REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000491/6.851.
PARTE DEMANDANTE:
MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ, venezolana, casada, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-11.483.248; representada judicialmente por los abogados en ejercicio LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, SILVIA VARGAS y FABIANA GARCÍA MANDÉ, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 10.851, 27.768 y 139.596, respectivamente

PARTE DEMANDADA:
REFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LYSBHETT MARÍA REYES JIMINEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros V-5.452.747 y V-5.964.507, respectivamente, representados judicialmente por los abogados en ejercicio ANTHGLORIS DIAZ MEZA, MARÍA GLORIA SELCEDO, NUBRASKA YEGRES STELLA, ODALYS ANAHIR LÓPEZ GIMENEZ y OSWALDO JOSÉ CONFORTI DI GIACOMO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 43.889, 81.081, 186.225, 69.569 y 20.424, respectivamente.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN FECHA 17 DE ABRIL DEL 2015 POR EL JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA.


I
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril del 2015 por la abogada ANTHGLORIS DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de abril del 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta en los términos en que se describirán mas adelante.
El recurso en mención fue oído en ambos efectos, mediante auto del 8 de mayo del 2015, razón por la cual se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de su distribución.
En fecha 13 de mayo del 2015, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el 15 de mayo del mismo año.
Por auto del 20 de mayo del 2015, se le dio entrada al expediente, este ad quem se abocó al conocimiento del presente juicio, y se fijó el vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19 de junio del 2015, compareció la abogada MARÍA GLORIA SALCEDO, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LYSBHETT MARÍA REYES JUMENEZ, parte demandada y presentó su respectivo escrito de informes.
En fecha 25 de junio del 2015, este Juzgado dictó auto mediante el cual fijó un lapso de ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data inclusive, para la presentación de las observaciones a los informes.
En fecha 07 de julio del 2015, compareció la abogada SILVIA VARGAS, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consignó su respectivas observaciones a los informes.
En fecha 08 de julio del 2015, mediante auto este Juzgado dijo vistos y se reservó sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.
El 8 de octubre del 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días consecutivos, siguientes a dicha data.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal para sentenciar, este Juzgado pasa hacerlo de acuerdo con el resumen, consideraciones y razonamientos seguidamente expuestos.
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta presentada el 31 de julio del 2013 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, SILVIA VARGAS y FABIANA GARCÍA MANDÉ, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ, contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LYSBHETT MARÍA REYES JIMENEZ, a los fines de su distribución y cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes expuestos por el apoderado judicial de la parte actora como fundamento de la acción incoada, son los siguientes.
1.- Que ocurrieron a demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA, a los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LYSBHETT MARÍA REYES JIMENEZ, quienes son venezolanos, de estado civil casados y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.452.747 y V-5.964.507, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Guarenas.
2.- Que en fecha 08 de noviembre de 2012, su representada suscribió un CONTRATO DE PROMESA BILATERAL DE COMPRA-VENTA con los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LYSBHETT MARÍA REYES JIMENEZ antes identificados, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el N° 10, Tomo 181, de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual se comprometió a comprar y los aquí demandados a vender, un apartamento distinguido con el N° 16D-12 del Edificio “D”, Décima Sexta Etapa, del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS EL ALAMBIQUE”, situado en la parcela A-04 Cuarta Etapa del Urbanismo del sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicado en el Municipio Autónomo Plaza, del estado Miranda, identificado con el Código Catastral N° 15.17.01.U01.023.016.016.016.0004.012, y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran registradas en el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda el 28 de marzo de 1996, registrado bajo el Nº 49, Tomo 24, Protocolo Primero, folios 327 al 391 y sus respectivas aclaratorias protocolizada la primera ante la citada Oficina de Registro, en fecha 03 de junio de 1997, bajo el Nº 24, Tomo 24, Protocolo Primero, folios 127 al 130; el cual se compone de una (1) habitación principal con vestier incorporado, un (1) baño, una (1) habitación auxiliar, un (1) estudio, una (1) cocina, un (1) lavadero, un (1) salón comedor; además le corresponde en uso exclusivo un (1) puesto de estacionamiento distinguido con el número UN MIL TREINTA Y OCHO (1.038), ubicado en el área de estacionamiento del conjunto destinado para tal fin, el cual forma un todo indivisible con el apartamento.
3.- Que el inmueble cuenta con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (72,64 Mts2), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: apartamento 16C-14; SUR: con apartamento 16D-14 y fachada interna; ESTE: con fachada este; OESTE: con fachada interna, situado en el nivel Planta Baja; así mismo le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (6.250%).
