REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 23 de noviembre de 2015
Año 205º y 156º
EXPEDIENTE Nº 2015-000548
PARTE ACTORA: sociedad mercantil E.P.A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha veintiséis (26) de junio de 1984, quedando anotada bajo el Nº 25, Tomo 53-A Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: RUBEN FONSECA VASQUEZ y YAKELINE HERRERA SOLER, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.360 y 42.616 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda en fecha tres (03) de enero de 1957, anotado bajo el Nº 36, Tomo 26-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES PARTE INTIMADA: RAMON ALVINS SANTI, BERNARDO WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY CADENAS, MARIA JOSÉ GONZÁLEZ PAEZ, AZAEL SOCORRO MARQUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304, 81.406, 85.559, 225.420 y 219.070, respectivamente.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL ARBITRAL - ARBITRAMENTO. CONTRADICCION DE COMPROMISO ARBITRAL.
I
ANTECEDENTES
En fecha seis (06) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Rubén Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.360, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil E.P.A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., presentó demanda por CONSTITUCIÓN DE TRIBUNAL ARBITRAL – ARBITRAMENTO, contra la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A.
Por auto de fecha ocho (8) de mayo de 2015, este Tribunal admitió la solicitud por lo que ordenó la citación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., a los fines de que esta contestara acerca del compromiso arbitral alegado por la accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 609 del Código de Procedimiento Civil.
El día once (11) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Rubén Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.360, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó escrito de reforma libelar.
Mediante auto de fecha trece (13) de mayo de 2015, este Tribunal admitió la reforma libelar. Se acordó expedir copia certificada a los fines de su registro por ante la Oficina Subalterna de Registro Público correspondiente.
En fecha quince (15) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Rubén Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.360, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil E.P.A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., presentó diligencia mediante la cual retiró las copias certificas a los fines de su registro.
El día veintidós (22) de mayo de 2015, el ciudadano Raúl Márquez actuando en su condición de Alguacil Titular de este Juzgado presentó diligencia mediante la cual consignó boleta de citación con su orden de comparecencia sin firmar en virtud de la imposibilidad de la practica de la citación de la parte demandada.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2015, el abogado en ejercicio Rubén Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.360, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó debidamente registrada el escrito libelar, de igual forma solicitó la citación de la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha veintiocho (28) de mayo de 2015, este Tribunal acordó la citación de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A. mediante carteles de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día dos (02) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Rubén Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.360, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, sociedad mercantil E.P.A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., presentó diligencia mediante la cual retiró cartel de citación.
En fecha tres (03) de junio de 2015, la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejó constancia que se trasladó a la dirección de la parte demandada y procedió a fijar el cartel de citación de la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día treinta (30) de junio de 2015, el abogado en ejercicio Rubén Fonseca, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.360, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, presentó diligencia mediante la cual consignó la publicación de los carteles de citación en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal”.
En fecha quince (15) de julio de 2015, el abogado en ejercicio Azael Socorro, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 219.070, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., presentó diligencia mediante la cual en nombre de su representada se dio por citada.
El día diecisiete (17) de julio de 2015, los abogados en ejercicio Pedro Saghy y Azael Socorro, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 85.559 y 219.070, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de oposición de cuestiones previas y contestación.
Mediante auto de fecha veintiuno (21) de julio de 2015, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, procedió a excitar a las partes a la conciliación por lo que fijó el día veintitrés (23) de julio de 2015, para que tuviera lugar el referido acto.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2015, tuvo lugar el referido acto conciliatorio en el cual se dejó constancia de la asistencia de las partes.
El día veintitrés (23) de julio de 2015, los abogado en ejercicio Ramón Alvins Santi y Pedro Saghy, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 26.304 y 85.559, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada, presentaron escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha diecisiete (17) de septiembre de 2015, este Tribunal contradicha como había sido la obligación de compromiso arbitral por la representación judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., de conformidad con lo previsto en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil, declaró abierta la articulación probatoria.
En fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, los abogados en ejercicio Rubén Fonseca y Ramón Alvins Santi, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.360 y 26.304, actuando en su condición de apoderados judiciales de las partes en el proceso, presentaron de manera conjunta diligencia mediante la cual acordaron suspender la causa por un lapso de quince (15) días.
