REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.
Caracas, 09 de noviembre de 2015
Años: 205º y 156º
Estando dentro de la oportunidad para emitir el correspondiente pronunciamiento sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte actora en su escrito de reforma de la demanda y toda vez que por diligencia de fecha veinte y nueve (29) de octubre de dos mil quince (2015) se dio cumplimiento a lo ordenado por el auto dictado con fecha veinte y ocho (28) de octubre de dos mil quince (2015) el tribunal observa lo siguiente:
“(…)
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR
Solicitamos de acuerdo a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, se acuerde una medida cautelar en beneficio de mi representada, mediante la cual este Juzgado autorice a la arrendataria COSTA AIRLINES, C.A. a mantener la posesión de la aeronave objeto del contrato de arrendamiento.
El decreto de una medida cautelar está “(…) condicionado al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar (“fumus boni iuris”), como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo que en definitiva dicte el Tribunal (“periculum in mora”), establecidos en la norma adjetiva civil (Artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil), que el solicitante de la medida tiene la carga de acreditar ante el juez, haciendo uso de los medios de pruebas que confiere el ordenamiento, con respecto a la indicada presunción. (…)” (sentencia de fecha 27 de mayo del 2015, Tribunal de Primera Instancia Marítimo con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas)
En este sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que:
“Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando exista en autos medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama (…)”. (Sentencia No. 0032, Expediente No. 20020320 de fecha 14 de enero del 2003 de la Sala de Político Administrativa. Sentencia 00404, Expediente No. 0692 de fecha 20 de marzo de 2001 de la Sala Político Administrativa)
Ahora bien, respecto al “fumus boni iuris”, consignamos en anexo marcado con la letra ‘A’ copia simple del contrato de arrendamiento de la aeronave, mediante el cual se demuestra que mi representada posee un título y cualidad de arrendataria para poseer la aeronave y hacer uso de ella de acuerdo a lo establecido en el contrato de arrendamiento. Ahora bien, de acuerdo a lo establecido en el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil indicamos que la copia certificada del contrato de arrendamiento, la póliza de seguro vigente de la aeronave YV550T, se encuentran en el archivo del Registro Aeronáutico Nacional y las mismas ya están siendo tramitadas por la autoridad aeronáutica a los fines de su expedición y posterior consignación en la presente causa.
El periculum in mora, como posibilidad potencial de peligro de que el contenido del dispositivo del fallo, debido al retardo de los procesos judiciales, quede ilusoria, queda comprobado con que la arrendadora desposeyó a través de una autoridad judicial de la jurisdicción de Aruba, en nombre de BANK OF UTAH, por una medida cautelar dictada por un Tribunal de Aruba, a mi representada de la aeronave objeto del contrato de arrendamiento, impidiendo esto finalizar el trámite de certificación internacional de la línea aérea COSTA AIRLINES, C.A por ante el Instituto Nacional de Aeronáutica Civil, además sin otorgarnos acta alguna en la que quedare constancia de estos hechos, razón por la cual nos imposibilitó BANK OF UTAH poseer medios probatorios a tal efecto.
Por último, respecto al “periculum in damni” o peligro inminente de daño, consistente en que hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Al haber desposeído a mi representada de la aeronave objeto del contrato de arrendamiento está impidiendo la certificación internacional de mi representada como prestadora de servicio público de transporte aéreo, lo cual corresponde a la autoridad aeronáutica venezolana.
Lo expresado, sin perjuicio al daño como consecuencia de lucro cesante, por la ganancia dejada de obtener o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata del hecho lesivo que constituye la desposesión y rescisión unilateral del contrato.
