REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL
Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 19 de noviembre de 2015
Años 205º y 156º

Expediente Nº 2015-000419

PARTE DEMANDANTE: Multiservicios Marino, C.A., sociedad mercantil inscrita en fecha veinte (20) de mayo de 1994, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, bajo el Nº 37, Tomo 193-A, folios 192 al 197.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Freddy De Jesús Belisario Capella y Omar D’Alessandria Martínez, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nº V-2.153.330 y V-2.091.457, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 3.726 y 10.134, también respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Fundación del Estado Delta Amacuro para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), inscrita ante la Oficina Subalterna del Registro del Estado Delta Amacuro, en fecha veintinueve (29) de marzo de 1996, bajo el Nº 28, Libro Primero del Segundo Trimestre y por segunda vez, en fecha veinte (20) de noviembre de 1997, bajo el Nº 37, Protocolo Primero, Tomo II, de fecha trece (13) de abril de 2005, registrada bajo el Nº 9, Tomo II Protocolo Primero del Segundo Trimestre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Samir Madi Cansine, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.912.049 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 88.115.

MOTIVO: Cumplimiento de contrato.

I
ITEM PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2014, el abogado en ejercicio Omar D’Alessandria Martínez, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil Multiservicios Marinos, C.A., presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, demanda por cumplimiento de contrato contra la Fundación del Estado Delta Amacuro para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA).
Por auto de fecha tres (3) de diciembre de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo admitió la demanda bajo las normas que rigen el procedimiento ordinario marítimo, establecidas en el Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo; en consecuencia, se ordenó la citación de la Fundación del Estado Delta Amacuro para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA).
En fecha catorce (14) de julio de 2015, la ciudadana Yanira Del Valle Marcano Medina, actuando como Presidenta de la Fundación del Estado Delta Amacuro para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), debidamente asistida por el abogado en ejercicio Samir Madi Cansine, presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de contestación a la demanda y oposición de cuestión previa.
Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del Juez en razón de la materia, alegada por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha cuatro (2) de agosto de 2015, el abogado en ejercicio Samir Madi Cansine, actuando en su condición de apoderado judicial de la Fundación del Estado Delta Amacuro para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), presentó ante el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, escrito de regulación de competencia.
Mediante auto de fecha cinco (5) de agosto de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo, ordenó remitir mediante oficio al Tribunal Superior Marítimo, diversas copias certificadas a los fines de pronunciamiento previsto en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

II
ITEM PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA
El día dieciséis (16) de septiembre de 2015, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el presente expediente a fin de conocer la regulación de competencia interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, acuse de recibo del oficio Nº 171-15 dirigido a la Procuraduría General de la República.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2015, este Tribunal ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo, a fin de dejar transcurrir el lapso previsto en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
El día doce (12) de noviembre de 2015, se recibió proveniente del Tribunal de Primera Instancia Marítimo, el presente expediente ya que se encontraban debidamente cumplidas las notificaciones al Procurador de la República y al Procurador del Estado Delta Amacuro.

