REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

AP21-S-2015-002097

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN

Vista la transacción laboral consignada por las partes en fecha 06 de Octubre de 2015, se deja constancia que la misma fue celebrada entre la ciudadana GRASIL LEÓN, titular de la cédula de identidad No. V-12.554.671, en su condición de parte oferida, debidamente asistida por el abogado PEDRO VILELA, IPSA N° 119.708; y así mismo, el profesional del derecho ciudadano RAFAEL BLANCO, IPSA Nº 39.945, en su carácter de apoderada judicial de la entidad de trabajo SANOFI AVENTIS DE VENEZUELA S.A., parte oferente; cuya representación se desprende del poder que riela en los autos del expediente (folio 04 al 06); mediante el cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de UN MILLÓN DE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 1.000.000,00), con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, sin que conste soporte de pago alguno en actas; ahora bien, de la revisión de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal observa lo siguiente: 1.- Que la misma versa sobre derechos sometibles a la jurisdicción laboral; 2.- Que constan por escrito; 3.- Que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; 4.- Que las partes se encuentran debidamente asistidas por abogado, y compareciendo en forma voluntaria y espontánea. No obstante, esta Operadora de Justicia, constata que no se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello conforme al orden público y a las pautas establecidas en la jurisprudencia vigente en la materia, esto es, si bien se especifican en la planilla anexa los conceptos y las cantidades que se pagan por cada concepto que se incluye en el total de lo pagado, no se incluyen dichas operaciones en el texto íntegro del acta transaccional, el cual se debe bastar por si mismo. De igual forma, no se evidencia de dicha acta transaccional que las partes han realizado recíprocas concesiones. En consecuencia, se declara improcedente la homologación de la transacción celebrada. Así se decide.
De otro lado, cabe destacar que es criterio reiterado por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que la simple relación de derechos, mencionados en forma general o genérica, no es suficiente para considerar el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, para la homologación de la transacción laboral, que actualmente es regulado en el artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por lo que se insta a la parte oferente, a evitar la inclusión de cláusulas transaccionales que no cumplan con este lineamiento jurisprudencial, o cláusulas que atenten contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y las trabajadoras.
En consecuencia, este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción laboral celebrada entre las partes el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente, una vez que quede definitivamente firme la presente homologación. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
ABG. RAYBETH PARRA