Mediante auto de fecha veintitrés (23) de septiembre de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y suspendió la presente causa por un lapso de quince (15) días continuos.
El día veintisiete (27) de octubre de 2015, los abogados en ejercicio Rubén Fonseca y Pedro Saghy, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.360 y 85.559, actuando en su condición de apoderados judiciales de las partes en el proceso, presentaron de manera conjunta diligencia mediante la cual acordaron suspender la causa hasta el día ocho (8) de noviembre del presente año.
Por auto de fecha veintisiete (27) de octubre de 2015, este Tribunal acordó lo solicitado por las partes y suspendió la presente causa.
Mediante auto de fecha trece (13) de noviembre de 2015, este Tribunal estando la presente causa en la oportunidad para emitir pronunciamiento acerca del compromiso arbitral alegado por la sociedad mercantil E. P. A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN, INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., y contradicho por la sociedad mercantil INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., resolvió diferir la decisión por un lapso de siete (07) días continuos.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Por escritos de fecha diecisiete (17) y veinticinco (25) de julio del dos mil quince (2015), la parte accionada planteó que este juzgado no era competente para conocer de la presente solicitud, señalando que la misma no tiene vinculación con un hecho marítimo al ser la pretensión de estas la construcción de partes para la instalación de una plataforma costa afuera, cuya elaboración fuera realizada en tierra firme.
A este respecto, en su reforma al libelo de la demanda la parte actora, sociedad mercantil E.P.A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., alegó que su pretensión se relacionaba con la ingeniería, la procura, suministro de materiales eléctricos y de instrumentación que constituyen y son parte de la construcción de la Plataforma de Producción Costa Afuera, iniciada por la sociedad de comercio estadounidense Conoco Phillips para el llamado proyecto Corocoro; plataforma sobre la que señala el actor, se montan diecisiete (17) módulos que poseen cada uno una tarea específica para el funcionamiento de dicha plataforma de producción. Continúa narrando el actor que la fabricación alegada se refiere al montaje de los suministros eléctricos y de instrumentación en las construcciones metalmecánicas ejecutadas por la parte demandada y las pruebas de estos módulos que señala son en número de cuatro (4), dirigidos al proyecto Cororoco antes mencionado.
Señalado lo anterior, debe este juzgador pronunciarse en cuanto a lo solicitado, por tratarse la competencia por la materia de un asunto de orden público y asimismo, conforme a lo previsto en el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil que dispone que, para todos los efectos del Título I donde se encuentra inserto el procedimiento por el cual se está sustanciando el presente proceso, es competente el juez de Primera Instancia que lo fuere por la materia, el que debe pronunciarse en lo atinente a la solicitud del arbitramento. En tal sentido, conviene transcribir el mencionado enunciado legal, como sigue:
“Artículo 628.- Para todos los efectos de este Título, es Juez competente en Primera Instancia el que lo fuere para conocer del asunto sometido a arbitramento”.
De la norma antes transcrita, resulta evidente que el juez que conoce de la solicitud de arbitramento y por tanto debe establecer, en este procedimiento especial, la validez de la cláusula compromisoria, le corresponde determinar si es el juez de Primera Instancia para conocer de ello, y así se decide.-
Una vez determinado lo anterior y para resolver el planteamiento realizado por la parte demandada, quien aquí decide considera oportuno, de igual forma, transcribir lo señalado en el artículo 12 de la Ley de Comercio Marítimo que establece:
“Artículo 12.- Además de la jurisdicción que atribuye la Ley de Derecho Internacional Privado en sus artículos 39 y 40, deberán someterse al conocimiento de la Jurisdicción Especial Acuática, las acciones que se intenten con motivo de las disposiciones que regulan el comercio marítimo, la navegación por agua, la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional, así como las acciones sobre buques inscritos en el Registro Naval Venezolano, independientemente de la jurisdicción de las aguas donde se encuentran y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas en las que la República ejerza derechos exclusivos de soberanía y jurisdicción, las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias y cualquier otra actividad que se desarrolle en el espacio acuático nacional”.
De igual manera, los ordinales 1, 11 y 18 del artículo 128 de la Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos en lo referente a la determinación de la competencia de este juzgado, establecen:
“Artículo 128.- Los tribunales marítimos son competentes para conocer:
1.- Las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, fluvial y lacustre, así como las relacionadas a la actividad portuaria y las que se sucedan mediante el uso del transporte multimodal con ocasión del comercio marítimo.
