ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2015-002603

PARTE ACTORA: EDER YANEZ.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: JESÚS RAFAEL BARRERO.
PARTE DEMANDADA: CANTERAS Y MÁRMOLES.
APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: NATHALIE AGUILAR MILANO Y JOAN CAROLINA GONZÁLEZ.-
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.

ACTA DE PROLONGACION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En horas de Despacho del día hábil de hoy, martes diez (10) de noviembre dos mil quince (2.015) oportunidad para que tenga lugar la celebración de la prolongación de la Audiencia Preliminar, comparecen ante este Juzgado el ciudadano EDER YANEZ, quien es hábil en derecho, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.203.978, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado EL DEMANDANTE debidamente asistido por su apoderado judicial, el abogado JESÚS RAFAEL BARRERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.029.768, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.75.307, por una parte y por la otra la ciudadana JOAN CAROLINA GONZÁLEZ RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 17.059.982, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 141.575, en su carácter de apoderada judicial de la entidad del trabajo “CANTERAS Y MÁRMOLES, C.A”, en lo sucesivo y a los efectos de este documento denominado LA DEMANDADA, representación que consta en Instrumento Poder, el cual fue consignado oportunamente en copia simple en el presente expediente, acudimos para exponerle: “De conformidad con lo establecido en el 1.713 del Código Civil de Venezuela y el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, bajo los siguientes términos: PRIMERO: Ambas partes, aceptan expresamente la representatividad y capacidad para este acto de cada una de ellas y de los asistentes o apoderados firmantes de la presente transacción, la cual no se encuentra viciada por incapacidad legal de las mismas o por alguno de los vicios del consentimiento establecidos en los artículos 1.146 y siguientes del Código Civil, declarando expresamente que la presente transacción fue lograda libre de toda coacción y apremio, teniendo ambas partes pleno conocimiento de las ventajas económicas que de él se derivan para las mismas, razón por la cual, en modo alguno incurren en error excusable consistente en una falsa representación y por consiguiente un falso conocimiento de la realidad o de cualquier otra índole. SEGUNDO: EL DEMANDANTE alega que comenzó a prestar servicios personales, para LA DEMANDADA, en fecha 22 de febrero de 2010, desempeñando el cargo de Ayudante, siendo su último Salario Básico Mensual de Bolívares Ocho Mil Cuatrocientos (Bs. 8400). Que durante toda la relación laboral, gozo de beneficios laborales tales como: disfrute de vacaciones colectivas desde el 15 de diciembre hasta el 7 de enero de cada año, pago de bono vacacional conforme a lo establecido en la Ley del Trabajo vigente para los respectivos períodos, pago de utilidades anuales de 90 días de salario. De igual forma, alegó que eventualmente trabajó horas extraordinarias, que recibía bono de producción y bono de exposición, y laboraba algunos sábados y domingos, todo lo cual le era cancelado como trabajo extraordinario, con incidencia salarial. Que laboraba con una carga de trabajo de 40 horas semanales, de lunes a viernes en el horario comprendido de: 07:00 a.m a 12:00 m, y de 1:00 p,m a 5:00 p.m, teniendo como horas de descanso el horario entre las 12:00 m a 1:00 p.m. Que en fecha 5 de junio de 2015, después de 5 años, 3 meses y 14 días de prestación de servicios personales, se le notificó que ya no prestaría servicios para LA DEMANDADA. Que frente al despido injustificado y las diferencias personales que harían muy gravosas continuar con la relación laboral, decidió no interponer la denuncia por despido en la Inspectoria del Trabajo y en consecuencia optó por recibir sus prestaciones sociales con fecha de terminación de la relación laboral el 5 de junio de 2015, donde el patrono procedió a cancelar los siguientes conceptos:
• Prestaciones Sociales (Art. 142 Ley Orgánica del Trabajo literal d): Bs. 112.811,40.
• Intereses sobre Prestaciones Sociales (Art. 143 Ley Orgánica del Trabajo):
Bs. 1.654,68.
• Utilidades: Bs. 12.000,00.
• Vacaciones y Bono Vacacional: Bs. 8.400,00.
Para un total de asignaciones de BOLÍVARES CIENTO TREINTA Y CINCO MIL CUATROSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON 08/100 (Bs. 135.466,08), del cual la Entidad de Trabajo le dedujo la cantidad de Bs. 26.400, 00, que le habían anticipado de sus Prestaciones Sociales. Cancelándole la cantidad total de BOLÍVARES CIENTO NUEVE MIL SESENTA Y SEIS CON 08/100 (Bs. 109.066, 08).
Que frente a estos pagos, y de una revisión de las documentales en poder del trabajador, se pudo observar que este, nada tiene que reclamar sobre conceptos de vacaciones, bono vacacional y utilidades durante el transcurso de la relación laboral. Que sin embargo, se realizaron los respectivos cálculos y se determinó que el patrono liquidó mal el concepto de Prestaciones Sociales al no señalar en la Planilla de Liquidación la Indemnización por Despido Injustificado, sino que señaló un monto de prestaciones sociales superior al que resulta del acumulado por la garantía de Prestaciones prevista en el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, pero inferior a la cantidad que resultaría de sumar la indemnización prevista en el artículo 92 ejusdem. Que en ese mismo sentido, al realizar los cálculos de los intereses sobre Prestaciones Sociales y los cancelados efectivamente por la Entidad de Trabajo, también resultó a favor del trabajador.


