REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-
Caracas, 5 de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º

Mediante escrito presentado en esta misma fecha, el abogado en ejercicio HENRY MORIAN PIÑERO, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.887.853 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.614, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad anónima “VENECIA SHIP SERVICE, C.A.” (VESCA), inscrita inicialmente por ante el Registro de Comercio que llevó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Municipio de Puerto Cabello bajo el No. 4534 del Libro No. 35 de fecha 28 de febrero de 1974, y según última reforma inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de abril de 1989, quedando anotado bajo el No. 07, Tomo 9-D, solicitó a este Tribuna, se sirva decretar Medida Cautelar Anticipada de Prohibición de Zarpe, sobre el buque “GENIUS SW”, a cuyos efectos alegó lo siguiente:

“(…)Es el caso que, el pasado martes 27 de octubre de 2015, a eso de las 08:30, el representante legal de VESCA recibió una llamada telefónica del Capitán de Puerto de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Miguel Ángel Figueroa Adrián, informándole sobre la varadura aproximadamente a las 0200 horas de ese mismo día, del buque “GENIUS SW” de bandera panameña, construido en Japón, IMO No. 9511052, Número de registro oficial 46734-15, durante la maniobra de entrada a Puerto Cabello, en las inmediaciones del muelle 37 (Terquimca), y el requerimiento de un buque para asistir en las maniobras de reflotamiento. El buque “GENIUS SW” varó con una carga a bordo de aproximadamente 35,000 toneladas métricas de vigas y cabillas. El mismo es operado por la firma SHIHWEI NAVIGATION CO., LTD, TAIWAN 1157850 conforme consta de su hoja de señas particulares, que en copia acompañamos marcada “B”, siendo su Capitán el Sr. Qiu Wen Huan y su agente naviero en Venezuela los señores de Grupo Ferrer.
“(…) VESCA hizo las diligencias para contactar a los agentes del buque varado, así como a su capitán, para ratificarles la disposición de asistirlos en las maniobras de reflotamiento.
A las 2100 horas el buque de VESCA “El Oriental” ADKN-3340 al mando de su capitán Sr. Melanio Ramón Machis, se encontraba atendiendo junto con otros remolcadores, la maniobra de reflotamiento. El día siguiente, miércoles 28 de octubre de 2015, “El Oriental” amaneció custodiando el buque encallado y aproximadamente a las 0100 horas, los demás remolcadores que participaban en la maniobra se alejaron y, quedó solo “El Oriental” hasta las 0900 horas de ese mismo día 28, tiempo en el cual regresaron para continuar el reflotamiento. A las 1030 horas las maniobras resultaron exitosas y se produjo el reflotamiento del buque “GENIUS SW”, sin daños colaterales.
La operación de reflotamiento se realizó con la participación de cinco (5) buques, tres (3) del INEA, uno (1) de PDV MARINA y “El Oriental” propiedad de nuestra representada VESCA.
Nuestro buque "El Oriental" construido en Holanda por DAMEN Shipyards de 60 toneladas de bollard pull o F.E.T. contribuyó decisivamente en el éxito de la operación de salvamento. Siendo el tiempo empleado de dos días con 23 horas de operación, desde martes 27 de octubre a las 12.00 horas hasta el miércoles 28 de octubre a las 11.00 horas. Estas labores de salvamento que se realizaron con la intervención de otros salvadores, originaron para VESCA un crédito marítimo privilegiado, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 93 de la Ley de Comercio Marítimo.
En efecto, los trabajos de salvamento se efectuaron con la debida diligencia para evitar daños al medio ambiente, por lo que conforme a lo dispuesto en el artículo 343 de la Ley de Comercio Marítimo, se originó para el propietario, armador o Capitán del buque “GENIUS SW”, la obligación de pago de recompensa, al haber producido esas operaciones de salvamento un resultado útil al haberse reflotado exitosamente el buque en la dársena de Puerto Cabello el día 28 de octubre de 2015.
Ese crédito marítimo privilegiado a favor de VESCA, producto de la operación de salvamento, no ha sido reconocido por los intereses del buque salvado “GENIUS SW”. En efecto, VESCA hizo las diligencias para contactar a los armadores, operadores y/o agentes del buque varado, así como a su capitán, para que les pagaran la recompensa por asistirlos en las maniobras de salvamento de la embarcación. (…)”.

Este Tribunal observa: que la solicitud realizada esta fundamentada en los artículos 93 numeral 3 y 103 de la Ley de Comercio Marítimo.