(…) 11.-Las acciones que se propongan con ocasión de la construcción, mantenimiento, reparación, modificación y reciclaje de buques.
(…) 18.-Cualquier otra acción, medida o controversia en materia regulada por la ley.
En este orden de ideas ya la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha once (11) de agosto de dos mil catorce (2014) en el expediente 2014-000351 en el caso de Rosa María De Lima Urdaneta estableció lo siguiente:
“ (…) No obstante lo anterior, como quiera que la competencia por la materia es de orden público y puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (ex artículo 60 del Código de Procedimiento Civil), vistas las múltiples decisiones sobre la competencia que se han dictado en razón de la cuestión previa opuesta por la parte demandada y los recursos de regulación de competencia ejercidos por ambas partes, en sintonía con el criterio reiterado adoptado por la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia en casos similares (Vid. Sentencia NC 20 del 14 de mayo de 2009, expediente N° 06-0066, caso: Raúl Vinsencio Rodríguez Ramírez contra Iris Violeta Angarita, ratificada en sentencias números 67 del 16 de julio de 2009, expediente N° 07-191, caso: Edson Alejandro Rojas Rivas contra José Peña y otros y 9 del 23 de febrero de 2012, expediente N° 09-151, caso: Ricardo Alberto Conde Quintana contra Fundación para el Desarrollo Endógeno Comunal Agroalimentario (FUNDECA YERBA CARACAS), en los que se ha dado prevalencia a la garantía del juez natural sobre la cosa juzgada formal, esta Sala de Casación Civil, por razones de seguridad jurídica, con el objeto de ponerle coto a la situación anómala surgida, y evitar –en definitiva- mayores dilaciones indebidas y eventuales reposiciones inútiles, esta Sala asume –de forma excepcional- la competencia para conocer del caso, en consecuencia, juzga ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el 8 de abril de 2014, con motivo de la regulación de competencia ejercida como medio de impugnación por la parte demandada, que declaró competente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, por cuanto, la misma es cónsona con el criterio que sentó esta Sala en un caso similar (Vid. Sentencia N° 402 del 11 de julio de 2013, expediente N° 13-363, caso: Antonio Nazzaro Rongo contra Manuel Ángel Hernández), en tanto que si bien la pretensión deducida por la parte actora es en principio de naturaleza civil, por tratarse de la nulidad de dos (2) ventas de bienes pertenecientes a una comunidad conyugal sin el consentimiento de la cónyuge, una de dichas ventas está referida a un bien mueble (buque), de acuerdo con lo que establece el artículo 17 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas, según el cual, “…Se entiende por Buque toda construcción flotante apta para navegar por agua, cualquiera sea su clasificación y dimensión que cuente con seguridad, flotabilidad y estabilidad. Toda construcción flotante carente de medio de propulsión, se considera accesorio de navegación…”, por lo que, en aplicación de lo previsto en el artículo 128.14 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de los Espacios Acuáticos, Gaceta Oficial Nº 5.890 Extraordinaria del 31 de julio de 2008, se tiene que los tribunales de primera instancia con competencia marítima conocerán de las acciones incoadas contra un buque, a la propiedad del mismo, por tanto, son los competentes para conocer de las controversias que surjan de los actos civiles y mercantiles relativos al comercio y tráfico marítimo, en consecuencia, lo pertinente es ordenar la remisión del expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas. Así se decide.”
Siendo ello así, y tratándose la pretensión de que es objeto del arbitramento de un asunto vinculado a la materia marítima, ya que se trata de la construcción y el suministro de partes para la construcción de una Plataforma Costa Afuera, cuyo destino natural es “(…) la exploración y explotación de recursos ubicados en el espacio acuático nacional (…)”, corresponde a este juzgador en la condición de juez competente de Primera Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 628 del Código de Procedimiento Civil, conocer del presente procedimiento, y así se decide.-
Resuelto lo anterior, se procede entonces a realizar el correspondiente pronunciamiento sobre la contradicción de la obligación planteada por los mismos escritos interpuestos por la parte accionada con relación a la obligación de comprometer al Tribunal a desarrollar el procedimiento de arbitramento previsto el artículo 608 y siguientes para la solución de la presente controversia, tenemos que la parte accionada expresó su contradicción de la siguiente manera:
“(…) para el caso que este honorable Tribunal considere improcedentes todas las cuestiones previas arriba opuestas, de conformidad con el artículo 609 y 611 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de nuestra representada contradecimos la obligación y solicitamos la apertura de una articulación probatoria por quince días, transcurridos los cuales el tribunal proceda a dictar su decisión (…)”.