DE LOS CONCEPTOS RECLAMADOS
Del Ultimo Salario para el cálculo de las Prestaciones Sociales (01 al 31 de mayo 2015)
Nombre Básico Mensual Otros
Conceptos Promedio diario Alícuota
Bono Vac. Alícuota
utilidades Salario Integral
Eder Yanez 8.400,00 1.052,50 315,08 16,63/día
(base 19 días) 82,93/día
(base 90 días) 414,64/día

Que de la información contenida en los recibos de pago se procedió a elaborar la tabla de prestaciones sociales según el artículo 142 literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, en la cual se determinó que los montos son los siguientes:
Prestaciones Sociales acumuladas desde el 22-02-2012, al 05-06-2015=Bs. 49.124,81.
Que e conformidad con el artículo 142, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras, las Prestaciones Sociales son:
(5 años*30 días cada año)*Bs. 414,64 último salario= Bs. 62.196,14.
Que según el literal d) del artículo 142, se cancela al trabajador la cantidad mas favorable que sería Bs. 52.196,40.
Que la indemnización por Despido Injustificado prevista el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras es una cantidad igual a lo que le correspondería por Prestaciones Sociales, la cual es: Bs. 62.196,40.
Que el total del pago por Prestaciones Sociales por Despido Injustificado=Bs, 124.392, 28; y la Empresa canceló la cantidad de Bs. 112.811, 40.
Resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 11.580,88.
Que la cantidad acumulada de Intereses Sobre Prestaciones Sociales es de: Bs. 13.358, 46.
Que la Empresa canceló al trabajador durante la relación laboral cada año las cantidades siguientes: Año 2010: Bs. 62,25; Año 2012: Bs. 881,17; Año 2013: Bs. 831,89, Año 2014: Bs. 840,51; Año 2015: Bs. 1.654,00. Para un total de Bs. 4.269,82.
Resultando una diferencia a favor del trabajador de Bs. 9.088,64.
Que según el artículo 32 de la Ley de Régimen Prestacional de Empleo, para que proceda la prestación dineraria, la relación de trabajo debe haber culminado por Despido, entre otras causas y de conformidad con el artículo 31 ejusdem está prestación dineraria será hasta por 5 meses del 60%, del monto resultante de promediar el salario mensual para calcular las cotizaciones durante los últimos doce meses de trabajo anteriores a la cesantía, el cual según los datos en la forma 14-100 “CONSTANCIA DE TRABAJO PARA EL SEGURO SOCIAL”, suministrada al el trabajador por la empresa, es el siguiente:
Mayo 2014 a Enero 2015=Bs. 5.970 mensual*8 meses=Bs. 47.760
Febrero a Abril 2015= Bs. 7.000 * 3 meses=Bs. 21.000
Mayo 2015=Bs.8.400
Total Bs. 77,160/12 meses=Bs. 6.430,00*60%=Bs. 3.858*5meses=Bs. 19.290.
Que según el artículo 35 de la Ley del Régimen Prestacional del Empleo, el Empleador está obligado a entregar al trabajador la planilla de cesantía según formato producido por el Instituto Nacional de Empleo expresando las causas de la terminación la relación laboral, para que éste puede acceder a la prestación dineraria prevista por la Tesorería de Seguridad Social, y que al no haberla entregado, el trabajador no pudo consignar sus documentos para ser beneficiario de la prestación dineraria por la pérdida involuntaria del empleo. Que por tal razones, LA DEMANDADA, debe cancelar al ex trabajador, antes identificado, los siguientes conceptos: 1) Diferencias en las Prestaciones Sociales por Despido Injustificado: Bs. 11.580,88; 2) Diferencia en Intereses Sobre Prestaciones Sociales, Bs. 9.088,64; 3) Indemnización de Daños y Perjuicios por Pérdida de la Prestación Dineraria del Régimen Prestacional del Empleo, Bs. 19.290. Que los cuales sumados en total, dan la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.960,00).
