REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 13 de noviembre de 2015
Año 205º y 156º

Mediante escrito de fecha once (11) de noviembre de 2015, el abogado en ejercicio Gerardo Ponce Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.782, actuando como apoderado judicial de la parte actora, ciudadano CARLOS VALDES, identificado en autos, solicitó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE PROHIBIR LA DESINCORPORACION DEL BUQUE HARTA 1 o BAJA DE BANDERA VENEZOLANA, con las siguientes características: registrado con el número IMO 7615907, MMSI 775821000, Signo de llamada: YYND, de bandera venezolana y construido en el año 1978, y en donde se afirmó dado en arrendamiento a casco desnudo por documento inscrito en el Registro Naval Venezolano, Sede Principal, en fecha veintidós (22) de mayo de 2015, quedando inserto bajo documento N| 13, folios 113 al 123, Protocolo único del 2do trimestre del 2015.
Ahora bien, en primer lugar la pretensión de la parte actora se observa subsumida en la figura de una cautelar innominada; sin embargo tal pedimento se inscribe, tal y como la jurisprudencia pacífica de este Tribunal ha señalado en peticiones de similar naturaleza, dentro la figura de una disposición complementaria prevista en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil; de tal manera que este es el tratamiento procesal adecuado para este tipo de petición luego del decreto de una medida preventiva de embargo de buque por lo que, para decidir en relación a lo anterior este Tribunal observa que, el poder cautelar implica la obligación de todo órgano jurisdiccional del aseguramiento preventivo de bienes para garantizar las resultas de un juicio, así como cualesquiera disposición complementaria para asegurar la efectividad y resultado de la medida que se hubiese decretado.
En este orden de ideas, se advierte que la desincorporación del registro naval venezolano del buque sobre el cual ha recaído una medida preventiva de embargo de buque menoscabaría la efectividad y el resultado de la medida decretada; en este caso, para garantizar el crédito marítimo alegado por la accionante.
Por lo tanto, en virtud de la determinación anterior, para garantizar las resultas del presente juicio, este tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, acuerda como disposición complementaria, a la Medida Preventiva de Embargo de Buque decretada por auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, la PROHIBICIÓN DE DESINCORPORACION DEL BUQUE HARTA 1 o BAJA DE BANDERA VENEZOLANA, de dicho buque.
En cuanto a esta complementaria acordada, se advierte que su procedencia no afecta ni interrumpe la prestación del servicio al que pudiera estar afecto en buque, lo que motivó la notificación de la Procuraduría General de la República ordenada en autos.
Por otra parte, en lo referente a la MEDIDA CAUTELAR DE PROHIBICIÓN DE ASIENTO REGISTRAL, también solicitada en esa oportunidad, este juzgador considera que no es procedente su decreto, ya que la disposición acordada de prohibición de baja de la bandera del buque HARTA 1, conlleva igualmente la imposibilidad de realizar cualquier asiento registral atinente al pabellón de la embarcación.
Ahora bien, a los fines de la participar el decreto de la presente disposición complementaria a la medida cautelar que fue decretada en este expediente, este tribunal ordena librar oficio dirigido a la Oficina de Registro Naval Venezolano Sede Principal. Líbrese oficio y remítase. Es Todo.
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMIREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libro oficio Nº 267-15 y se remitió. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMIREZ

MDAA/mtr/edst.-
Expediente Nº 2015-000563
Pieza Nº 2 Cuaderno de Medidas