REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 26 de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º

EXPEDIENTE Nº. TI.- FP02-V-2012-000889 (2014-000527)

DEMANDANTE: sociedad mercantil TALLER AERONÁUTICO LA MONTAÑA, C.A. (TAMONCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30211400-4, y debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado bolívar, con sede en ciudad bolívar, en el libro de registro de comercio nº 382, asiento nº 09, a los folios vto. 46 al 51 vto, de fecha trece (13) de septiembre de 1994, siendo su última modificación registrada en fecha once (11) de febrero de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 2-A-Sdo, del año 2005

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: EGLIS MANDUCA ERAZO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.617.552, e inscrita en el inpreabogado bajo el nº 109.286

DEMANDADO: ciudadano HERNAN BRAVO, venezolano mayor de edad titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.169.673.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JAVIER ANTONIO SALAZAR APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 17.161.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.706, como defensor judicial de la parte demandada.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS

I
ANTECEDENTES

En fecha diecinueve (19) de junio de 2012, la ciudadana Dameli Margarita Erazo Rodríguez, venezolana, titular de la cédula de identidad V.- 3.732.265, actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil TALLER AERONÁUTICO LA MONTAÑA, C.A. (TAMONCA) debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eglis Manduca Erazo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.286, consignó demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Por auto de fecha veintiuno (21) de junio de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dio entrada y admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada ciudadano Hernán Bravo, identificado en autos.
Mediante auto de fecha veintiocho (28) de junio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró improcedente la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la parte actora. Actuación que se refleja en el cuaderno de medidas.
Por diligencia de fecha dos (02) de julio de 2012, el ciudadano Silfredo Rafael Mast, actuando en su carácter de Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dejó constancia que no pudo realizar la citación personal, dirigida a la parte demandada
En fecha cuatro (04) de julio de 2012, la ciudadana Dameli Margarita Erazo Rodríguez, identificada en autos, actuando en su condición de Directora de la sociedad mercantil TALLER AERONÁUTICO LA MONTAÑA, C.A. (TAMONCA) debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eglis Manduca Erazo, también identificada en autos, presento diligencia en la cual solicitó la citación por carteles, de la parte demandada.
Mediante auto de fecha nueve (09) de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acordó la citación por carteles de la parte demandada, ciudadano HERNAN BRAVO, identificado en autos.
El día seis (06) de agosto de 2012, la ciudadana Dameli Margarita Erazo Rodríguez, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eglis Manduca Erazo, también identificada en autos, presentó diligencia en la cual consignó los carteles.
Por diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2012, la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó constancia que fijó los carteles.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2012, la ciudadana Dameli Margarita Erazo Rodríguez, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eglis Manduca Erazo, también identificada en autos, presentó diligencia en la cual solicitó se nombrara defensor judicial a la parte demandada.
Mediante auto de fecha dos (02) de noviembre de 2012, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar nombró a la ciudadana Inyira Caminero, abogado en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado 133.192, como defensora judicial del ciudadano HERNAN BRAVO, identificado en autos.
El día veintinueve (29) de noviembre de 2012, el ciudadano Silfredo Rafael Mast, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Inyira Caminero, designada como defensor Ad-Litem.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2013, la abogado en ejercicio María Arévalo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.113, presentó diligencia mediante la cual solicitó la revocación del nombramiento de la defensora Ad Litem.
Por auto de fecha veintiocho (28) de febrero de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, revocó el nombramiento de la ciudadana Inyira Caminero y nombró a la ciudadana María Alejandra Arévalo inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 184.113, como nueva defensora judicial.
Mediante diligencia de fecha (12) de marzo de 2013, presentada por el ciudadano Silfredo Rafael Mast, actuando en su condición de Alguacil del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consignó boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana María Alejandra Arévalo, designada como defensor Ad-Litem.
Por acta de fecha quince (15) de marzo de 2013, la abogado en ejercicio María Alejandraq Arévalo Di Blasi, identificada en autos aceptó el cargo de defensora judicial de la parte demandada, ciudadano Hermán Bravo, también identificado en autos.
En fecha veintidós (22) de abril de 2013, la ciudadana Dameli Margarita Erazo Rodríguez, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eglis Manduca Erazo, también identificada en autos, presentó diligencia en la que solicitó el emplazamiento de la defensora judicial de la parte demandada, identificada en autos.
Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ordenó emplazar a la defensora judicial de la parte demandada, ciudadano HERNÁN BRAVO, identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de mayo de 2013, la abogado en ejercicio María Alejandra Arévalo Di Blasi en su condición de defensora judicial de la parte demandada consignó recibo de citación.
El día veintisiete (27) de junio de 2013, la abogado en ejercicio Maria Alejandra Arévalo, consignó escrito de contestación de demanda.
