alcaldía de Baruta según consta del oficio original con fecha 24 de agosto de 2012, identificado con el No. 1494. Este terreno de mayor extensión del cual se desprende el antes descrito, pertenece al vendedor Pedro Antonio Bello Castillo según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo No. 45, Tomo 22 del protocolo primero.
Segundo: Que JOSE FELIPE BELLO CASTILLO reconozca o ello sea declarado por el Tribunal, que recibió el cheque de gerencia No. 00009957librado por Banco Banesco por orden de mi representado, el 19 de diciembre de 2011, con el concepto “COMPRA DE LOTE DE TERRENO” por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 275.000,00), en su nombre y por cuenta de PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO conforme a lo antes expuesto.
Tercero: Que PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, reconozca o ello sea declarado por el Tribunal que RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ ha pagado la totalidad del precio de venta conforme a lo antes expuesto.
Cuarto: Que PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO, convenga tradir (sic) el inmueble antes descrito, o que la sentencia sirva de título de propiedad a los fines de su registro de conformidad con lo establecido en el artículo 531 del Código de procedimiento (sic) civil (sic).
Pido que en caso de condena, el Tribunal ordene la inscripción de la sentencia ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, como título de propiedad de mi representado.
Quinto: Que PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO convenga en reintegrar las sumas de dinero depositadas o pagadas en exceso no sujetas a compensación o a ello sea condenado por el Tribunal.
Solicito del Tribunal condene en costas a la parte demandada…” (Copia textual).

Finalmente, estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS SESENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 567.500,oo), conforme al artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a TRES MIL SETECIETOS OCHENTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS CON TREINTA Y TRES DÉCIMAS (3.783,33 UT), razón de 150 Bolívares por Unidad Tributaria.
Solicitó al juzgado a quo decretara medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el inmueble de marras.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
1- Marcado con “L” (“A”-“K”), documento debidamente notariado de la profesional del derecho Ruby Rivero mediante el cual reconoce que el documento de compra-venta el cual redactó y visó, contiene el acuerdo de compra-venta pactado por los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO (parte demandada) y por RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ (parte actora), que el mismo fue redactado por su persona, que el documento fue redactado conforme a las instrucciones del comprador y del vendedor.
2- Marcado con “A”, contrato de compra-venta entre el ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO (parte demandada) y el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ (parte actora), sin firmar por ninguna de las partes.
3- Marcado con “A-1”, constancia de planilla No. 241.2012.4.3983P, de fecha 17 de octubre de 2012.
4- Marcado con “B”, oficio N°. DPUC-1494, expresando la conformidad georeferencial con los linderos y medidas del lote de terreno a ser vendido, emanado de la Alcaldía de Baruta con fecha 24 de agosto de 2012, a favor del vendedor Pedro Antonio Bello Castillo.
5- Marcado con “C”, planilla para la declaración jurada de origen y destino lícito de fondos a ser utilizados para la operación.
6- Marcado con “D”, copia de la cédula de identidad del demandado.
7- Marcado con “E”, copia de la cédula de identidad del accionante.
8- Marcado con “F”, solvencia de Hidrocapirtal.
9- Marcado con “G”, copia de la solvencia inmobiliaria.
10- Marcado con “H”, copia del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal del vendedor.
11- Marcado con “I”, copia del certificado de inscripción en el Registro de Información Fiscal del comprador.
12- Marcado con “J”, planilla de pago de tasas municipales.
13- Marcado con “K”, copia de la ficha catastral del inmueble de mayor extensión del cual se desprende el lote vendido.
14- Marcado con “L”, documento introducido y aceptado por el Registro para su firma.
15- Marcado con “LL”, instrumento poder que acredita a los abogados Luis Corsi Guardia y Luisa Devesa Castro, actuar en el presente juicio representando judicialmente al ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ.
16- Marcado con “M”, documento de compra-venta formado en noviembre de 2011, el cual opone original al ciudadano PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO.
17- Marcado con “N”, documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo el N° 45, Tomo 22 del protocolo primero.
18- Marcado con “Ñ”, comprobante de emisión del cheque de gerencia librado por Banco Banesco Banco Universal en la cual se aprecia la siguiente impresión del términal “0185 08:58:47 a.m. 19/12/2011 6223 BAN0185817 2763 ON”, “00009957 275000.00 15.00 IMP. 0.00”, “JOSE FELIPE BELLO CASTILLO”, “COMPRA LOTE DE TERRENO”.
19- Marcado con “O”, comprobante de depósito en efectivo N°. 88340931, por CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00).
20- Marcado con “P”, comprobante de depósito N° 98792435, por TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00).
21- Marcado con “Q”, comprobante de depósito en efectivo N° 1213130086, por la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 22.500,00).
22- Marcado con “R”, copia del estado de cuenta donde aparece reflejado el mencionado cheque personal debidamente cobrado.
23- Marcado con “S”, documento donde se describen linderos particulares haciendo referencia a las coordenadas REGVEN de los puntos de enlace de los linderos descritos conforme al plano anexo al documento.
24- Marcado con “T”, documento firmado ante la Notaría Trigésima Octava del Municipio Libertador el 25 de julio de 2012, donde deja sin efecto el documento autenticado en fecha 08 de junio de 2010.
24- Marcado con “U”, documento firmado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, el 25 de julio de 2012. (LOTE 1).
25- Marcado con “V”, documento de compra-venta entre los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y RICARDO ENRIQUE LUENGO LOPEZ, de un lote de terrenos de secano de relleno, con una superficie de aproximada de ciento ochenta y seis metros cuadrados con noventa y un centímetros cuadrados (186,91 Mts2) (LOTE 1).
26- Marcado con “X”, sentencia definitivamente firme que fuera publicada el 11 de febrero de 2010, por el Juez Unipersonal Cuarto del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
Por auto de fecha 09 de junio de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 30 de junio de 2015, el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia en los siguientes términos:
“…Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de los recaudos y elementos consignados, al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitro, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que deviene en el proceso, NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla. ASÍ SE DECIDE.-
-&-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONOCIMIENTO DE PAGO incoara el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas…” (Copia textual)

Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la sentencia apelada.
El Juzgado a quo, como antes se dijo, negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la representación judicial del ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ de acuerdo a los siguientes razonamientos:
“…Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y de una revisión de los recaudos y elementos consignados, al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitro, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que deviene en el proceso, NIEGA la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla. ASÍ SE DECIDE.-
-&-
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONOCIMIENTO DE PAGO incoara el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JOSÉ FELIPE BELLO CASTILLO, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas…” (Copia textual) (Folios 126 y 127).

La representación judicial de la parte actora, mediante escrito consignado en fecha 04 de agosto de 2015, ante esta alzada, adujo:
“…Primero: Existe presunción grave del derecho que se reclama (“fumus boni iuris”), ya que, de acuerdo a la narrativa realizada y las pruebas anexadas ha quedado demostrado el derecho de propiedad que le asiste al actor RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ, mediante documento de compraventa anexo en original al libelo de la demanda y los correspondientes pagos, también anexos al libelo de la demanda en originales. La demanda versa sobre el reconocimiento y la obligación del demandado PEDRO BELLO de hacer la tradición ante el Registro Inmobiliario.
…Omissis…
Segundo: Existe riesgo real y comprobable que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (“periculum in mora”), no solo por el tiempo que durara el presente proceso, o por las claras irregularidades denunciadas, por el incumplimiento evidente del demandado PEDRO BELLO CASTILLO, quien a pesar de haber recibido el precio de venta hace más de tres años, no ha procedido a suscribir el documento ante el Registro Inmobiliario correspondiente, única obligación pendiente para ambas partes.
La medida solamente pretende, asegurar que el demandado no pueda vender nuevamente a otra persona el lote de terreno vendido a su representado. También advierte a cualquier acreedor del demandado, la existencia de un proceso del cual solamente pueda concluir en la tradición del inmueble a nombre de su representado.” (Subrayado de la cita) (Folios 139 y 140).
Asimismo, en el Capítulo “XV”, del libelo de la demanda, denominado “SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR”, indicó el solicitante de la medida, lo siguiente: “…De conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal decrete medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el lote de terreno del cual se desprende el lote vendido a RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ conforme se describió anteriormente propiedad del demandado PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO cuya área original es de QUINIENTOS CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (556,00 Mts2), comprendido dentro de la posesión EL MANGAL que forma parte de la posesión SURMA el cual forma parte de una mayor extensión de terreno, ubicado en el sitio Altos de Los Guayabitos, jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, cuyos linderos generales son: NORTE, con posesión de Lorenzo Rengifo; SUR, Con posesión La Magdalena, por una zanja a una fila y una filita que cae a un matapalo; ESTE, Con posesión El Carmen, hoy llamada La Mochera quebrada en el medio; y OESTE, Con posesión Surima, quebrada en medio. Esta identificado con código catastral N° 15-3-1-5-A-1550-0-0-0-0-1.
Dicho lote pertenece al demandado Pedro Antonio Bello Castillo según documento protocolizado ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Baruta, del Estado Miranda, en fecha 12 de septiembre de 2005, bajo N°. 45, Tomo 22 del protocolo primero…” (Subrayado de la cita). (Folio 30)
En este sentido, visto lo alegado por el apoderado judicial de la parte actora, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones a los fines de determinar la procedencia o no de la solicitud de la medida cautelar.
El Código de Procedimiento Civil en relación con las medidas preventivas prevé en sus artículos 585 y 588 lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
“Articulo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…”