TERCERO: LA DEMANDADA acepta la mayoría de los anteriores alegatos, por cuanto, ciertamente, EL DEMANDANTE, trabajó para LA DEMANDADA, bajo las condiciones señaladas, específicamente en cuanto a las fechas de ingreso y egreso, cargo, horario de trabajo, salario, beneficios, y los conceptos que efectivamente LA DEMANDADA le canceló al ex trabajador, al finalizar la relación laboral. Ahora bien, LA DEMANDADA, no acepta que se le adeude al ex trabajador, la cantidad de TREINTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS SESENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.960,00), por los conceptos que se señalan en la demanda. Por otra parte, no consta en el libelo, que LA DEMANDADA, además de pagarle al ex trabajador lo correspondiente a sus Prestaciones Sociales, la cantidad de CIENTO NUEVE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON OCHO CÉNTIMOS 08/100 (Bs. 109.066, 08), éste en fecha dieciocho (18) de junio de dos mil quince (2015), recibió por parte de LA DEMANDADA, un Pago por Finiquito de Trabajo, por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL (Bs. 20.000,00), y cuyo comprobante de pago fue debidamente firmado por el ex trabajador, con su respectiva huella dactilar y el cual, fue debidamente consignado por LA DEMANDADA con el escrito de promoción de pruebas, presentado en la oportunidad legal correspondiente. Visto que, ese pago realizado por LA DEMANDADA, por la cantidad de BOLÍVARES VEINTE MIL CON 00/100(Bs. 20.000, 00), no fue tomado en cuenta por EL DEMANDANTE, a la hora de señalar los conceptos reclamados, LAS PARTES acuerdan que dicho monto, cubrirá los conceptos reclamados relativos a: 1) Diferencia en las Prestaciones Sociales por Despido Injustificado y 2) Diferencias en Intereses en Prestaciones Sociales, los cuales suman la cantidad de: VEINTE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 20.669,52). En tal sentido, LA DEMANDADA, nada adeuda por concepto de Prestaciones Sociales e Intereses sobre Prestaciones Sociales. Ahora bien, EL DEMANDANTE insiste en el pago de la Indemnización de Daños y Perjuicios por Pérdida de la Prestación Dineraria del Régimen de Prestacional del Empleo, por la cantidad de BOLÍVARES DIECIENUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.290,00), monto que estaba dentro de la liquidación recibida por EL DEMANDANTE, aunque no se haya señalado expresamente, por lo que, LA DEMANDADA, no acepta que se le adeude al ex trabajador, tal concepto.
CUARTO: EL DEMANDANTE y EL DEMANDADO, han mantenido sus posturas respecto a los puntos referidos en el presente documento, sin embargo, a pesar de los puntos de vista existentes entre ambos y no obstante las diferencias de apreciaciones e interpretaciones que los separan como intervinientes de este acuerdo, han convenido en buscar y en llegar a un arreglo de carácter transaccional y con ello evitar el litigio que sólo conduce necesariamente a la erogación de gastos económicos, al eventual ejercicio de acciones de diferente naturaleza, al pago de costas y costos del proceso y en definitiva a los que pudieran generarse durante el curso del presente litigio, por ende, luego de haberse producido negociación sobre los asuntos en discusión, y con el objeto de poner fin a la presente controversia, a cualquier diferencia entre ellas, convienen, de forma libre y espontánea, mediante fórmula transaccional, haciéndose mutuas y recíprocas concesiones, en lo siguiente: LA DEMANDADA, acuerda a hacer a EL DEMANDANTE el pago de la cantidad de BOLIVARES DIECIENUEVE MIL DOSCIENTOS NOVENTA CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 19.290,00), por el concepto que reclama EL DEMANDANTE. QUINTO: En virtud de la manifestación de voluntad de las partes en este acto, el día de