Por sentencia de fecha dos (02) de julio de 2013 el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar decidió reponer la causa al estado de designación de defensor del demandada ciudadano HERNAN BRAVO.
Mediante diligencia de fecha diez (10) de julio de 2013, la ciudadana Dameli Margarita Erazo Rodríguez, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eglis Manduca Erazo, también identificada en autos, solicitó el nombramiento de un nuevo defensor judicial.
En fecha quince (15) de julio de 2013, el abogado en ejercicio Javier Antonio Salazar Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.706, presentó diligencia en la cual solicitó se nombraran Defensor Judicial de la parte demandada.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2013, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, designó al abogado en ejercicio Javier Antonio Salazar Aponte, venezolano, titular de la cédula de identidad V.- Nº 17.161.644 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.706, como defensor judicial de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 2013, presentada por el abogado en ejercicio Javier Antonio Salazar Aponte, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.706, identificado en autos, en la cual consignó boleta de notificación de su nombramiento como defensor judicial de la parte demandada.
Por acta de fecha dos (02) octubre de 2013, el abogado en ejercicio Javier Antonio Salazar Aponte, identificado en autos, aceptó el cargo de defensor judicial de la parte demandada, ciudadano HERNAN BRAVO, también identificado en autos.
Mediante diligencia de fecha cuatro (04) de octubre de 2013, la ciudadana Dameli Margarita Erazo Rodríguez, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eglis Manduca Erazo, también identificada en autos solicitó se emplazara al defensor judicial de la parte demandada.
Por auto de fecha ocho (08) de octubre de 2013, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ordenó el emplazamiento del abogado en ejercicio Javier Antonio Salazar Aponte, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano HERNAN BRAVO, identificado en autos.
En fecha trece (13) de noviembre de 2013, el defensor judicial de la parte demandada abogado Javier Antonio Salazar, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.706 consignó escrito de contestación de la demanda.
Por diligencia de fecha dieciocho (18) de octubre de 2013, el ciudadano Silfredo Rafael Mast, actuando en su condición alguacil del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, consignó recibo de citación firmado por el abogado en ejercicio Javier Antonio Aponte, defensor judicial de la parte demandada, Ciudadano Hermán Bravo, identificado en autos.
Mediante auto de fecha catorce de enero de 2014, el Tribunal e Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, dejó constancia que en fecha tres (03) de diciembre de 2013, el defensor de la parte demandada identificada en autos, consignó escrito de promoción de pruebas asimismo en fecha trece (13) de enero de 2014, fue consignada por el apoderado judicial de la parte actora, identificado en autos.
Por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, el Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar admitió las pruebas consignada por las representaciones judiciales de ambas partes.
Mediante acta de fecha veintiocho (28) de enero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró desierto el acto de testigos.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2014, el abogado en ejercicio Javier Antonio Salazar inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 132.706, solicitó nueva oportunidad para la declaración de testigos.
El día seis (06) de febrero de 2014, el Juzgado Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar acordó nueva oportunidad para la evacuación de testigos.
Por acta de fecha once (11) de febrero de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar dejó constancia que comparecieron los testigos.
En fecha once (11) de febrero de 2014, la ciudadana Dameli Margarita Erazo Rodríguez, identificada en autos, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Eglis Manduca Erazo, confirió poder especial a la abogado en ejercicio Eglis Manduca Erazo, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 15.617.552, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.286 para que la represente en la presente causa.
En fecha once (11) de marzo de 2014, la abogado en ejercicio Eglis Manduca Erazo, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 109.286, actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora sociedad mercantil TALLER AERONÁUTICO LA MONTAÑA, C.A. (TAMONCA), identificada en autos, consignó escrito de informes.
Mediante sentencia de fecha diez (10) de junio de 2014, el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, declaró su incompetencia por lo que ordenó remitir el expediente al Tribunal de Primera Instancia Marítimo.
En fecha catorce (14) de agosto de 2014, es recibido por ante este Tribunal el expediente Nº FP02-V-2012-000889 mediante oficio Nº 025-396/2014, proveniente del Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Por auto de fecha dieciséis (16) de septiembre de 2014, este Tribunal se declaró competente y se abocó al conocimiento de la causa, y ordenó la notificación de las partes.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2014, este Tribunal ordenó notificar a las partes, mediante despacho de comisión librado al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar.
Por auto de fecha nueve (09) de abril de 2015, el Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar ordenó devolver la comisión, por falta de impulso procesal,
Mediante auto de fecha cinco (05) de agosto de 2015, este Tribunal ordenó la notificación de las partes en la cartelera de este Juzgado.
Este Tribunal en fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, repuso la causa al estado de informes.
Mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 2015, este Tribunal dejó constancia que ninguna de las partes procedió a la presentación de informes.
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