4.- Que dicho apartamento les pertenece a los hoy demandados, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 24, Folios 268 al 274, de fecha 25 de agosto de 1998.
5.- Que el precio de venta del inmueble fue convenido en la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,00), siendo su forma de pago la siguiente:
a) CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), al momento de la firma de la Opción de Compra.
b) CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), a los sesenta (60) días posteriores a la firma del Contrato.
c) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), al momento de la Protocolización del Documento de Compra-Venta.
6.- Que en dicho convenio se estableció un plazo de noventa (90) días, más treinta (30) días de prórroga para perfeccionar la venta.
7.- Que tal y como estaba estipulado en dicho contrato de promesa bilateral de compra-venta, al momento de la firma del mismo su representada entregó a los promitentes vendedores, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), cantidad ésta que fue cancelada en dos partes, siendo la primera cancelada en fecha 24 de septiembre de 2012, mediante cheque de gerencia por un monto de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00), y la segunda el día de la firma del contrato, también en cheque de gerencia por un monto de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00); y en fecha 19 de diciembre de 2012, antes de que transcurrieran los sesenta (60) días estipulados en el documento, la misma hizo entrega mediante cheque de gerencia la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00), entendiéndose de que para la fecha se había hecho entrega del 49.3% del valor total del inmueble; tal y como había sido estipulado.
8.- Que su representada solicitó un crédito hipotecario el cual fue gestionado a través de la entidad bancaria “BANESCO BANCO UNIVERSAL”, el cual estaría sujeto a los lineamientos del “BANCO NACIONAL DE VIVIENDA Y HABITAT” (BANAVIH), crédito este gestionado dentro de los ocho (08) días siguientes a la firma del contrato de opción compra-venta.
9.- Que en fecha 20 de febrero de 2013, fue notificada de la aprobación de dicho crédito hipotecario por parte de la entidad financiera, el cual por demás fue aprobado por una suma total de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), de la siguiente manera:
a) DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 258.204,00), con recursos provenientes del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV).
b) CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 41.796,00), que le fueran otorgados como beneficiaria del programa de Subsidio Directo Habitacional.
10.- Que su representada, ha cumplido oportunamente dentro de los plazos estipulados, con todos y cada uno de los requisitos exigidos tanto por la entidad financiera y el Banavih, como por los promitentes vendedores.
11.- Que el día 17 de junio de 2013, los promitentes vendedores, sin notificación previa a un día de la fecha de la firma del documento, retiraron del Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda (Guarenas), todos los documentos para la protocolización de la venta, dejando a su representada sin la posibilidad de volver a notificar la nueva fecha indicada por la entidad bancaria “Banesco”, para la protocolización del documento definitivo de compra venta, tal y como se evidencia de la constancia emanada del mencionado Registro Público que le fuera otorgada a su representante con copia simple.
12.- Que en fecha 20 de junio de 2013, tres (3) días después de haber retirado arbitrariamente los documentos del registro, enviaron un correo electrónico a su representada, en donde notificaban su decisión unilateral de rescindir del contrato de opción de compra-venta, y por lo tanto no realizar la venta del inmueble.
13.- Que su representada no posee vivienda propia, y tiene a su cargo a sus padres, quienes son de avanzada edad, además de su menor hija, quien en la actualidad solo tiene nueve (9) años, ya que el inmueble en el que vivían, el cual era propiedad de su padre, ciudadano LUIS SEGUNDO LEZAMA, titular de la cédula de identidad N° V-2.123.986, fue vendido tal y como consta de documento debidamente protocolizado en fecha 18 de diciembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, Guarenas, el cual quedó inserto bajo el N° 2012.3248, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 235.13.8.1.8822 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2012, para poder realizar los abonos para la compra del inmueble objeto de la presente demanda.
En cuanto a las razones de derecho, el actor hizo valer el contenido de los artículos 1.133, 1.159, 1.160 y 1.167 del Código Civil.