Es por estas razones que solicitamos muy respetuosamente a este Juzgado de acuerdo a lo establecido en el artículo 585, en concordancia con el Parágrafo Primero y Segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, sea acordada la medida cautelar solicitada en el capítulo III del presente libelo, en cuyo caso nos obligamos a afianzar de ser así requerido por este Tribunal y, en consecuencia, este Juzgado ordene a mantener la posesión de la aeronave objeto del contrato de arrendamiento a la arrendataria COSTA AIRLINES, C.A, declare que mi representada no ha perdido ninguno de sus derechos en su cualidad de arrendataria toda vez que no se ha rescindido el contrato de forma legal y, que se oficie al Registro Aeronáutico Nacional en el sentido de impedir la desmatriculación de la aeronave (…)”
Por razones de técnica y economía procesal procede el tribunal a analizar y juzgar el instrumento marcado “A” anexo a la diligencia de fecha de fecha veinte y nueve (29) de octubre de dos mil quince (2015), en tal virtud se observa una traducción del idioma holandés al idioma castellano realizada por la ciudadana María T. van der Western de García, titular de la cédula de identidad número E-81.269.503, de nacionalidad holandesa, casada, domiciliada en Maracaibo, Intérprete Público de la República Bolivariana de Venezuela en el idioma holandés, según Título publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.601 de fecha diez (10) de enero de 2007, quien al final del folio doce (12) del cuaderno de medidas cuando concluye la traducción realizada, expresa textualmente lo siguiente:
“Es traducción fiel de copia simple anexa en lengua holandesa, que hago a solicitud de parte interesada, en fe de lo cual firmo y sello la presente. Maracaibo, hoy 22 de octubre de 2015”.
Como se aprecia de la lectura de la traducción, esta señala ser la ejecución de una “medida preventiva de embargo con fines de devolución” de la aeronave de nacionalidad y matrícula YV550T, fabricante y modelo Bombardier Inc. (Canadair) CL-600-2B19 (CRJ-200LR), número de serie del fabricante 7172, motores General Electric modelo CF-34-3B1 que llevan el número de serie del fabricante 872286 y 873168.
De igual forma se lee en esa traducción textualmente lo siguiente:
“(…) A petición de: la sociedad constituida conforme derecho extranjero BANK OF UTHA N.A., domiciliada y/o con despacho en los Estados Unidos de América, ña cual ha escogido como domicilio mi despacho, el alguacil antes nombrado, así como el despacho de Gomez & Bikker en la dirección L. G. Smith Blvd. 62, en virtud de una resolución emitida por el Juez del Tribunal de Primera Instancia de araba de fecha 26 de junio de 2015 mediante la cual autoriza a la demandante practicar una medida preventiva de embargo con fines de devolución de los bienes indicados más detalladamente a continuación, en contra de la persona embargada, en éste y cualquier momento, y la cual ha sido dictada en respuesta a la petición presentada por y en nombre de la parte actora (…)”
De tal manera que no hay duda que el contendido de lo vertido en esa traducción provino de una reproducción fotostática simple que se señala estar escrita en lengua holandesa y que corresponde a una actuación judicial que tiene origen en una disputa cautelar iniciada en la isla de Aruba; en otras palabras, y al tratarse de una diligencia judicial, dicha actuación o más bien su traducción ha debido ser incorporada y necesariamente resultante de una copia debidamente certificada y apostillada para surtir efectos en Venezuela. Siendo esto así, y al haberse apoyado la solicitud de manera fundamental en el contenido de esta instrumental, que de la forma como fue incorporada, mediante una valoración preliminar y a los solos fines cautelares, es inapreciable dentro de la presente incidencia, y consecuencialmente hace carecer a la solicitud de la medida de uno de sus requisitos esenciales como lo es el fummus boni iuris, debe forzosamente declararse improcedente la cautelar solicitada y así se decide.
Por otra parte, en cuanto a la fundamentación del requisito periculum in damni y en concordancia con lo alegado en la solicitud vinculado a la señalada “certificación internacional” o más bien el impedimento de obtenerla por parte de la sociedad mercantil Costa Airlines, C.A. este se basa, de acuerdo a lo relatado en el escrito de reforma de la demanda, en la señalada desposesión judicial por parte de una autoridad extranjera; desposesión de la cual no hay en autos indicios que la parte solicitante se le haya cercenado la oportunidad de ejercer el derecho a su defensa en la alegada disputa cautelar planteada en la Isla de Aruba; defensa que con su despliegue el peligro de daño o lesión necesario para el decreto de las cautelares, no se aprecia grave, real ni inminente, y así se decide.
Señalado lo anterior, resulta innecesario el análisis de los otros medios probatorios que cursan en autos, a los fines del pronunciamiento relativo a la procedencia de la medida cautelar, y así se decide.-
Por todos los razonamientos antes expuestos, es forzoso para este Tribunal declarar improcedente el decreto de la medida cautelar innominada solicitada. Es todo.-
EL JUEZ
MARCOS DE ARMAS ARQUETA
LA SECRETARIA
MARIANA TORO RAMÍREZ
MDAA/mtr/ngp.-
Expediente Nº 2015-000567
Pieza Nº 1 Cuaderno de Medidas
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