En el libelo de demanda la representación judicial de la parte actora alegó lo siguiente;

“(…) En fecha once de abril de dos mil siete (11-04-2007), llegó a las instalaciones del TALLER AERONÁUTICO LA MONTAÑA, C.A., (TAMONANCA) una aeronave cuyas características son las siguientes: Marca: CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206F; Año 1973; Serial: U20601996; Matrícula: YV-598C, sin motor y sin hélice, propiedad del Ciudadano: HERMAN BRAVO. Dicha aeronave fue llevada y entregada a las instalaciones del Taller con la finalidad de hacerle varios servicios de reparaciones y su posterior presentación por ante el Instituto Nacional de reparaciones y su posterior presentación por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC). Sin embargo la persona que dijo ser enviado por el propietario de la mencionada aeronave, ni el dueño de la misma, han ido a retirar la aeronave, ni tampoco a cancelar la deuda pendiente ocasionada por los trabajos realizados, así como de todo el tiempo que han estado en las instalaciones del taller ocasionando daños y perjuicios tal como se evidencia en la inspección ocular practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar en fecha veinticinco de abril de dos mil doce (25-04-2012), la cual en original y en doce (12) folios acompaño distinguida “A”. Y a pesar de haber tratado de comunicarnos con él en varias oportunidades vía telefónica, para conversar sobre el caso del referido avión, nunca hemos obtenido respuesta por parte de su propietario. Por lo que desde la fecha de ingreso al Taller de la referida aeronave, es decir, desde el once de abril de dos mil siete (11-04-2007), hemos tenido que realizar gastos necesarios para el buen cuidado que debe dársele a este tipo de vehículos aeronáuticos, y es por ello que en las instalaciones mi representada (sic) nos hemos visto en la necesidad de colocar cámaras de seguridad, cercado de la zona del taller que da hacia la pista del Aeropuerto General Tomás de heres de ciudad Bolívar, y contratar a una empresa de seguridad para que resguarde los bienes que se encuentran en el taller y dentro del hangar. No habiendo logrado en todo este tiempo, desde la recepción de la aeronave, hasta la presente fecha, la cancelación de la deuda contraída a causa del servicio realizado, el cual es la cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES EXACTOS (Bs.46.000,00), así como todo el tiempo que ha estado parqueada la referida aeronave en las instalaciones donde funciona la empresa TALLER AERONÁUTICO LA MONTAÑA, C.A. (TAMONANCA) ocasionando unos daños y perjuicios los cuales se estiman en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs.145.900,00).-
(…)
Es por ello, ciudadano Juez, como quiera que sea, al no hacer efectiva las mencionadas acreencias, el ciudadano HERMAN BRAVO, ya identificado, tiene con mi mandante una obligación a pagar la suma líquida y exigible de dinero, cuyo sujeto activo es la empresa TALLER ARONÁUTICO LA MONTAÑA, C.A. (TAMONANCA) correspondientes a las siguientes cantidades: Primero: La cantidad de CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 46.000,00) cuyo monto es derivado de los servicios y reparaciones para su posterior presentación ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil (INAC); Segundo: La Cantidad de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES (Bs. 145.900,00), correspondiente a los daños y perjuicios ocasionados por el tiempo que ha estado en las instalaciones del taller la aeronave Marca: CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206F; Año 1973; Serial: U20601996; Matrícula: YV-598C, en fin, el monto del capital adecuado derivado de las respectivas acreencias es de CIENTO NOVENTA Y UN MIL NOVECIENTOS BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (191.900), y que en las mismas se evidencian los hechos narrados que mi mandante está en pleno derecho de reclamar al deudor por el procedimiento de Cobro de Bolívares contemplado en los Artículos 1133 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 1264 y 1630 del mismo Código.- Tercero: los intereses moratorios vencidos y por verse calculados por los recibos de cobro identificados como “B.1”, y “B,2” calculados a la rata del 5% anual, con adición de los que sigan causando hasta la definitiva cancelación de la obligación; Cuarto: las costas y costos de que originen el presente procedimiento calculados en base al veinticinco por ciento (25%) de la cuantía de la demanda (…)”