El petitorio de la demanda está formulado en los siguientes términos:
“…a. En consideración a todos y cada uno de los sustratos, razones y alegatos de hecho y de derecho a que se contrae el presente libelo en nombre y representación de nuestra mandante, Ciudadana MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ, se ocurre ante su competente autoridad para demandar por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, como en efecto se demanda a los Ciudadanos RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LYSBHETT MARIA REYES JIMENEZ, para que cumplan con la obligación de otorgar el documento de venta de EL INMUEBLE ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Plaza del Estado Miranda, conforme se obligaron en EL CONTRATO, demanda que se propone en los términos expresados en este libelo, para que convenga o en su defecto sea condenado por este Tribunal.
b. En el supuesto de que LOS DEMANDADOS se negasen a cumplir voluntariamente al otorgamiento del documento de venta del inmueble, se determine que la sentencia que al efecto se dicte sirva de documento de propiedad y sea remitida al Registro Subalterno del Municipio Plaza del Estado Miranda para su registro.
c. Sea admitida la Medida Cautelar solicitada y a los efectos sea Notificado el Registro respectivo.
d. Solicitamos de éste Tribunal, se condene a la parte demandada a pagar las costas y costos que se generen en el presente juicio, al igual que los Honorarios Profesionales de Abogados, los cuales estimamos en un treinta por ciento (30%) del valor total de la presente demanda, cuya determinación en específico sea hecha por la vía del correspondiente cálculo del monto abarcado por la condenatoria.
e. Solicitamos igualmente que la presente demanda sea admitida y substanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva…” (Copia textual).

Finalmente, estimó la demanda en la suma de QUINIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 590.000,oo), conforme al artículo 33 del Código de Procedimiento Civil, lo que equivale a CINCO MIL QUINIENTAS CATORCE CON CERO UNO (5.514,01 UT), Unidades Tributarias.
Solicitó al juzgado a quo decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble de marras.
Junto al escrito libelar la parte actora, consignó los siguientes instrumentos:
A.- Marcado con “A”, instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 85, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, a los profesionales del derecho LUIS ARMANDO GARCÍA SANJUAN, SILVIA VARGAS y FABIANA GARCÍA MANDÉ
B.- Marcado con “B”, contrato de promesa bilateral de compra-venta, suscrito por la ciudadana MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ, parte actora en el presente juicio y los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LYSBHETT MARÍA REYES JIMENEZ, parte demandada en la presente incidencia, en fecha 08 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, el cual quedó asentado bajo el N° 10, Tomo 181, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
C.- Marcado con “C”, copia simple del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda, bajo el N° 37, Protocolo Primero, Tomo 24, Folios 268 al 274, de fecha 25 de agosto de 1998.
D.- Marcado con “D”, copia simple de cheque de gerencia del banco BANESCO, a nombre del ciudadano RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO, por la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00).
E.- Marcado con “E”, copia simple de cheque de gerencia del banco BANESCO, a nombre del ciudadano FAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO, por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00).
F.- Marcado con “F”, copia simple de cheque de gerencia del banco BANESCO, a nombre del ciudadano RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO, por la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 190.000,00).
G.- Marcado con “G”, copia simple de la notificación de aprobación del crédito hipotecario por parte de la entidad financiera BANESCO, a la ciudadana MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ.
H.- Marcado con “H”, documento original de constancia de recepción de documento otorgado por el Registro Público del Municipio Plaza del estado Miranda.
I.- Marcado con “I”, constancia del REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, que hace saber que el ciudadano RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO, retiró toda la documentación necesaria para la protocolización del inmueble objeto del presente juicio.
J.- Marcado con “J”, correo electrónico del ciudadano RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO, notificándole a la ciudadana MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ, la decisión unilateral de rescindir del contrato de opción de compra venta y no realizar la venta del inmueble objeto de la presente demanda.
K.- Marcado con “K”, lista de beneficiarios de los recursos transferidos a los operadores financieros para créditos hipotecarios donde aparece la ciudadana MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ.
L.- Marcado con “L”, documento protocolizado donde se demuestra la venta del inmueble donde vivía la ciudadana MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ, en fecha 18 de diciembre de 2012, por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Bolivariano de Miranda, Guarenas, el cual quedó inserto bajo el N° 2012.3248, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 235.13.8.1.8822, y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
M.- Marcado con “M”, denuncia interpuesta por ante el Banco Nacional de Vivienda y Hábitat (BANAVIH), en fecha 11 de julio de 2013.
N.- Marcado con “N”, notificación que se le hiciere a la entidad financiera Banesco Banco Universal, respecto a los hechos acontecidos en fecha 10 de julio de 2013.
O.- Marcado con “O”, acta de matrimonio de los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LYSBHETT MARÍA REYES JIMENEZ.