I
MOTIVACIÓN

Ahora bien, para decidir en cuanto a la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe solicitada, sobre la embarcación identificada como “GENIUS SW” de bandera panameña, construido en Japón, IMO No. 9511052, Número de registro oficial 46734-15; este Tribunal observa que el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo establece:

“Artículo 103. El titular de un crédito marítimo o privilegiado sobre un buque, tal como se encuentran establecidos en esta Ley, podrá ocurrir ante un tribunal competente, para solicitar medida cautelar de prohibición de zarpe, con el objeto de garantizar el ejercicio del crédito marítimo o privilegiado. El tribunal requerido deberá acceder a la solicitud sin más trámite, siempre que se acompañen antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama. Si no fueren suficientes dichos antecedentes o el solicitante manifestare no poseerlos aún, el tribunal podrá exigir que se constituya garantía suficiente por los eventuales perjuicios que se causen, si posteriormente resultare que la solicitud era infundada. La prohibición de zarpe por créditos distintos a los señalados en este artículo, sólo podrá ser decretada mediante el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado por el Tribunal).

A los fines de determinar el cumplimiento del requerimiento exigido por el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, atinente a la existencia de antecedentes que constituyan presunción del derecho que se reclama, este Tribunal observa que el solicitante juró la urgencia del caso invocando el artículo 4 del Decreto con Fuerza de Ley de Procedimiento Marítimo, y acompañó con su solicitud en copia marcado “B”, hoja de señas particulares (SHIP^S PARTICULARS), documento que se encuentra extendido en el idioma ingles y del cual se ordena su traducción por interprete publico, por lo que se determina que la parte solicitante deberá proceder a la selección de uno de los intérpretes que se encuentran ingresando a la siguiente página http://www.mpprij.gob.ve/, en el links de Intérprete Público; de la misma forma se ordena la traducción del correo electrónico marcado como “C1”, del cual se observa se realizó una traducción libre del mismo, para que posteriormente se proceda a la designación y juramentación del mismo quien traducirá la documentación requerida; Factura No. 35498 emitida por la sociedad anónima “VENECIA SHIP SERVICE, C.A.” (VESCA) en fecha 30/10/2015, y la cual se acompañó en original marcada con la letra “C”; de igual forma acompañó certificación que hizo el Capitán de Puerto de Puerto Cabello mediante oficio No. INEA/ADKN/No. DCP-7482 de fecha dos (02) de noviembre de 2015, donde certificó la participación del buque “El Oriental”, señalado como propiedad de VESCA, en la maniobra de salvamento del buque “GENIUS SW”, marcada “D”. Ahora bien, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, esto permite luego de un análisis preliminar y a los solos fines cautelares, salvo la apreciación que de ellos se pueda hacer en juicio, demostrar la existencia del fumus boni iuris, en cuanto al crédito marítimo alegado en la solicitud, para el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe del buque “GENIUS SW”. Así se declara.-
Asimismo, este Tribunal advierte que el peligro de que pudiere quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), en la acción a la que está obligada a ejercer la solicitante, el artículo 103 de la Ley de Comercio Marítimo, no exige el cumplimiento de este requisito, sino únicamente cuando se trate de créditos distintos a los créditos marítimos, lo que no ocurre en el presente caso. No obstante la no exigencia de tal requisito, el juzgador debe ponderar, como se ha sostenido hasta ahora, el peligro de que un buque zarpe de puerto venezolano, no retorne nuevamente y este expuesto a los riesgos del mar. De esta manera, el peligro se hace más evidente cuando se trata de buques de bandera extranjera que no prestan un servicio de línea regular. En el presente caso, el tratarse de un buque de bandera panameña, puede presumirse que realiza una navegación eventual a puerto venezolano, también conocido como servicio “tramp”, por lo que existe el peligro señalado. Así se declara.-
En virtud de lo indicado anteriormente, y por cuanto se cumplió con el requisito de expresar que la acción que se propone intentar es el pago de la recompensa, remuneración o compensación producto de la operación de salvamento realizada, con los mismos fundamentos anteriormente esbozados, con una síntesis de los mismos, así como el monto y la forma de garantía que establece para el resultado de su pretensión, este Tribunal, considera que es procedente el decreto de la Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe, por estar llenos los extremos exigidos por los artículos 103 y 104 de la Ley de Comercio Marítimo. Así se declara.-




II
DECISIÓN

En consecuencia, por los motivos antes expuestos, este Tribunal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar de Prohibición de Zarpe sobre el buque “GENIUS SW”, ya identificado. Líbrese oficio a la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello, estado Carabobo, conforme a lo previsto en el artículo 104 de la Ley de Comercio Marítimo, por lo que se ordena participar la misma vía fax o a través de la dirección de correo electrónico de la Capitanía de Puerto de Puerto Cabello. Igualmente se ordena notificar al Registro Naval Venezolano, Sede Principal de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4 del artículo 99 de la Ley General de Marinas y Actividades Conexas. Líbrense oficios. Es todo.-
EL JUEZ


MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado. Se libraron oficios Nº 254-15 y 255-15. Se remitió el oficio número 254-14 vía email al correo electrónico puertocabello.inea@gmail.com. Es todo.-
LA SECRETARIA

MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr-
Solicitud Nº S2015-000017