REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA CIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 10 de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº TI.- GP31-M-2012-000005 (2013- 000503)

DEMANDANTE: sociedad mercantil TRANSPORTE VERONICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de marzo de 2010, bajo el N° 26, Tomo 383-A, asistida por la abogado en ejercicio Kathy Madrid, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.480.

DEMANDADO: sociedad de comercio AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., constituida e inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01 de diciembre de 1998, anotado bajo el No. 34, Tomo 173-A, y posteriormente por cambio de dirección fiscal, registrada por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de febrero de 2010, anotado bajo el No. 37, Tomo 382-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
I
ANTECEDENTES

En fecha veintiséis (26) de noviembre de 2012, los ciudadanos Hely José Madrid Rodríguez y Hely Saúl Madrid Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad números V.- 15.225.349 y V.- 15.225.348, respectivamente, en su Carácter de Presidente y Vicepresidente de la sociedad mercantil TRANSPORTE VERONICA, C.A., identificada en autos, debidamente asistidos por la abogado en ejercicio Kathy Madrid, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 186.480, presentaron demanda por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación) contra la sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., también identificada en autos, asimismo, solicitaron que se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes de la demandada, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil de Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Mediante sentencia de fecha tres (03) de diciembre de 2012, por distribución el Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la Competencia a este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas.
En fecha quince (15) de octubre de 2013, se recibió por ante este Tribunal el presente expediente, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.
Mediante auto de fecha diecisiete (17) octubre de 2013, este Tribunal se declaró competente para conocer de la presente causa y se abocó a su conocimiento. Asimismo, la admitió y ordenó el emplazamiento de la parte demandada sociedad mercantil AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., identificada en autos, para lo cual ordenó comisionar al Juzgado Segundo de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de la práctica de la citación ordenada. Asimismo, se abrió Cuaderno de Medidas, la cual fue negada.
En fecha nueve (09) de enero de 2014, se recibió despacho de comisión número GP31-C-2013-000098, mediante oficio número 4370-354, proveniente del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual no fue cumplida.

II
MOTIVACION
Ahora bien, efectuado el estudio del expediente, para decidir se hacen las siguientes consideraciones:
En primer lugar, de la revisión de las actas procesales contenidas en la presente causa, se pudo constatar que por más de un (1) año, no se efectuó acto de procedimiento alguno tendiente a impulsar el juicio, habiendo transcurrido -por tanto- un lapso superior al señalado en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirlas”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).

En este sentido, se puede constatar de autos que luego del auto de abocamiento y admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de octubre de 2013, en la que se ordenó en esa misma fecha librar despacho de comisión para la práctica de la citación de la parte demandada, sociedad de comercio AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., identificada en autos, no hubo acto de procedimiento alguno en este juicio a los fines de mantener y dar impulso al proceso.
Asimismo, el día veinte (20) de noviembre de 2013, el ciudadano Mick Morillo, actuando en su condición de alguacil del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, se dirigió a la dirección señalada en el libelo de la demanda para practicar la citación de la parte demandada, sociedad de comercio AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A., no logrando la misma por ausencia de los representantes de la mencionada empresa, lo cual, desde la recepción a este Tribunal del despacho de comisión en cuestión recibido en fecha nueve (09) de enero de 2014, se evidencia absoluta ausencia de actividad procesal hasta la presente fecha.
En efecto, tal y como lo dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que han estado paralizadas por más de un (1) año contado a partir del último acto de procedimiento ejecutado por las partes, por lo que en tal caso este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, sin más trámites, debe declarar consumada la perención, por tratarse de una institución de orden público y verificable de pleno derecho, todo lo cual resalta su carácter imperativo y, visto que en la presente causa, la última actuación realizada por la parte actora se realizó en la consignación del escrito de la demanda, se observa que transcurrió suficientemente el espacio de tiempo previsto en el referido artículo 267, por lo que ha operado en este caso la perención de la instancia.
En consecuencia, en virtud de lo expuesto y de conformidad con lo previsto en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe declarar consumada la perención y extinguida por tanto la instancia en la presente causa. Así se declara.

III
DECISIÓN
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Marítimo de Primera Instancia con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) interpuso la sociedad mercantil TRANSPORTE VERONICA, C.A., contra la sociedad de comercio AGENCIA MARÍTIMA MUNDO MAR, C.A. y, en consecuencia, EXTINGUIDO EL PROCESO.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de esta decisión.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de 2015, siendo las 11:45 de la mañana. Archívese el expediente. Es todo.-
EL JUEZ

MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia y se archivó expediente, siendo las 11:50 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ


MDAA/mtr/ylo.
TI-GP31-M-2012-000005 (2013-000503)
Pieza Nº 01 Cuaderno Principal