III
ARGUMENTOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Con la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, argumentó lo siguiente
“(…) Niego, rechazo y contradigo que la ciudadana Dameli Margarita Erazo Rodríguez, actuando en representación y según su condición de Directora de la empresa de comercio Taller Aeronáutico La Montaña, c.a. (TAMONANCA), RIF. Nro. J-30211400-4, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, con sede en Ciudad Bolívar, en el libro de Registro de Comercio Nº 382, asiento Nº 9 a los folios vto 46 al 51 vto de fecha 13/09/1994, y siendo du última modificación registrada en fecha 11-02-2005, bajo el Nº 50, Tomo: 2-A-Sdo, del año 2005, haya manifestado a mi defendido su deseo de que se le haga el pago por los servicios realizados a la aeronave propiedad del ciudadano HERMAN BRAVO, y que además se cancele una deuda contraída por el tiempo en que ha estado parqueada dicha aeronave en su Taller Aeronáutico.
Niego, rechazo y contradigo que mi representado hiciera caso omiso a los llamados de cobranza de la ciudadana Dameli Margarita Erazo Rodríguez, ya que no sabía que la demandante solicitaba el pago y nunca se pudo comunicar con mi defendido, por tal motivo Rechazo, lo alegado por la demandante, en vista que nos (sic) es cierto que mi defendido no quiera cancelar la deuda contraída con la demandante con ocasión a los servicios prestados a la aeronave Marca: CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206F; Año 1973; Serial: U20601996; Matrícula: YV-598C, propiedad del ciudadano HERNAN BRAVO, ni cancelar por el tiempo que ha estado estacionada la referida aeronave (…)”

IV
DE LAS PRUEBAS

Con el libelo de demanda la parte actora, sociedad mercantil TALLER AERONÁUTICO LA MONTAÑA, C.A., (TAMONANCA), presentó lo siguiente:
1.- Original de la inspección ocular practicada en fecha veinticinco (25) de abril de 2012, por el Juzgado Tercero del Municipio Heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, marcada “A”.
2.- Original de los documentos denominados “Recibos de Cobro” y “Relación de Deuda”, marcados “B.1” y “B.2”, respectivamente.
3.- Copia Simple del documento denominado compra y venta realizado por el ciudadano HERNAN BRAVO, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de ciudad Bolívar, Municipio Heres del estado Bolívar, bajo el Nº 47, Tomo 148, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría.
Asimismo, con el escrito de Promoción de Pruebas de fecha trece (13) de octubre de 2011, la abogado en ejercicio Eglis Manduca Erazo, actuando en su carácter de apoderada de la parte actora, sociedad mercantil TALLER LA MONTAÑA (TAMONANCA) S.A., reprodujo el mérito favorable de los autos y en especial, invocó a favor de su representada las disposiciones legales alegadas en el libelo de la demanda, así como los instrumentos en que fundamentan la petición, los cuales reprodujeron íntegramente con todo su valor probatorio.
De conformidad con el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron al Tribunal sirviera trasladarse y constituirse en el Hangar donde se encontraba resguardada la referida aeronave, a los fines de evacuar la prueba que en tal acto promovieron de inspección Ocular.
En cuanto a las pruebas documentales, promovieron las que acompañaron en el escrito libelar, solicitando que sea otorgado pleno valor probatorio a las mismas, en especial a la inspección ocular.
Con el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada, el defensor judicial reprodujo el merito favorable de los autos y en especial, invocó a favor de su defendido las cuestiones previas (sic) y demás disposiciones alegadas en el escrito de contestación, y promovió testigos a los ciudadanos Naidys del Valle Gómez, Marlene Margarita Aguilera y Carlos Alberto Erazo, todos venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.130.274, V.- 10.386.226 y V.- 8.463.031, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, para que fueran examinados por el Tribunal.