P.- Marcado con “P”, copia de Gaceta Oficial N° 40.115, de fecha 21 de febrero del 2013, de donde emana la resolución mediante la cual se dictan las normas referentes a la formulación e implantación de políticas que permiten favorecer modalidades de pago, financiamiento y créditos accesibles a todos los sectores de la sociedad, para la construcción, autoconstrucción, adquisición, mejora y aplicación de viviendas.
Por auto de fecha 01 de agosto de 2013, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la presente demanda, y ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia de su citación.
En fecha 06 de agosto de 2013, compareció la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas para la práctica de citación y la apertura del cuaderno de medidas.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación, sin éxito alguno la apoderada judicial de la parte actora solicitó se le designará Defensor Judicial a la parte demandada, lo cual fue proveído por el juzgado de la causa por auto del 10 de junio de 2014, mediante el cual designó como Defensor Judicial de la accionada al abogado PEDRO MARTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 93.350, ordenado su notificación por boleta.
En fecha 25 de junio de 2014, cumplida la notificación al Defensor Ad-litem, ciudadano PEDRO MARTE, diligenció aceptando el cargo y juró cumplir bien y fielmente con su deber.
En fecha 22 de julio de 2014, compareció la bogada ANTHGLORIS DIAZ MEZA, inscrita en el Inpreabogado N°, 43.889, y mediante diligencia se dio por citada en el presente juicio. Asimismo, consignó poder que la acredita como co-apoderada judicial de la parte demandada.
En fecha 19 de septiembre de 2014, la apoderada judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda constante de siete (07) folios útiles y anexos constante de treinta y un (31) folios útiles. Asimismo, consignó escrito de solicitud de fijación de audiencia conciliatoria entre las partes, constante de un (01) folio útil.
En fecha 24 de septiembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó el desglose del cheque de gerencia N° 09605087, emitido por el Banco Nacional de Crédito, por el monto de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00), consignado por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, con la finalidad de que fuera depositado en la cuenta corriente del mencionado Tribunal. Igualmente, dictó auto mediante el cual acordó convocar a las partes intervinientes en el presente juicio para el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última de las notificaciones que se practicara, a los fines de que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente incidencia.
En fecha 13 de octubre de 2014, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de promoción de pruebas, constante de trece (13) folios útiles y anexos constante de ciento siete (107) folios útiles.
En fecha 14 de octubre de 2014, la apoderada judicial de la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas constante de siete (07) folios útiles y anexos constante de cuarenta y cinco (45) folios útiles. En esta misma fecha, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual dejó constancia de haber agregado el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de octubre de 2014, constante de trece (13) folios útiles y anexos con ciento siete (107) folios útiles, asimismo escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora constante de siete (07) folios útiles y anexos con cuarenta y cinco (45) folios útiles.
En fecha 16 de octubre de 2014, tuvo lugar el acto conciliatorio en la sede del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde comparecieron las ciudadanas ANTHGLORIS JOSEFINA DIAZ MEZA y MARÍA GLORIA DEL CARMEN SALCEDO LA CRUZ, apoderadas judiciales de la parte demandada. Asimismo el Juzgado a-quo dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por apoderado judicial alguno.
En fecha 16 de octubre de 2014, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada y consignaron escrito de oposición a las pruebas de su contraparte, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 20 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó escrito de oposición a las pruebas promovidas par la parte demandada, constante de tres (03) folios útiles.
En fecha 28 de octubre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, realizó cómputo a fin de clarificar los lapsos de sustanciación del proceso. Asimismo, dictó auto mediante el cual desechó los escritos de promoción de pruebas presentados por la parte demandada por haber sido presentados fuera del lapso de ley.
En fecha 29 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia apeló del auto que negó la admisión de las pruebas.
En fecha 30 de octubre de 2014, compareció la apoderada judicial de la parte actora y mediante diligencia solicitó aclaratoria del auto de fecha 28 de octubre de 2014, asimismo solicitó cómputo por secretaría.
En fecha 31 de octubre de 2014, comparecieron las apoderadas judiciales de la parte demandada y mediante escrito solicitaron revocar por contrario imperio el auto de fecha 28 de octubre de 2014. Asimismo, diligenciaron apelando del auto de fecha 28 de octubre de 2014, y presentaron por diligencia separada se opusieron a la diligencia presentada por la parte actora en fecha 30 de octubre de 2014.