Tal expresión fue incorporada al capítulo del petitorio de los escritos de fecha diecisiete (17) y veinticinco (25) de julio del presente año interpuestos por la demandada. Sin embargo, dichos escritos contienen de igual forma un capitulo denominado “Contestación acerca del compromiso de conformidad con el artículo 609 del CPC” en donde se afirma contestar acerca del mencionado compromiso; en dicha contestación señalan dar por reproducidos todos los argumentos realizados en esos escritos sobre la señalada inexistencia de un acuerdo de arbitraje “claro e incontrovertible”.
En este Capítulo observa el tribunal que se alega que la cláusula décima octava y décimo novena de los cuatro (4) contratos, cuando se aprecian en su conjunto, contienen una insalvable contradicción al establecer la primera de ellas que se desea acudir al arbitraje y la segunda, a los tribunales de la ciudad de Caracas. Para resolver, quien aquí decide no observa la contradicción alegada en el presente asunto en concreto, toda vez que el arbitraje al que se hace referencia en dichos contratos es el previsto en el Código de Procedimiento Civil y no a otro distinto por lo que la activación del órgano jurisdiccional es obligatoria para la constitución de este Tribunal Arbitral. De tal manera que, tal argumento, no hace ineficaz la cláusula compromisoria que aparece escrita en los contratos toda vez que para activarla, como se dijo, necesariamente hay que acudir y activar el órgano jurisdiccional, y así se decide.
Con relación a la ratificación de todos los argumentos hechos “anteriormente” sobre la inexistencia de de un acuerdo de arbitraje “claro e incontrovertible”, se observa que estos argumentos aparecen citados en el capítulo de los tantas veces mencionados escritos de fecha diecisiete (17) y veinticinco (25) de julio del presente año denominado “Falta de Jurisdicción”. La jurisdicción, o la falta de ella, de acuerdo a la confección del escrito que contiene el alegato, apuntan a la validez de cláusula compromisoria de tal manera que pasa de seguida el tribunal a valorarla de la siguiente manera:
Habiéndose planteado la contradicción a la obligación de comprometer al tribunal a desarrollar el procedimiento de arbitramento previsto el artículo 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para la solución de la presente controversia de manera pura y simple sin incorporar argumentos distintos a la afirmación de contradecir la obligación y de la señalada mezcla indebida de pretensiones de la manera como debiera resolverse el presente asunto que ya quedó resuelta anteriormente en este fallo, y siendo que por sentencia de fecha primero (1°) de abril de dos mil trece (2013) pronunciada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la solicitud de Revisión Constitucional en el caso de Inversiones Salazar y Marín Salymar C.A., en el expediente número 12-1157, en la que se ratificó la doctrina vinculante fijada por la sentencia número 1.067 del tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010) en la caso de Astilleros de Venezuela, que se advierte aplicable al presente procedimiento de arbitramento para dilucidar si un asunto debe ser remitido o no al arbitraje, debe verificarse, prima facie, formal o sumariamente sobre los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que debe limitarse a la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje. En este sentido y, teniéndose a la vista en los contratos incorporados al expediente, cuales son en número de cuatro (4) marcados “B”, “C”, “D” y “E” anexos al escrito de reforma interpuesto con fecha once (11) de mayo de dos mil quince (2015), el Tribunal observa lo escrito en la cláusula décima octava de cada uno de ellos lo siguiente:
“LA CLAUSULA DECIMA OCTAVA. ARBITRAJE
En Atención a cualquier diferencia que pudiere surgir con ocasión o como consecuencia del cumplimiento o interpretación de las cláusulas del presente contrato, las partes se obligan a agotar todos los procedimientos amigables para zanjar sus diferencias; de no lograrse un acuerdo satisfactorio para ambas, todos los puntos controvertidos serán resueltos por un tribunal de árbitros. De ser posible mediante el dictamen de un árbitro único designado de común acuerdo entre ambas. En caso contrario, de no lograrse el acuerdo para su designación, las partes se acogen al procedimiento señalado por el Código de Procedimiento Civil de la República Bolivariana de Venezuela vigente (Art. 608 y siguientes), en todo caso los árbitros