III
DE LA CUESTIÓN PREVIA
Mediante escrito de fecha catorce (14) de julio de 2015, la parte demandada sociedad mercantil Fundación del Estado Delta Amacuro para la Vivienda (Fundavivienda), opuso la cuestión previa relativa a la incompetencia del Juez, en los siguientes términos:
“(…)
En Venezuela ha sido clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es; primero la cuantía; segundo la territoriedad; y tercero la materia; esta última se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan, de conformidad con el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Siendo la competencia un presupuesto procesal esencia, que se constituye como es el requisito o condición necesaria para que cualquier proceso sea considerado valido y dado su carácter de orden público, el juez conductor y director del proceso se encuentra facultado legalmente para actuar, corregir y controlar este presupuesto procesal; sin que esto sea un impedimento para que las partes también puedan controlar la competencia a través de los recursos o medios impugnativos previstos en el ordenamiento jurídico, sin más exigencias que exponer al juez los motivos o razones de la incompetencia. Como en efecto se procede a realizar en este acto.
Históricamente, la competencia para conocer y decidir las demandas contra el Estado, en cualquiera de sus formas y distribuciones (horizontal y vertical), ha correspondido a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
(…)
Ahora con la publicación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 39.447 del 16 de junio de 2010), el legislador busca controlar la actividad, funcionamiento y responsabilidad de la Administración Publica, con la Organización y Facultades de los Órganos de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, y dispone en su artículo 7, quienes están sujeto a esta Jurisdicción; al mismo tiempo que su artículo 8, define el objeto de control, abarcando toda la actividad administrativa desplegada por los entes u órganos enumerados en el artículo anterior, incluyendo cualquier situación que pueda afectar los derechos o intereses públicos o privados, pero resaltando los actos de efectos generales y particulares, actuaciones bilaterales, vías de hecho, silencio administrativo, prestación de servicios públicos, y omisión de cumplimiento de obligaciones.
(…)
Por tanto, en general, se trata de una competencia especializada dentro del Poder Judicial que corresponde a ciertos tribunales, a los cuales están sometidas ciertas personas de derecho público o de derecho privado de carácter estatal, o personas o entidades que ejercen la función administrativa o prestan servicios públicos, señaladas expresamente en el artículo 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(…)
Del mismo modo, ciudadano juez, afianzando la oposición de la cuestión previa aquí expuesta, explano que cuando la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en la sección primera del Capitulo II de su Titulo IV, se refiere a las Demandas De Contenido Patrimonial, trata el medio de impugnación mediante el cual se da trámite a las pretensiones relacionadas con la responsabilidad contractual o extracontractual de la Administración Pública. En este sentido hace referencia a uno de los principales objetos del contencioso administrativo, esto es: “la pretensión de condena al pago de sumas de dinero y la reparación de daños y perjuicios originados por la responsabilidad contractual de la Administración Publica, ligadas al cumplimiento o la resolución de un contrato administrativo”. Tal como es el presente caso, de acuerdo al petitorio de la Empresa Multiservicios Marinos, C.A.
(…)
Es así como la negociación que origina la presente Demanda por Cumplimiento de Contrato, por lo que se refiere a un ente de la Administración Pública del Estado Delta Amacuro, el fin principal que se persigue es la terminación de una Embarcación tipo Gabarra “Hospital Flotante KA BAJUKANOKO” que sería destinada como Clínica Fluvial para dar servicios médicos y odontológicos a las comunidades indígenas de esta Región Deltaica, todo en marco de la Misión Barrio Adentro, es decir, su objeto es un Interés Social en beneficio de la Colectividad Deltaza.
Ello así, al estar evidenciado el carácter público de la Fundación del Estado Delta Amacuro para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), así como el mencionado contrato está destinado a satisfacer en forma directa una necesidad de interés colectivo, debe concluirse, que el contrato objeto de la demanda es un Contrato Administrativo. En consecuencia al estar en presencia de un contrato administrativo según lo anteriormente expuesto, debe el Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en Caracas declararse incompetente para el conocimiento de la presente demanda de conformidad con lo establecido en los artículos 7 y 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
(…)
Ahora bien ciudadano Juez, dicho lo anterior, no se puede dejar a un lado lo que establece el Artículo 33, de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, que me permito citar: “Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”. Y siendo la Fundación que representó una persona jurídica auspiciada por la Gobernación el Estado Delta Amacuro, es decir, el máximo Órgano de la Administración Publica en la entidad federal, seria la Gobernación del Estado quien formaría parte en la presente causa.
(…)
Al respecto, en mi condición de Presidenta de dicha fundación, debo insistir que, conforme a sus estatutos vigentes, esta tiene naturaleza jurídica publica de fundación del Estado, por formar parte de la Administración Pública Descentralizada Funcionalmente y está catalogada en conformidad con su artículo Constitución de la República Bolivariana de Venuela, la Ley Orgánica de Administración Pública y la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Publico como sujeto de aplicación del régimen establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debido a su configuración como persona de derecho debido a la actividad que realiza y a los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales que tiene. Por lo que solicito que la presente demanda sea sustanciada y decidida por los órganos de la Jurisdicción Contenciosos Administrativa. Así lo solicito como una acción de justicia”.

IV
DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, el Tribunal de Primera Instancia Marítimo declaró sin lugar la cuestión previa establecida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
“(…)
En el escenario jurídico la competencia ha sido definida de diferentes maneras. Una de esas definiciones nos señala que la competencia es la cualidad que legitima a un órgano jurisdiccional para conocer de un determinado asunto, con exclusión de los demás órganos judiciales de la misma rama de la jurisdicción.
Otros autores nos señalan que la competencia es la facultad que tiene cada juez para conocer de las acciones que la Ley ha colocado dentro de la órbitra de sus atribuciones.
En suma, la competencia es la limitación del poder de juzgar en razón de la materia, del territorio y de la cuantía.
La competencia constituye una determinación de los poderes jurisdiccionales de cada uno de los jueces y para Piero Calamandrei, se entiende por competencia de un juez, “el conjunto de causas sobre las cuales puede él ejercer según la Ley, su fracción de jurisdicción”.
Hechas las consideraciones anteriores, es preciso dejar establecido que la competencia del Tribunal de Primera Instancia Marítimo está perfectamente determinada en el artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos.
(…)
Estos enunciados legales que se acaban de extraer sistematizan el concepto de “fundaciones del Estado”, no ofreciéndose pauta cierta en relación a su beneficio de los privilegios y prerrogativas de la República, como si lo hace dicho texto legal respecto de otras asociaciones tales como los institutos autónomos, los cuales según lo previsto en el artículo 97 de esta Ley Orgánica de la Administración Pública, sí gozan de las mismas prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios, y así se decide.
(…)
Por todas las consideraciones antes expuestas y atendiendo el criterio jurisprudencial anterior se considera improcedente el alegato formulado por la parte demandada en relación con la apreciación de que la referida Fundación, ostenta los privilegios de la República que la Ley Orgánica de la Administración Pública le otorga a esta última, y así se decide.”.