En fecha 26 de noviembre de 2014, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual agregó a las actas cursantes al presente expediente , copia del oficio N° 742-2014, de fecha 13 de octubre de 2014, dirigido a la entidad financiera Bicentenario donde solicitó la certificación del deposito efectuado en fecha 29 de septiembre de 2014, por un monto de Bs. 290.000,00 en la cuenta corriente del Tribunal a-quo, así como respuesta emitida por dicha entidad financiera.
En fecha 13 de enero de 2015, diligenció la apoderada judicial de la parte demandada, solicitando al juzgado a quo, se pronunciará en cuanto a las actuaciones anteriores.
En fecha 17 de abril de 2015, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dicto sentencia en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
-III-
Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANANDE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada, y consecuencialmente CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentada por MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ contra RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LYSBHETT MARIA REYES JIMENEZ. En razón de lo anterior este Tribunal condena a la parte demandada-perdidosa a lo siguiente: PRIMERO: se ordena a los demandados a otorgar el documento definitivo de venta objeto de este proceso a la demandante; SEGUNDO: en caso de que la demandada no de cumplimiento a lo condenado en el particular anterior, la presente sentencia deberá ser inscrita en el registro inmobiliario correspondiente como documento de propiedad a favor de la demandante sobre el inmueble que a continuación se determina: un apartamento distinguido con el Nro. 16D-12 del Edificio “D”, Décima Sexta Etapa, del Conjunto Residencial “RESIDENCIAS EL ALAMBIQUE”, situado en la parcela A-04 Cuarta Etapa del Urbanismo del Sector “A” de la Urbanización Nueva Casarapa, ubicada en el Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, identificado con el Código Catastral Nro. 15.17.01.U01.023.016.016.016.004.012 y cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran registradas en el documento de condominio, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del estado Miranda el 28 de marzo de 1996, registrado bajo el Nro. 49, Tomo 24, Protocolo Primero, folios 327 al 391 y sus respectivas aclaratorias protocolizada en la primera ante la citada oficina de Registro, en fecha 3 de junio de 1997, bajo el Nro. 24, Tomo 24, Protocolo Primero, Folios 127 al 130. El inmueble cuenta con una superficie de SETENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CUATRO DECÍMETROS CUADRADOS (72,64 Mts), y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Apartamento 16C-14; SUR: Con apartamento 16D-14 y fachada interna; ESTE: Con fachada este; OESTE: Con fachada interna, situado en el nivel Planta Baja; asimismo le corresponde un porcentaje de condominio de SEIS CON DOSCIENTOS CINCUENTA (6,250 %). Dicho apartamento les pertenece a los hoy demandados, según se desprende de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, bajo el Nro. 37, Protocolo Primero, Tomo 24, Folios 268 al 274, de fecha 25 de agosto de 1998.
Se condena al pago de las costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil…” (Copia textual)

Lo anterior constituye, a criterio de esta sentenciadora una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la competencia.-
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Así se establece.

De lo controvertido
El caso sub examine, se origina en virtud de la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada, fundamentando tal declaratoria en lo siguiente:
“De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que en fecha 13 de diciembre de 2013 quedó debidamente citado el codemandado y que en fecha 18 de julio de 2014 se entendió la citación de la codemandada con el defensor judicial, comenzando a transcurrir desde el 21 de julio de 2014 hasta el 18 de septiembre de 2014 (ambas fechas inclusive) el lapso de comparecencia previsto en el artículo 359 del Código de procedimiento (sic) Civil (…):
(…omissis…)
En el presente caso, este Tribunal puede observar que la parte demanda,(sic.) en efecto, no contestó la demanda ni promovió prueba alguna en la oportunidad legal correspondiente; aunado a lo anterior es evidente que la petición del actor se circunscribe a un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO de opción de compraventa de un inmueble, lo que se encuentra perfectamente acoplado y circunscrito a nuestro ordenamiento legal positivo y ASI SE ESTABLECE.
(..Omissis…)
Habiéndose constatado de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada no dio contestación de la demanda, así como la inexistencia de pruebas que favorezcan al demandado y la procedencia en derecho de la petición del demandante, resulta necesaria la declaración de procedencia de la presente con vista a la confesión ficta de la demandada en ejecución de lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y ASÍ SE DECLARA.
Finalmente, habiéndose declarado la confesión ficta de los demandados, este Tribuna (sic) debe declarar CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue la ciudadana MARÍA TERESA LEZAMA RODRÍGUEZ contra los ciudadanos RAFAEL ALBERTO BREA BRICEÑO y LYSBHETT MARIA REYES JIMENES y ASI SE ESTABLECE” (copia textual).