decidirán como árbitros de Derecho. El procedimiento a ser utilizado por las partes, constara de un día hábil a fin de consignar por escrito sus respectivas pretensiones, luego, cinco (5) días consecutivos para promover y evacuar pruebas, y el árbitro único o tribunal arbitral, en su caso decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del último término. Todos estos lapsos se contaran a partir del segundo día de que conste la constitución del Tribunal o designación, según fuere el caso, del árbitro único el laudo pronunciado tendrá fuerza de cosa juzgada y como tal, contra el mismo no cabe duda el ejercicio de recurso alguno. Los gastos, emolumentos y honorarios de los árbitros y los costos del procedimiento, serán por cuenta exclusiva de la parte vencida. A fin de consignar por escrito sus respectivas pretensiones, luego, cinco (5) días consecutivos para promover y evacuar pruebas, y el árbitro único o tribunal arbitral, en su caso decidirá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del último término. Todos estos lapsos se contaran a partir del segundo día de que conste la constitución del Tribunal o designación, según fuere el caso, del árbitro único el laudo pronunciado tendrá fuerza de cosa juzgada y como tal, contra el mismo no cabe duda el ejercicio de recurso alguno. Los gastos, emolumentos y honorarios de los árbitros y los costos del procedimiento, serán por cuenta exclusiva de la parte vencida.”
Como se observa de lo antes transcrito, la Cláusula Compromisoria que aparece escrita en los instrumentos distinguidos anteriormente y, en criterio de quien aquí decide, se observa su escritura de manera clara, patente, y especificada. Pero, y adicionalmente la cláusula compromisoria está escrita por los representantes legales de esas sociedades mercantiles que contienden en el presente procedimiento, representación cuya titularidad no se ha puesto en discusión, y es por lo que procede transcribir lo dispuesto, de manera vinculante, por la sentencia dictada por la Sala Constitucional, con ponencia de la Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO en el Expediente Nº 09-0573, que señaló, entre otras cosas lo siguiente: “No escapa al análisis de esta Sala, que igualmente existiría una amplia discrecionalidad en lo que debe entenderse por una verificación “prima facie”, formal, preliminar o sumaria de los requisitos de validez, eficacia y aplicabilidad de la cláusula arbitral, que podría derivar en la negación del principio competencia-competencia y la autonomía del acuerdo arbitral como elementos necesarios en nuestro ordenamiento jurídico para la garantizar el arbitraje como medio alternativo para la resolución de conflictos. Por ello, este órgano jurisdiccional considera que la verificación sumaria debe limitarse a (i) la constatación del carácter escrito del acuerdo de arbitraje y (ii) que se excluya cualquier análisis relacionado con los vicios del consentimiento que se deriven de la cláusula por escrito...”
Un análisis de esa naturaleza es lo que se ha realizado para producir esta decisión.
Por lo tanto, es forzoso para este Tribunal proceder en la dispositiva del presente fallo a declarar la validez de la cláusula compromisoria y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Competente este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas para tramitar el asunto sometido a arbitramento en este procedimiento, de acuerdo a lo establecido en los artículos 608 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Se establece la VALIDEZ de la clausula compromisoria incorporada en cada uno de los cuatro (4) contratos suscritos entre E.P.A. ESTUDIOS, PLANIFICACIONES, ADMINISTRACIÓN INGENIEROS Y ARQUITECTOS C.A., e INDUSTRIAS METALÚRGICAS VAN DAM, C.A., con fechas tres (3) junio de 2005, los marcados “B”, “C” y “D”; y el veinticuatro (24) de noviembre de 2005 el marcado “E”, todos anexos al escrito de reforma de fecha once (11) de mayo de 2015.
TERCERO: Conforme a lo establecido en el artículo 612 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente articulación.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las 3:00 de la tarde.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado.
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó y se registró sentencia, siendo las 3:05 de la tarde. Es todo.-
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr.-
Expediente Nº 2015-000548
Pieza Nº 02 Cuaderno Principal
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