REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO VIGESIMO SEPTIMO (27°) DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION MEDIACION Y EJECUCION DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, seis (06) de noviembre de 2015
AÑOS 205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-002722.
PARTE ACTORA: EDMUNDO RAFAEL VILLARROEL MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de las cédula de identidad número V- 13.597.794.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JACKSON MEDINA, Procurador de Trabajadores, inscrito en el IPSA bajo el No. 177.613.
PARTE DEMANDADA: CAUCHOS LOS PINOS J.G. C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO ACREDITO.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

En el día hábil de hoy, seis (06) de noviembre de dos mil quince (2015), siendo las 2:00 p.m., se publica el texto íntegro de la sentencia dictada por éste Juzgado en fecha 30/10/2015, y cuyo pronunciamiento fue diferido para uno dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, en consecuencia, se procede a emitir el pronunciamiento correspondiente, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar pautada para el día 30 de octubre de 2015, a las 11:00 a.m., este Tribunal dejó expresa constancia que a la misma compareció el ciudadano JACKSON MEDINA, Procurador de Trabajadores inscrito en el Inpreabogado bajo el No.177.613, apoderado judicial del ciudadano EDMUNDO RAFAEL VILLARROEL MARVAL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 13.597.794, quien estuvo presente en la audiencia preliminar.
Asimismo se dejó expresa constancia y así quedó asentado en el acta correspondiente, de la no comparecencia a la Audiencia Preliminar de la parte demandada, CAUCHOS LOS PINOS J.G. C.A.,ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno; por lo que este Tribunal, con base al fallo dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de mayo de 2005, difirió el pronunciamiento del dispositivo del fallo para dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha, en aplicación extensiva del artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo a las facultades otorgadas al Juez del Trabajo en el artículo 11 ejusdem.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, con base a las siguientes consideraciones:
En fecha quince (15) de Mayo de dos mil trece (2013), la parte actora comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos, desempeñando el cargo de SOLDADOR, devengando un último salario mensual de VEINTICUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 24.000,00), equivalentes a un salario diario de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00), laborando de LUNES A SABADO, cumpliendo una jornada de 8:00 a.m a 6:00 p.m., en la Entidad de Trabajo CAUCHOS LOS PINOS J.G. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha catorce (14) de julio de 2005, anotada bajo el N° 69, Tomo 131-A-Sdo, número de Rif. J-313736937; hasta el día ocho (08) de octubre de 2014, fecha en la cual fue despedido injustificadamente sin haber incurrido en causal alguna de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras.
El trabajador reclamante inició un procedimiento por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo, “Pedro Ortega Díaz, sede Caracas Sur en fecha 31 de octubre de 2014 y en virtud del despido del cual fue objeto y ante la negativa de la demandada de cancelar los conceptos laborales pendientes y adeudados al trabajador, su apoderado judicial procedió a interponer demanda por ante los Tribunales Laborales de Caracas.
Por lo que procede este Tribunal a pronunciarse con respecto a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada, con base a las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante en su escrito libelar, consistentes en: la existencia de una relación de trabajo que vincula a las partes; la fecha de inicio de la relación laboral 15 de mayo de 2013; el cargo que ocupó como “Soldador”; la fecha de culminación de la relación laboral 08 de octubre de 2014; que el motivo de la terminación de la relación laboral se debió a un despido injustificado; el tiempo de servicio de 1 año, 4 meses y 23 días, que el último salario mensual que devengó el trabajador era de Bs.24.000,00; su salario diario de Bs.800,00 y su salario integral diario de Bs.900,00, la jornada alegada de lunes a sábado en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:00 p.m. Y así se establece.-
SEGUNDO: Admitidos como se tienen los hechos señalados, procede esta Juzgadora a revisar y establecer los conceptos demandados por la parte actora que le correspondan, en cuanto sean procedentes en derecho, generados como consecuencia de la relación de trabajo que existía entre las partes, que fueron especificados a los folios 04 y 05 del expediente y que se discriminan a continuación:

1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literales A y B de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras atendiendo al tiempo de servicio le corresponden 92 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.900, arrojan como suma a pagar por parte de la demandada al trabajador, la cantidad de Bs. 82.904,44. Y así se establece.
2.- INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES: De conformidad con lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras, atendiendo al tiempo de servicio le corresponde pagar al patrono por éste concepto la suma de Bs.90.228,33. Y así se establece.
3.- ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 142 literal C de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras atendiendo al tiempo de servicio le corresponden 30 días que multiplicados por el salario integral diario de Bs.902,22 arrojan como suma a pagar por parte de la demandada al trabajador, la cantidad de Bs. 27.066,67. Y así se establece.-
4.- INDEMNIZACION POR TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: Conforme a lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras le corresponden al trabajador el doble de la prestación de Antigüedad, es decir, 90 días conforme a lo demandado, lo que multiplicados por el salario integral diario señalado de Bs. 900,00, corresponde pagar al patrono por este concepto la suma de Bs. 82.904,44. Y así se establece.-
5.- VACACIONES: Conforme a lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras le corresponden al trabajador 5,33 días conforme a lo demandado, lo que multiplicados por el salario señalado de Bs. 800,00, corresponde pagar al patrono por este concepto la suma de Bs. 4.266,67. Y así se establece.-
6.- BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Conforme a lo dispuesto en los artículos 192, 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras le corresponden al trabajador 5,33 días conforme a lo demandado, lo que multiplicados por el salario señalado de Bs. 800,00, corresponde pagar al patrono por este concepto la suma de Bs. 4.266,67. Y así se establece.-
7.- BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras 22,50 días que multiplicados por el salario señalado que se tiene por admitido, de Bs. 800,00, corresponde pagar al patrono por este concepto la suma de Bs. 18.000,00. Y así se establece.
Todos los conceptos reclamados en el presente capítulo y que procedieron en derecho, enmarcados en los numerales correspondientes arrojan un monto a pagar por parte de la empresa demandada en favor del accionante de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 199.666,11), más lo que resulte como consecuencia de intereses de mora y corrección monetaria que se ordenan practicar en los términos establecidos en el dispositivo del fallo y así se establece.

D I S P O S I T I V O
Con base a las consideraciones anteriores, este Juzgado Vigésimo Séptimo (27) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA por el ciudadano: EDMUNDO RAFAEL VILLARROEL MARVAL contra la empresa CAUCHOS LOS PINOS J.G. C.A., por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, condenándose a la empresa demandada, al pago de la cantidad de CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 199.666,11), por los conceptos que fueron determinados en el capítulo SEGUNDO de la presente decisión; más lo que resulte por los conceptos de intereses de mora e indexación o corrección monetaria; para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal a los fines de que determine y cuantifique el monto de los intereses de mora desde la fecha de finalización de la relación laboral, a saber 08/10/2014, hasta la definitiva cancelación de las prestaciones sociales en tal sentido el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal f) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Trabajadores y Trabajadoras vigente y para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses), todo ello de conformidad con la aclaratoria del fallo de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, proferida en fecha 16 de octubre de 2003 por la Sala de Casación Social (...). De igual manera deberá el único experto que resulte designado calcular la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar de Bs.199.666,11 el cual debe ser reajustado teniendo en cuenta la desvalorización de la moneda, para cuya determinación deberá tomar en consideración el índice inflacionario acaecido en el País, desde la fecha de la admisión de la presente demanda, a saber 29 de septiembre de 2015, hasta la fecha de la efectiva ejecución de la sentencia. Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida. PUBLIQUESE y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 205º y 156º.

LA JUEZ


ABG. AURA MARIA TRENARD


LA SECRETARIA

ABG. MEICER MORENO.


En esta misma fecha 20/03/07, se publicó la presente decisión, siendo las 09:00 a.m.-

LA SECRETARIA


ABG. MEICER MORENO.