Por su lado, la parte demandada y hoy apelante señala que la contestación realizada por su parte no fue extemporánea por tardía y se encontraba dentro del lapso procesal establecido para ello, en virtud de habérsele otorgado un (1) día como término de la distancia al defensor judicial para realizar la contestación.
El Código de Procedimiento Civil, en su artículo 362, prevé lo siguiente:
“Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

El artículo ut supra citado, establece que deben darse 3 supuestos, para la declaratoria de la confesión ficta a saber: 1) que la parte demandada no diere contestación a la demanda, 2) que la petición del demandante no fuera contraria a derecho, y, 3) que el demandado nada probare que le favorezca.
Según lo expuesto por el tribunal de la causa, en el presente caso operó la consecuencia jurídica establecida en el artículo 362 eiusdem, en virtud de la falta de contestación de manera oportuna por la parte demandada, señalando el fallo recurrido que el lapso para la contestación concluyó el día 18 de septiembre del 2014.
En cuanto a los actos realizados en el presente caso se evidencia los siguientes:
• Admisión de la demanda por auto del 1º de agosto del 2013, en cual concede a las partes un día por término de la distancia (folios 81 y 82).
• Diligencia de fecha 4 de diciembre del 2013, en la cual la parte accionante consigna nueva dirección donde debía practicarse la citación de la parte demandada (folio 101).
• Auto dictado por el juzgado de la causa el 9 de diciembre del 2013, en el cual dejó sin efecto el día concedido a la demandada como término de la distancia y ordenó librar nueva citación (folio 102).
• Diligencia fecha 7 de enero del 2014, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, JOSÉ RUIZ debidamente firmada por el ciudadano RAFAEL A. BREA co-demandado (folios 140 al 141).
• Diligencia de fecha 03 de febrero del 2014, suscrita por el ciudadano JULIO ARRIVILLAGA, en su carácter de alguacil del juzgado a quo, dejando constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la ciudadana LISBETH M. REYES, en su carácter co-demandada, anexo junto a diligencia copia del libelo de la demanda y del auto de admisión del mismo (folios 147 al 158).
• Diligencia del 25 de febrero del 2014, suscrita por la parte demandante consignado publicación de los carteles de notificación de la ciudadana LISBETH M. REYES, en su carácter co-demandada, (folios 165 al 168).
• Diligencia suscrita por la Secretaria del juzgado de la causa, en cual dejando constancia de haber cumplido las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, (folio 171).
• Auto del 10 de junio del 2014, dictado por el tribunal de cognición designado al abogado Pedro Marte como Defensor Judicial de la parte demanda, (folio 176).

De la lectura de las actas procesales, se evidencia que existe desorganización en cuanto al proceso, dado que inicialmente el tribunal de cognición concedió el un (1) día como término de la distancia a la parte demandante y luego de ello en virtud de la consignación de una nueva dirección por la parte accionante para llevar a cabo la citación, dejó sin efecto el día concedido, ordenando la citación en el nuevo domicilio indicado por parte actora, revelándose de las copias fotostáticas devueltas por el alguacil a quien correspondió la notificación de la ciudadana LYSBHETT REYES, la cual no pudo realizar, que únicamente le serían entregados los fotostatos del libelo de la demanda y el auto de admisión en el cual concede un día por término de la distancia, excluyendo el auto en el cual es dejado sin efecto tal día, hecho que hace presumir a quien decide, que al ciudadano RAFAEL BREA co-demandado que fue debidamente citado, le fueron entregados los mismos fotostatos que se señalaron anteriormente por lo cual, no se encontraba en conocimiento que el día concedido en el auto de admisión, fue dejado sin efecto, la mencionada situación pone de manifiesto el desorden que a nivel procesal se ha manifestado en el presente caso, dado que las partes no se encuentran en verdadero conocimiento de los lapsos que le fueron concedidos; aunado a lo anterior observa esta Alzada que riela a los folios 448 al 450, escrito presentado el 31 de octubre del 2014, por las apoderadas judiciales de la parte accionada, junto al cual anexan foto tomada al sistema JURIS 2000 de la boleta de citación librada al defensor judicial PEDRO MARTE, en la cual el juzgado de la causa otorgó un (1) día por término de la distancia al mencionado defensor, a fin de que contestará la demanda.