hoy, se llegó al acuerdo de dar por terminado la reclamación ante descrita, mediante el pago a EL DEMANDANTE, de la cantidad señalada por LA DEMANDADA mediante cheque, el cual será entregado el día de hoy, librado contra el Banco Venezuela signado con el Nro. S92 14006707, de fecha cinco (05) de noviembre de dos quince (2015). SEXTO: EL DEMANDANTE declara que, una vez recibido de parte de LA DEMANDADA, el pago por concepto de Indemnización de Daños y Perjuicios por Pérdida de la Prestación Dineraria del Régimen Prestacional del Empleo acordado con LA DEMANDADA, nada más tiene que reclamarle por los conceptos especificados en el libelo de demanda y le otorga el más amplio y total finiquito, liberándola así de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida por la vía transaccional aquí escogida. SÉPTIMO: EL DEMANDANTE, expresamente conviene y reconoce que luego de la firma de la presente transacción y de recibir la cantidad de dinero arriba señalada, nada le corresponde ni tiene que reclamar a LA DEMANDADA, por ninguno de los conceptos indicados en el libelo de la demanda. OCTAVO: Queda entendido y así lo acepta EL DEMANDANTE que LA DEMANDADA paga en este acto el monto acordado y aceptado en su nombre, el cual compensa los intereses moratorios y cualquier corrección monetaria e indemnización que pretenda sobre los conceptos y cantidades a pagarle a EL DEMANDADO. NOVENO: Como consecuencia del acuerdo, es perfectamente entendido entre las partes que LA DEMANDANTE queda liberada de toda responsabilidad, sin reservarse EL DEMANDANTE acción de ninguna naturaleza, pretensión ni derecho alguno por conceptos, tales como antigüedad Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, intereses sobre prestación de antigüedad, prestaciones sociales, artículo 142 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, intereses establecidos en los artículos 142 y 143 de la mencionada Ley, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y sus fracciones, pagos de días sábados, domingos y feriados y por cualquier otro conceptos o beneficio laboral que, no habiendo sido objeto de mención expresa, se encuentre vinculado en forma directa o indirecta con la relación te trabajo que mantuvieron LAS PARTES. DÉCIMO: LAS PARTES, reconocen expresamente el carácter de cosa juzgada que emerge del presente documento para todo cuanto haya lugar, de conformidad con lo previsto en el artículo 1.718 del Código Civil, 255 del Código de Procedimiento Civil, dado que se celebra ante el Juez competente, versa sobre derechos disponibles de carácter litigiosos o discutidos, contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y los derechos en ella comprendidos, y LAS PARTES actúan libres de constreñimiento y en conocimiento pleno de sus derechos. DÉCIMO PRIMERO: LAS PARTES declaran que cada una, pagará los honorarios profesionales a sus abogados y solicitan a este digno Juzgado le imparta su homologación. DÉCIMO SEGUNDO: Asimismo, LAS PARTES solicitan la homologación de la presente transacción; la devolución de las pruebas promovidas en la oportunidad legal correspondiente del inicio de la audiencia preliminar, y una vez que conste la entrega de la suma acordada, se sirva este Tribunal ordenar el cierre y archivo del expediente. En tal sentido, este Juzgado Veintiocho (28º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada. Asimismo, se ordena la entrega de los escritos de pruebas consignado en la Audiencia Preliminar. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ

Abg. Danilo Serrano
EL DEMANDANTE:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE


APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA



EL SECRETARIO

Abg. Nelly Bolívar