Al respecto, es necesario precisar, que la sentencia, en el expediente N° 03-935 de fecha 10 de mayo de 2005 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró:
“…En materia de medidas cautelares, el Juez sólo esta obligado a efectuar un juicio de mera probabilidad sobre la existencia del derecho reclamado y sobre el peligro de que quede ilusorio la ejecución del fallo, requisitos que en la doctrina se conocen como el fumus bonis iuris y pericumum in mora…”
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia, en el expediente N° 00-931 de fecha 03 de abril de 2003, sobre pruebas para decretar medidas cautelares emitió:
“…La interpretación del artículo 585 del Código de Procedimiento civil, lleva a concluir que, para que se acuerden las cautelares señaladas en el artículo 588 eiusdem, se hace necesario que el solicitante, mediante los alegatos que esgrima en el libelo de la demanda, como en otros elementos aportados, lleve al convencimiento del jurisdicente que evidentemente existe presunción de buen derecho y del temor fundado de que quede ilusoria la ejecución del fallo…”
Igualmente, en sentencia N° 3.097 de fecha 14 de diciembre de 2004, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia expresó:
“…El primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar, es la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). El segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que la garantía de las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que, si el Legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares. De allí que puede afirmarse que el Juez dictará la medida preventiva cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de quede ilusoria la ejecución del fallo, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que, en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas. En definitiva, el otorgamiento de una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva a la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos…”

Ahora bien, del contenido de la doctrina como de las jurisprudencias antes transcritas se puede inferir que deben concurrir obligatoriamente los dos (02) requisitos para la procedencia de la medida nominada a saber: a) el denominado “periculum in mora”, entendiéndose éste, como la posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria; b) el denominado “fumus boni iuris”, que es la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado por parte del sujeto que solicita la medida, siempre que acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esa circunstancia, de lo que se colige que para dictar medidas cautelares nominadas dentro de un juicio deben concurrir copulativamente los siguientes supuestos: 1) Que el dispositivo del fallo pudiera quedar ilusorio; y 2) Que el solicitante presente un medio de prueba idóneo que lo compruebe. Igualmente coinciden en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa manera ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
De acuerdo con lo expresado, esta alzada observa que en el presente caso, no se evidencia la concurrencia de los requisitos esenciales para la procedencia de la medida solicitada, pues, de la lectura de los documentales traídos a los autos se colige que consta documento de compraventa identificado con la letra “M”, cursante al folio 59 del expediente, en el cual el hoy demandante figura como comprador de un lote de terreno ubicado en el Sector Altos de Los Guayabitos, Urbanización Colinas de Caricar, que contiene las misma características del inmueble sobre el que se pretende sea decretada la medida, pudiendo nacer de allí el derecho que reclama, por otra parte, alegó que el demandado pudiera realizar la venta del mencionado lote de terreno, haciendo posible que quedara ilusoria la ejecución del fallo, ello en caso de que obre a su favor, dicha afirmación no es suficiente para esta Alzada, para suponer que habrá infructuosidad del fallo definitivo, dado que la supuesta venta fue realizada hace tres años y no se desprende de autos que la parte demandada haya realizado actos que pudieran afectar la propiedad, por lo que no existe motivo para considerar la existencia de peligro que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo. Y así se decide.
En fuerza de todo lo explicado se concluye que no debe prosperar el recurso de apelación interpuesto por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de junio del 2015, analizado en líneas anteriores, y así se resolverá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: NIEGA la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y RECONOCIMIENTO DE PAGO incoara el ciudadano RICARDO ENRIQUE LUENGO LÓPEZ contra los ciudadanos PEDRO ANTONIO BELLO CASTILLO y JÓSE FELIPE BELLO CASTILLO. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado LUIS CORSI GUARDIA, en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2015, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
No hay especial condenatoria en costas, por cuanto no hubo actuación de la parte demandada en esta alzada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los cinco (05) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-
LA JUEZA,


Dra. MARÍA F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,


Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

En la misma fecha 05 de noviembre del 2015, siendo las 03:05 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de quince (15) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. ELIANA M. LÓPEZ REYES

Expediente Nº AP71-R-2015-000724/6.883
MFTT/EMLR/ER
Sentencia Interlocutoria.