V
MOTIVOS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil pasa este Tribunal, una vez leídas todas las actas que conforman el presente expediente, a analizar y juzgar todos los medios probatorios admitidos y legalmente incorporados al presente proceso en las oportunidades correspondientes:
En lo referente al copia fotostática simple del instrumento que consiste en el acta constitutiva de la sociedad mercantil TALLER AERONÁUTICO LA MONTAÑA, C.A., (TAMONANCA), parte actora en el presente juicio acompañado por la accionante al libelo de la demanda, este Tribunal observa que de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, tiene pleno valor probatorio por no haber sido desconocida o impugnada por el defensor de la parte accionada, sin embargo, considera este Tribunal que la misma nada aporta a la presente controversia, puesto que lo debatido en la presente causa no está referido a una discusión de orden societario. Análisis y juzgamiento que se utiliza y ratifica también para el instrumento incorporado a los folios ciento once (111) al ciento dieciocho (118), y así se decide.-
Con relación a la Inspección Judicial incorporada anexa al libelo de la demanda marcada “A” se advierte que su tratamiento no es el que corresponde a las instrumentales o pruebas por escrito que se desprenden de lo preceptuado en el artículo 429 del Código Civil, y cuando emanan de terceros, en el artículo 431 ejusdem.
Ahora bien, la inspección ocular esta regulada ocular está regulada como medio probatorio autónomo en el artículo 1.428 del Código Civil que establece:

“(…) El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en el juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares de las cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales (…)”

Respecto a la citada norma, ha establecido la Sala de Casación Civil en la sentencia Nº 467, de fecha veintinueve (29) de octubre de 2010, lo siguiente:

“(…) De acuerdo con lo previsto en el contenido del artículo antes transcrito, tal como lo indica la doctrina, la inspección judicial consiste en el medio probatorio a través del cual el juez constata personalmente, a través de todos los sentidos, los hechos materiales que fundamentan la controversia y en estos casos sólo debe dejar constancia sobre lo percibido.
En efecto, el artículo 1.428 del Código Civil, denunciado como falsamente aplicado, es una norma de carácter probatorio, de lo que se infiere que el promoverte de la inspección judicial en comento no hizo otra cosa que hacer uso de un derecho previsto en la ley que le permite a las partes solicitar, mediante la participación personal del juez, que éste se traslade y evacue esa prueba, con el propósito de que las resultas de la misma pasen a ser un recaudo más para la resolución del conflicto de intereses acaecido entre las partes.
Ahora bien, respecto al antes citado artículo 1.428 del Código Civil, la Sala advierte que el formalizante denuncia su falsa aplicación con base en que la prueba de inspección judicial, antes comentada, fue valorada por el sentenciador de alzada a pesar de que la misma fue irregularmente evacuada; pero es el caso que dicha norma no es una regla legal expresa de valoración de mérito de la
prueba de inspección, puesto que no fija una tarifa legal al valor probatorio de la mencionada prueba, ni tampoco autoriza la aplicación de la sana Crítica, de lo que se deduce que mal pudo haber sido falsamente aplicada por el juez de alzada, como indebidamente lo señala la parte recurrente en casación, todo lo cual determina la improcedencia de la infracción en comento. Así se declara (…)”