Tomando en consideración que dicho documental no fue impugnado ni desconocido por la parte contraria, ni su contenido negado por el juzgado de la causa, esta Alzada le otorga valor probatorio al mismo de acuerdo a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose que le fue otorgado a la parte demandada un (1) día adicional por término de la distancia, a fin que diera contestación a la acción incoada en su contra. Y así se establece.
Ahora bien, respecto de cómo debe calcularse, dicho término de la distancia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión del 9 de marzo de 2001, caso: Simón Araque y la Sala Político Administrativa, de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia dictada el 19 de enero de 2006, caso: Gerardo William Méndez Guerrero, establecieron que el término de distancia deberá ser fijado y calculado al inicio del lapso procesal subsiguiente, agregando que el cálculo debía ser computado por días calendarios consecutivos y no por días de despacho.
Como se desprende de la trascripción precedente, el a quo dejó sentado, en el fallo recurrido, que el día 18 de julio del 2014, quedó citado el defensor judicial, iniciando el 21 de julio del 2014 el lapso para la contestación de la demanda y finalizando el 18 de septiembre del 2014 ambas fecha inclusive (fecha en la cual la demandada dio contestación a la demanda), de seguidas concluyó, que habiendo la demandada presentado la contestación de la demanda en fecha 19 de septiembre del 2014, es decir, al vigésimo primer (21º) día de despacho siguiente a la citación del defensor ad litem, la misma fue presentada de forma extemporánea por tardía.
Sin embargo, tomando en cuenta esta Alzada que le fue concedido un (1) día por término de distancia a la parte demandada y que la citación del defensor ad litem, fue consignada en el expediente el 18 de julio del 2014, el cómputo debió ser el siguiente: 21 de julio del 2014 como el día continuo concedido por término de distancia y veinte (20) días como el lapso de días de despacho para dar contestación a la demanda.
En el caso concreto, consta de las actas que la accionada consignó su escrito de contestación (folios 199 al 206), el día 19 de septiembre de 2014, siendo ese el último día que tenía para hacerlo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 de Código de Procedimiento Civil, es claro, que la mencionada contestación a la demanda fue realizada dentro del lapso procesal correspondiente siendo tempestiva, lo que hace palpable la inexistencia del primer requisito establecido en el artículo 362 eiusdem, para que se diera la declaratoria de confesión ficta. Y así se establece.
Definido lo anterior, correspondería a esta Alzada decidir en cuanto al fondo del asunto, no obstante, de la revisión exhaustivas de las actas que conforman el expediente se observa que las partes en el presente juicio, promovieron prueba testimonial y de informes, pruebas que no fueron evacuadas, dado que el a quo las desestimó siendo declaradas extemporáneas por tardías, por auto del 28 de octubre del 2014 que riela al folio 438, dictado por el Juzgado a quo.
Resulta necesario para este ad quem, resaltar que Nuestra Constitución es garante de la tutela judicial efectiva y así lo dispone en su artículo 26 estableciendo que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
En este mismo orden de ideas, el artículo 257 eiusdem, preceptúa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
En cuanto a la tutela judicial efectiva, el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala de Casación Civil, con ponencia realizada por el Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, en el Exp. Nº 01-1114, decisión. Nº 1745, estableció lo siguiente:
“...Por su parte, el artículo 26 de la Constitución que junto con el artículo 257 eiusdem han sido denunciado infringidos; establece el primero de ellos lo que se ha llamado el derecho a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a obtener una decisión en derecho y el derecho que esa decisión sea efectiva. Asimismo garantiza dicho artículo la gratuidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia, responsabilidad y celeridad en la administración de justicia, así como que dicha función debe ser equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos o reposiciones inútiles. El referido artículo 257 establece la instrumentalidad del proceso como medio de actualización de la justicia y define sus características esenciales indicando que éste debe ser determinado por la Ley. No comprenden el derecho a la tutela judicial efectiva ni el derecho al debido proceso, el de que la decisión resultante de un proceso sea aquella querida o que beneficie al titular de dichos derechos, sino que dicha decisión sea obtenida dentro del proceso legalmente establecido, desarrollado sin infracción de los particulares derechos a que se refiere el artículo 49 de la Constitución y con las características de celeridad, ausencia de formalidades no esenciales y otras contempladas en los artículos 26 y 257 eiusdem.” (Negrilla y subrayado de esta alzada).

La jurisprudencia patria pone de manifiesto que para la obtención de un resultado de manera idónea el mismo debe ser sustanciado bajo el proceso legalmente constituido para tales fines.
