REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo (30°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

ASUNTO: AP21-L-2015-003026

Visto el escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 05 de noviembre de 2015, mediante el cual se solicita la intervención como tercero de la empresa ALIMENTOS LORIENDIAL, S.R.L. por considerar que la misma tiene intereses en el presente juicio, en virtud que es la empresa constituida por quien demanda en el presente juicio como actor, quien a la vez es el Director de la referida empresa, siendo que alega la demandada fue la empresa que contrató con ella a través de un contrato franquicia para explotar productos de la empresa CERVECERIA POLAR C.A, por lo cual existe es una relación mercantil y no laboral, en virtud de lo cual se observa lo siguiente:

En sentencia dictada por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de este Circuito en fecha 6 de agosto de 2013 en asunto signado con la nomenclatura AP21-R-2013-000778, se estableció, en un caso análogo al presente, lo siguiente:

“(…) Luego, profundizando en el recurso de apelación interpuesto en cuanto a la solicitud de tercería y la oposición planteada por la parte actora recurrente en cuanto a su procedencia y admisibilidad verifica quien decide que la empresa llamada como tercero es la empresa de la cual la parte actora en su libelo alega la simulación o fraude laboral por expresar que fue coaccionada por las codemandadas para crearla y así disfrazar una prestación de servicio de carácter laboral bajo la figura de una relación mercantil, que es una de los puntos medulares y de fondo que debe ser ventilado en el juicio, esto es, que esa empresa es la que representa la supuesta simulación y fraude, lo que implica que ese hecho es una de los que deberá ser debatido y analizado en el fondo del presente juicio por lo cual entiende esta superioridad que admitir la tercería se atentaría contra el orden publico procesal por cuanto existiría una confusión entre el actor como demandado y como actor ( legitimados activos y pasivos se confundirían en una mismo), de ello existe un criterio compartido por quien decide del Juzgado Primero Superior de este Circuito dictada en fecha 21 de marzo de 2011 en el recurso signado con el Nº R_2011- 146 que es el mismo criterio que expresa el Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Estado Aragua en la sentencia dictada en fecha 21 de abril de 2009 invocada por la parte actora en su escrito de oposición, lo cual no fue analizado por la a quo para pronunciarse sobre la tercería interpuesta y sobre la referida oposición, del cual se puede extraer lo que a continuación se expresa:

“(…) ya que tal requerimiento, además de ir en contra de los principios de celeridad procesal y economía procesal, son de naturaleza sofistica y contrarían al orden publico, toda vez que, por una parte, en puridad, so pretexto de que el tercero acude en defensa de intereses y derechos propios, se tendría, al demandante actuando simultáneamente como accionante y accionado en un mismo juicio, es decir defendiéndose como persona natural y a la vez defendiéndose como parte integrante de la persona jurídica de la cual es asociado, accionista o propietario, y por la otra, se tendría al accionante simultáneamente en la doble condición de patrono y trabajador en un mismo tiempo y espacio, lo cual, reitero, no es posible laboralmente hablando , de ahí que el derecho del trabajo conmina a que en casos como este, tal condición ( la de trabajador o no) se demuestre mediante la instauración de un juicio donde las partes aleguen y prueben sus dichos, siendo que para decidir al fondo , pues de la lectura efectuada asimismo al escrito libelar puede constatarse además, que la constitución de dicha cooperativa constituye parte del planteamiento central de fondo de las pretensiones de los hoy actores, sobre lo cual no puede en forma alguna pronunciarse esta Alzada por cuanto que ello constituiría la violación del principio de doble instancia, en todo caso, por lo que cuando se admite una tercería forzosa en las circunstancias antes narradas, se esta violentando el orden publico laboral. (…)”.

Criterio antes trascrito que comparte plenamente esta superioridad por cuanto esa confusión de actores violenta el orden publico laboral y procesal por lo cual la a quo debió declarar inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada por cuanto su admisión violenta el orden publico, por lo cual la apelación va a ser declarada con lugar, revocándose el auto apelado y declarándose inadmisible la tercería interpuesta por la parte demandada, no habiendo lugar a costas del presente recurso. Así se decide.

En consecuencia de lo antes expuesto, es forzoso para este Juzgado declarar Con lugar el presente recurso de apelación y Revocar el auto apelado dictado por el Juzgado Segundo (2º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 22 de mayo de 2013, declarándose inadmisible la tercería propuesta por la parte demandada por violentar el orden publico, no habiendo lugar a costas del presente recurso. Así se decide.(…)


En el caso de autos se evidencia que la empresa demandada pretende traer como tercero a una empresa creada por el actor, de la cual es él su representante legal, por lo cual tendría que actuar simultáneamente como demandante y demandado y a la vez fungir como trabajador y patrono en un mismo proceso, lo que no es posible y atenta contra el orden publico procesal, como lo determina el criterio antes referido, aunado al caso que el actor en su libelo alega una simulación producto que según su decir se le obligo a constituir una empresa para desvirtuar la relación laboral que lo vincula a la demandada, que se presume es la empresa que aquí se pretende incorporar como tercero, alegando la demandada que fue una relación mercantil y no laboral la que existió entre las partes, por lo cual igualmente ello debe ser debatido en el fondo de la causa oponiendo en consecuencia la demandada con respecto a la simulación alegada las defensas y probanzas que crea le favorezcan, y el actor su defensa en cuanto al alegato de la demandada que es una relación mercantil, pero ello en la fase de juicio, no considerando proponible una tercería que atentaría contra el debido proceso y derecho a la defensa en esta fase, por no ser posible en un juicio laboral tener simultaneidad de cualidade en los actores que se involucran en el proceso, esto es, fungir como actor y demandado, y trabajador y patrono a la vez, motivo por el cual es forzoso declarar INADMISIBLE la tercería aquí propuesta. ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, vista la anterior decisión y en aras de salvaguardar el principio constitucional de derecho a la defensa deberá dejarse transcurrir el lapso de ley (5 días hábiles siguientes de dictada la decisión) para la interposición de los recursos correspondientes sobre dicha sentencia interlocutoria, y se deja sin efecto la constancia de la Secretaría del Tribunal de fecha 02 de noviembre de 2015, por lo cual se ordena oficiar a la Coordinación de Secretarios, en el entendido que una vez culminado el lapso de ley para la interposición de los recursos este despacho por auto expreso fijara la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto. Líbrese el oficio correspondiente. Cúmplase.

El Juez

La Secretaria
Abg. Juan Carlos Medina Cubillan

Abg. Omaira Uranga