REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del estado Portuguesa sede Acarigua
Acarigua, 17 de Noviembre de 2015
205º y 156º

N° DE EXPEDIENTE: PP21-L-2014-000744
PARTE ACTORA: YOFREN DÍAZ ZÁRRAGA titular de la cédula de identidad Nro. V-16.857.748
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogada LUZ KARIME ROJAS GUITIERREZ Inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 109.318
DEMANDADA: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia el día 13 de junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en banco universal consta de documento inscrito en la citada oficina de registro en fecha 4 de septiembre de 1997 bajo el Nº 63, Tomo 70-A, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, Tomo 152-A Qto., siendo sus estatutos sociales modificados en varias oportunidades y refundido en la actualidad en un único texto, mediante documento inserto en el antes citado Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el día 5 de agosto de 2010, bajo el Nº 15, tomo 153-A
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS EDUARDO HERRERA, RAMON EDUARDO CORREDOR y CARMEN MILAGROS JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N°3.666.435, 5.364.435, 4.802.411 e inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 14.321,18.964 Y 20.917 respectivamente.
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ACTA DE MEDIACION
En el día hábil de hoy, 17 de noviembre de 2015, siendo las 9:15 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, se deja constancia de la comparecencia a este acto de los apoderados judiciales de la accionante abogada LUZ KARIME ROJAS GUITIERREZ y por la parte demandada, comparece el abogado RAMÓN EDUARDO CORREDOR, ambos arriba identificados. Se dio inicio a la prolongación de la Audiencia Preliminar el Juez procedió a impartir las normas que servirán de base a la misma tales como: Respeto, consideración mutua, confidencialidad, interés institucional, transparencia, posibles reuniones en privado con cada una de las partes, privacidad, celeridad e imparcialidad. El Juez realizó todas las funciones que como mediadora le correspondía, manteniéndose las conversaciones por espacio de Una (01) hora aproximadamente; tiempo durante el cual las partes, deciden mediar de la siguiente manera: PRIMERA: Ambas partes manifiestan que el demandante YOFREN DÍAZ ZÁRRAGA, comenzó a laborar el 17-09-2012 y terminó su relación laboral el 01-10- 2014, con el cargo de CAJERO según se evidencia de las pruebas aportadas, que el accionante cobro adelantos de prestaciones sociales y lo que queda es un remanente del mismo, en consecuencia, la apoderada del actor demandante acepta que se le adeuda al trabajador por su tiempo de servicio los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 30.000,00, Intereses sobre prestación de antigüedad; la cantidad de Bs.10.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 10.000,00; y por concepto de Bono Vacacional, la cantidad de Bs. 5.000,00; Utilidades Bs 5.000,00, todo lo cual suma la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), la parte accionada solicita al apoderado del actor reconozca en este acto que renunció voluntariamente a la empresa, y que ésta le pago o ya le hizo entrega de anticipos y en consecuencia solo le adeuda la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00); SEGUNDA: En este estado la apoderada del demandante, reconoce y acepta que el patrono le pago al accionante anticipos y que solo le adeuda la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00); TERCERA: Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, visto el reconocimiento realizado, en la cláusula anterior, ofrece pagar en este acto al ex trabajador las diferencias arrojadas de los conceptos laborales siguientes: Prestación de antigüedad la cantidad de Bs. 30.000,00, Intereses sobre prestación de antigüedad; la cantidad de Bs 10.000,00; por concepto de vacaciones la cantidad de Bs. 10.000,00; y por concepto de Bono Vacacional la cantidad de Bs.5.000,00; Utilidades Bs 5.000,00 todo lo cual suma la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 60.000,00), cantidad esta que se cancela, mediante Cheque de Gerencia BANESCO BANCO UNIVERSAL, número de cuenta 01341037222120210001, cheque número 00009962. CUARTA: Visto el ofrecimiento realizado por el apoderado judicial de la parte demandada, la apoderada del accionante, manifiesta su conformidad con el mismo, aceptando la cantidad adeudada al ex trabajador especificada en la cláusula anterior, por los conceptos señalados en la cláusula Primera. QUINTA: La representación judicial de la parte accionante reconoce en este acto que su representado nada más tiene que reclamar, por lo siguientes conceptos: Indemnización por despido Injustificado, Cesta ticket, aporte caja de ahorro tanto por parte del trabajador como de la empresa, fidecomiso, vacaciones no disfrutadas ni por ningún otro concepto, que aun cuando ni este incluido en la presente transacción, están de acuerdo en que tal exclusión se debe a que no le correspondía al trabajador objeto de esta mediación, por haberse previamente pagado mientras duró la relación de trabajo. Igualmente, ambas parte están conformes que con la firma de la presente transacción, nada se debe por intereses moratorios, indexación, costos y costas del presente proceso. Las partes acuerdan que cualquier cantidad de más o de menos que haya sido pagada en este acto queda en beneficio de la parte a quien le favorezca. SEXTA: Seguidamente las partes solicitan al Tribunal, homologue la presente mediación, y les otorgue copia certificada de la mencionada acta, así como la devolución de las pruebas.

DE LA SENTENCIA EN FORMA ORAL
Oído el acuerdo de las partes, el Juez lo considera positivo, en consecuencia, procede a homologarlo, por cuanto dicho arreglo no es contrario a derecho, y se adapta a los criterios jurisprudenciales y legales, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo. En tal sentido, este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley HOMOLOGA la presente mediación y le da el carácter de cosa juzgada. Se acuerda la expedición de las copias certificadas solicitadas, las cuales reciben conformes en este mismo acto. Por cuanto consta el pago integro de lo aquí acordado se ordena el cierre y archivo del expediente. Es todo, se leyó y conforme firman.
El Juez, La Secretaria,


Abg. Antonio María Herrera Mora, Abg. Marlene Rodríguez,
Los Presentes,
La Apoderada de la parte actora,
El Apoderado de la demandada,