En tal sentido, es preciso recordar que el Juez como director del proceso, debe mantener y resguardar las garantías constitucionalmente establecidas, impidiendo desigualdades o infracciones de las formalidades esenciales que pudieran generar un estado de indefensión a las partes en juicio. La tutela judicial efectiva, como garantía constitucional surge en razón, a que la justicia es uno de aquellos valores esenciales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe encontrarse dentro de todo el ordenamiento jurídico y ser uno de los objetivos de la actividad del Estado, de allí que las normas constitucionales contienen un deber expreso para el Juez de interpretar las instituciones jurídicas tomando en cuenta los principios que fundamentan el sistema de derecho, que tienen como objetivo principal hacer efectiva la justicia.
Así pues, para el logró de una justicia expedita es necesario que el Juzgador cumpla con las disposiciones establecidas en la Constitución y leyes vigentes, cumpliendo con los procedimientos dentro de los litigios por ser un requisito esencial para el logró de la misma, ya que de lo contrario se estaría sacrificando la justicia.
Por otra parte, la Sala de Casación Civil en sentencia N° RC.00436, de fecha 29 de junio de 2006, caso René Ramón Gutiérrez Chávez contra Rosa Luisa García García, con ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA indicó lo siguiente:
“…Respecto a la reposición de la causa, es necesario indicar que el Código de Procedimiento Civil, contempla, en sus artículos 206 y siguientes tal posibilidad, así pues, la reposición trae consigo la nulidad, por lo que los jueces deben revisar muy cuidadosamente antes de declararla, pues sólo es posible cuando haya menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público y siempre que dichas fallas no puedan subsanarse de otra manera, lo que se traduce en que tal reposición debe decretarse exclusivamente cuando esta (sic) persiga una finalidad útil, pues de no ser esta manera se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda…”. (Subrayado de la Sala).

En el caso de marras, las partes promovieron pruebas, que por así establecerlo nuestro ordenamiento jurídico, no pueden ser evacuadas en segunda instancia, siendo estas la prueba testimonial y de informes, las cuales no fueron admitidas por el tribunal de la causa, debido a la declaratoria de extemporaneidad dictada sobre la promoción de las mismas, así pues, dilucidada como fue la tempestividad de la contestación, por exclusión de un día para el cálculo del lapso de vencimiento de la misma, es evidente que los lapsos se modificaron de manera sucesiva y por tanto deben considerarse tempestivas las pruebas promovidas por las partes en el litigio, y como consecuencia de lo anterior debe el a quo pronunciarse sobre la admisión o no de dichas pruebas, procedimiento que corresponde al juzgado de la causa, situación que pone en evidencia la necesidad de reponer la causa y la utilidad de la misma, ya que de no realizarse se pudiera estar lesionando el derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva garantías establecidas en la Constitución Nacional en sus artículos 26 y 257, por lo que mal podría esta alzada hacer pronunciamiento alguno en cuanto al fondo del asunto, ya que de lo contrario se estaría en presencia de una subversión del proceso, en virtud de lo anterior, y en cumplimento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y acogiendo el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal, respecto a la reposición de la causa, se ordena la reposición de la causa al estado de que el a quo admita la contestación a la demanda y consecuentemente se pronuncie sobre la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes, lo cual se dispondrá en la sección resolutiva de este fallo. Y así se decide.
Por último en cuanto al pedimento realizado por la parte demandante en su escrito de informes esta Alzada se abstiene de pronunciarse sobre los documentales señalados en dicho escrito, en razón de la declaratoria anteriormente realizada. Y así se establece.
- DECISIÓN -
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 30 de abril del 2015 por la abogada ANTHGLORIS DIAZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada el 17 de abril del 2015 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, queda REVOCADO el fallo dictado el 17 de abril del 2015, por el Juzgado ut supra identificado. 2) Se Repone la causa al estado que el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la contestación de la demanda y en consecuencia se pronuncie en cuanto a la admisión o no de las pruebas promovidas por las partes.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al tribunal de origen, en su oportunidad procesal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los nueve (9) días del mes de noviembre del dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA F. TORRES TORRES.
EL SECRETARIO ACC,



ABG. WLADIMIR SILVA.
En la misma fecha 09/11/2015, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las 1:30 p.m.
EL SECRETARIO ACC,


ABG. WLADIMIR SILVA.

Exp. N° AP71-R-2015-000491/6.851.
MFTT/ELR/Ana.
Sentencia definitiva