De la jurisprudencia antes mencionada, se puede evidenciar que el artículo 1.428 del Código Civil, establece cual es el objetivo para el cual está concebida la prueba de inspección ocular y no tiene la naturaleza de una prueba documental, por lo que no tenía la promovente la obligación de acompañarla con el libelo de demanda.
Del análisis de este medio probatorio, se observa que la inspección ocular extrajudicial, fue realizada en el hangar de la sociedad mercantil TALLER AERONÁUTICO LA MONTAÑA, C.A. (TAMONANCA), en el cual se evidencia que efectivamente se encuentra una aeronave cuyas características son las siguientes: Marca: CESSNA AIRCRAFT; Modelo: U206F; Año 1973; Serial: U20601996; Matrícula: YV-598. Ahora bien, el instrumento incorporado en ella – en la inspección judicial – en copia simple para tratar de demostrar desde que fecha se encontraba dicha aeronave en el referido hangar no puede extraerse válidamente información fidedigna alguna, toda vez que al tratarse de una reproducción fotostática simple que no fue expresamente aceptada por la defensa del demandado debe quedar desechada del proceso, y así se decide.-
Seguidamente, y de la declaración que se le atribuye a “la notificada” se observa que no hay evidencia en el acta de inspección que se haya notificado a persona alguna en la sede de dicho taller por lo que tal declaración, que además proviene de la misma parte que solicitó la inspección, se debe reputar como inexistente, y así se decide.-
Por último y, con relación a la manifestación del experto Eduardo Tovar en el sentido que a su decir la aeronave no ha sido movida o encendida durante cinco (5) años considera quien aquí decide que no se indica la urgencia en la obtención de la inspección judicial fuera del juicio ya que esta- la figura jurídica de la inspección judicial - está directamente relacionada con la desaparición o modificación de los hechos o circunstancias por el transcurso del tiempo, esto es, de las pruebas, de las cuales se quiere dejar constancia, y no de la mera consideración del solicitante. No obstante lo anterior no se evidencia en ella lo alegado por el experto en relación con el cobro de estacionamiento y reparación de la aeronave por TALLER AERONÁUTICO LA MONTAÑA, C.A. (TAMONANCA); y, en ningún caso puede interpretarse de su contenido que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo ya que la fotografías solo evidencian el aspecto de la aeronave; por lo tanto, esta inspección ocular extrajudicial, promovida y evacuada antes del juicio, no puede revestir dentro del mismo, valor probatorio alguno en relación con el objeto de su práctica, y así se decide.
Con relación al instrumento acompañado marcado B1 al libelo de la demanda consistente en un denominado “Recibo de Cobro”, este se advierte elaborado por la misma parte que lo presenta sin evidencia que el demandado lo hubiere aceptado; así como tampoco lo hizo el defensor en la contestación de la demanda. Lo mismo ocurre con el instrumento acompañado marcado B2 al libelo de la demanda consistente en una denominada “Relación de Deuda”, por lo que tales documentales, como se dijo, que provienen de la misma parte que los opone sin ninguna intervención del demandado deben desecharse del proceso, y así se decide.
En relación al instrumento autenticado por ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Bolívar el diecisiete (17) de noviembre de dos mil seis (2006), insertado bajo el número 47, tomo 148 de los respectivos libros de autenticaciones llevados por esa notaría, se observa que el mismo fue incorporado en copia simple; considera este Tribunal que de su contenido no puede válidamente extraerse el origen del negoció jurídico que aporta ya que el mismo no se encuentra, dentro de este expediente, debidamente protocolizado, y así se decide.-
En cuanto a las testimoniales de los ciudadanos, Naidys del Valle Gómez, cédula de identidad Nº V.- 12.130.274, Marlene Margarita Aguilera, Cédula de identidad Nº V.- 10.386.223, y Carlos Alberto Erazo, cédula de identidad Nº V.- 8.463.031, el Tribunal observa:
En relación al testigo Carlos Alberto Erazo antes identificado, se evidencia que su declaración fue admitida por auto de fecha veintiuno (21) de enero de 2014, por el juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, salvo su apreciación o no en la definitiva; de igual manera se observa que el referido ciudadano no compareció a la fecha indicada para su evacuación y, aun cuando el referido Juzgado fijo una segunda oportunidad para la mencionada evacuación, este de igual forma no concurrió, por lo que este Tribunal nada tiene que pronunciarse al respecto.
Por otra parte en lo que se refiere a la testimonial de la ciudadana Naidys del Valle Gómez, ya identificada, la cual fue evacuada tal como se evidencia en el acta de fecha once (11) de febrero de 2014, que cursa inserta en el folio ciento cinco (105) y su vuelto y folio ciento seis (106), este Tribunal aprecia que se trata de una secretaria de 38 años de edad que dijo conocer al demandado por cuanto ella laboraba en el TALLER AERONÁUTICO LA MONTAÑA, C.A., y afirmó manejar las cobranzas del dicha sociedad mercantil y que hasta el momento que trabajó allí el demandado no dejó deuda alguna con dicha sociedad mercantil. A las repreguntas la testigo depone sobre el hecho que el demandado dejó la aeronave en ese taller desde aproximadamente el año 2007 y que hasta que la despidieron el demandado no la había retirado. Resalta a este juzgador que en la repregunta tercera realizada por la doctora Manduca, le asigna la condición de propietario a la aeronave al demandado y la testigo no advierte tal circunstancia. Circunstancia que no está demostrada en autos y de la que la testigo obviamente no tuvo evidencia de ello al momento de dar su respuesta. Esta imprecisión, así como la clara insustancialidad de los motivos dados por sus respuestas no permiten al Tribunal determinar que esta ciudadana podía conocer de manera fidedigna el motivo de quién precisamente y por qué fue dejada esa aeronave en ese taller y demás circunstancias que rodean ese hecho. De tal manera que no es posible apreciar sus declaraciones como prueba fidedigna de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y así se decide.-
En lo referente a la testimonial de la ciudadana Marlene Margarita Aguilera, antes identificada, la cual fue evacuada tal como se evidencia en el acta de fecha once (11) de febrero de 2014, que cursa inserta en el folio ciento siete (107) y su vuelto, este Tribunal advierte que se trata de una señora de 48 años de edad, de profesión del hogar que afirma conocer al demandado de un taller denominado “SERAMI”, y de donde se desempeñaba como personal de mantenimiento. De sus respuestas a las preguntas y repreguntas solo puede extraerse que ella solo sabe que la aeronave está en el TALLER AERONÁUTICO LA MONTAÑA, C.A. Este hecho solo no permite determinar la responsabilidad del demandado en este proceso judicial de los hechos narrados en el libelo de la demanda, y así se decide.
Analizadas y juzgadas todas las pruebas válidamente incorporadas al proceso, así como los hechos y el derecho narrados tanto en el libelo de la demanda como en su contestación, se advierte que por haber quedado desechados del proceso los instrumentos que contienen las cantidades que se presentan judicialmente a su cobro, e igualmente quedado sin fijar en el expediente los hechos que se señalaron como sus generadores, procede transcribir el primer párrafo del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Artículo 254: Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor (...)”