V
DE LA SOLICITUD DE REGULACIÓN DE COMPETENCIA
En fecha cuatro (4) de agosto de 2015, el abogado en ejercicio Samir Madi Cansine, actuando en su condición de apoderado judicial de la Fundación del Estado Delta Amacuro para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), solicitó la regulación de competencia, de la siguiente forma:
“(…)
En efecto ciudadano Juez, si bien es cierto que este Órgano Jurisdiccional se ha considerado competente en virtud de lo dispuesto en el artículo 128, numeral 11, de la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos, haciendo referencia además a jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer el caso de autos, nos permitimos insistir que la competencia está atribuida a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por provenir el asunto de la disputa por el cumplimiento de un contrato administrativo que, como hemos indicado, es de manejo exclusivo de la Administración y, por tanto, no asignado expresamente a ningún otro tribunal. Reiteramos que este tipo de actuación es típica de la Administración, razón por la cual consideramos muy respetuosamente que lo arropa el fuero exclusivo y atrayente de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, pues, -como se dijo- versa sobre la ejecución de un contrato administrativo cuyo objeto es la construcción de un buque con una específica finalidad: cumplir o prestar un servicio público propio de la Administración Pública con una empresa privada, y así solicitamos que sea considerado por el Juzgado Superior, en atención a los argumentos expresados anteriormente y en el escrito de oposición de la cuestión previa de incompetencia, declarado con lugar y resolviendo asignar la competencia a la Jurisdicción natural, es decir, la Contencioso Administrativa.

VI
MOTIVOS PARA DECIDIR
Le corresponde a este juzgador resolver la regulación de competencia propuesta por la parte demandada en contra de la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítima con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por medio de la cual confirmó su competencia para conocer de la causa.
Al respecto, los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 70.- Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.
Artículo 71.- La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aun en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior.
Salvo lo dispuesto en la última parte del artículo 68, o que fuere solicitada como medio de impugnación de la decisión a que se refiere el artículo 349, la solicitud de regulación de la competencia no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”.
Señalado lo anterior se advierte que el recurrente sostiene que al tratarse la causa de una pretensión referida a la construcción de un buque, el conocimiento del juicio debería corresponde a los Tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática.
Sobre este particular, este juzgador advierte que el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, establece: “…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación…”.
En tal sentido, el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, en relación con las acciones civiles y mercantiles contra un buque, señala lo siguiente:
“…Los Tribunales Marítimos de Primera Instancia, son competentes para conocer:
1. De las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, así como las relacionadas a la actividad marítima portuaria, y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
11.- Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclajes de buques
De igual manera, se desprende de lo previsto en el numeral 14 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo que las controversias surgidas de la construcción, reparación, modificación, desguace o equipamiento de buques, constituye un crédito marítimo.
A este respecto, en sentencia No. 725 de fecha 20 de julio de 2010, dictada por la Sala Político Administrativa, se señaló que “…se ha establecido en anteriores oportunidades que el fuero atrayente creado a favor de esta Sala, no puede operar de manera indiscriminada con todo tipo de pretensiones, toda vez que existen materias que se informan de principios tan particulares que configuran, por ende, ramas especiales del Derecho. En consecuencia, el conocimiento de estas causas debe atribuirse al juez que resulte competente para conocer la relación controvertida, en virtud de las características sustantivas de la materia debatida. Lo contrario sería subordinar la idoneidad del juez para resolver la materia de fondo a presupuestos específicos de naturaleza adjetiva”.
Así las cosas, al tratarse el presente juicio de un asunto que se corresponde con un crédito marítimo, la presente causa debe ser conocida por los tribunales de la Jurisdicción Especial Acuática, que son los jueces naturales que deben resolver por la materia las controversias que surjan en relación con la construcción de un buque. Así se declara.-
En virtud de lo señalado anteriormente, debe este juzgador declarar sin lugar la regulación de la competencia y por lo tanto confirmar la decisión recurrida, como se hará en la definitiva. Así se declara.-

VII
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, expresamente declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la regulación de competencia planteada por el abogado en ejercicio Samir Madi Cansine, actuando como apoderado judicial de la Fundación del Estado Delta Amacuro para la Vivienda (FUNDAVIVIENDA), mediante escrito de fecha cuatro (4) de agosto de 2015.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia de fecha veintiocho (28) de julio de 2015, dictada por el juez del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, que declaró sin lugar la cuestión previa estatuida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.





PÙBLIQUESE Y REGÌSTRESE
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias definitivas, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sede del Despacho del Tribunal Superior Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ
EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA
En esta misma fecha, siendo las once y diez de la mañana (11:10 a.m.), se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

ÁLVARO CÁRDENAS MEDINA




























FVR/ac/mt.-
Exp Nº 2015-000419