REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EL JUZGADO TRIGÉSIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 25 de noviembre de 2015


AP21-S-2015-003336

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
SE NIEGA LA HOMOLOGACIÓN

Por recibida la transacción laboral consignada por las partes en fecha 18 de noviembre de 2015, por lo que visto su contenido se deja constancia que la misma fue celebrada entre el ciudadano FABIOLA DÍAZ, titular de la cédula de identidad No. V-11.232.794, en su condición de parte oferida, debidamente asistido por el abogado PEDRO JOSÉ VILELA CAMPOS, IPSA N° 119.708; y así mismo, el profesional del derecho ciudadano JOSE FRANCISCO HERNÁNDEZ, IPSA Nº 13.308.139, en su carácter de apoderado judicial de la entidad de trabajo PFIZER VENEZUELA S.A., parte oferente; cuya representación se desprende del poder que riela en los autos; mediante el cual ambas partes llegan a un acuerdo transaccional, por la cantidad de UN MILLÓN TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLIVARES CON 85/100 (Bs. 1.329.772,85) con ocasión de la terminación de la relación de trabajo, mediante cheque de gerencia signado con el No. 00028670 de fecha 09 de Noviembre de 2015, girado en contra del Banco Venezolano de Crédito, por la cantidad de Bs. 1.051.289,69 a la orden del ciudadano FABIOLA DÍAZ, con la mención no endosable. Ahora bien, de la revisión de la transacción celebrada entre las partes, el Tribunal observa lo siguiente: 1.- Que la misma versa sobre derechos sometibles a la jurisdicción laboral; 2.- Que constan por escrito; 3.- Que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; 4.- Que las partes se encuentran debidamente asistidas por abogado, y compareciendo en forma voluntaria y espontánea. No obstante, esta Operadora de Justicia, constata que no se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, ello conforme al orden público y a las pautas establecidas en la jurisprudencia vigente en la materia, específicamente en relación a:
- No se incluyen cuáles son las recíprocas concesiones que efectúan las partes, considerando el Principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadores, que impera en materia laboral. Las recíprocas concesiones señala la doctrina es la fijación que sobre los hechos y las condiciones de trabajo establecen las partes, a los fines de justificar sobre cuáles acuerdos han llegado respecto de los conceptos legales que devienen de ellos, como justificación del cumplimiento del orden público laboral.
- De otro lado, se observa que los conceptos y cantidades pagadas por cada uno de los mismos, si bien se encuentran especificados en una planilla anexa, no se encuentran integrados al texto del contrato transaccional, el cual debe bastarse por si mismo, con el objeto que esta relación de conceptos pagados se ponga de manifiesto al trabajador o trabajadora, y tenga la oportunidad de revisarlos para su debida aceptación o no.
- De igual forma, se observa que el pago efectuado en bolívares no cubre la totalidad del monto fijado en el acuerdo transaccional, por lo que mal podría este Tribunal discernir o discriminar sobre cuáles conceptos fueron efectivamente transados y pagados y cuáles no.
- Se evidencia además que la presunta diferencia sobre dicho monto total se encuentra fijada en moneda extranjera, específicamente en dólares, tomando como factor de cambio el de Bs. 6,3 por dólar; de manera que no obstante a que podría pensarse que el factor de cambio tomado podría favorecer al trabajador, sin embargo, no tiene jurisdicción este Tribunal para corroborar el cumplimiento voluntario de pagos efectuados en cuentas bancarias extranjeras y la parte actora tampoco declara haber recibido el pago de la cantidad fijada en dólares.
En consecuencia, se declara improcedente la homologación de la transacción celebrada, sin perjuicio del pago efectuado por la patronal en bolívares. Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Trigésimo Primero (31°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, de conformidad a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana y las leyes vigentes; NIEGA LA HOMOLOGACIÓN de la transacción laboral celebrada entre las partes el presente acuerdo transaccional en los términos expuestos. Igualmente, se dará por terminado este procedimiento ordenando el archivo y cierre informático del expediente, una vez que quede definitivamente firme la presente homologación. Así se decide.
Publíquese y Regístrese. Déjese Copia Certificada por Secretaría. Publíquese en la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia.
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. LAYLA PAZ PALMAR
ABG. RAYBETH PARRA