Al no haber plena prueba de los hechos alegados en la demanda como quedó evidenciado del análisis de los medio probatorios realizado es forzoso para este tribunal declarar sin lugar la demanda en la dispositiva del presente fallo.

VI
DISPOSITIVO DEL FALLO

En consecuencia, por los motivos antes señalados, este Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES Y DAÑOS Y PERJUICIOS interpuso la sociedad mercantil TALLER AERONÁUTICO LA MONTAÑA, C.A. (TAMONCA), inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) bajo el Nº J-30211400-4, y debidamente inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la circunscripción judicial del estado bolívar, con sede en ciudad bolívar, en el libro de registro de comercio nº 382, asiento nº 09, a los folios vto. 46 al 51 vto, de fecha trece (13) de septiembre de 1994, siendo su última modificación registrada en fecha once (11) de febrero de 2005, bajo el Nº 50, Tomo 2-A-Sdo, del año 2005, contra el ciudadano HERNAN BRAVO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 11.169.673.
SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento judicial.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, a los veintiseises (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015), siendo las 09:00 de la mañana.
Publíquese y Regístrese. Cúmplase con lo ordenado. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ





En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se publicó, se registró sentencia, siendo las 09:05 de la mañana. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ


MDAA/mtr/otc.
Expediente. Nº Nº TI.- FP02-V-2012-000889 (2014-000527)
Pieza Nº 1 Cuaderno Principal