REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

ASUNTO: AP21-L-2015-001753
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
FALTA DE JURISDICCIÓN

PARTE ACTORA: Ciudadano MANUEL CÓRDOVA, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.375.089, domiciliado en Av. Ruiz Pineda Sector 7 Bloque 14 Piso 4 Apto 401 Caricuao Distrito Capital.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadano Henry Castro, con IPSA No. 115.940.
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES MF 4747 CELULAR C.A., inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 39, Tomo 152-A en fecha 07 de Agosto de 2012.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Ciudadano Fernando Rivas, con IPSA No. 206.009.
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO

ANTECEDENTES

Ocurre el ciudadano MANUEL CÓRDOVA, identificado con cédula No. V-10.375.089, el cual solicita en forma oral por ante la URDD de este Circuito Judicial Laboral la calificación de su despido y el pago de sus salarios caídos, en fecha 11 de Junio de 2015.

Estando en fase de sustanciación el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibe el presente asunto y lo admite en cuanto ha lugar en derecho mediante auto de fecha 16 de Junio de 2015.

En tal sentido, en su exposición alega la parte actora:
1. Que en fecha 01 de diciembre de 2012, ingresó a prestar servicios personales para la empresa INVERSIONES MF 4747 CELULAR C.A.
2. Desempeñando el cargo de GERENTE DE TIENDA.
3. Que devengaba un salario de 11.000,00 bolívares mensuales.
4. Que fue despedido sin causa justificada el 31 de mayo de 2015.
5. Por lo que solicita se ordene su reenganche al puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía al momento del despido y el pago de los salarios hasta su efectiva reincorporación.

Seguidamente, una vez dejada la constancia por Secretaría de haberse perfeccionado la notificación de la demandada, de conformidad con el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el presente asunto pasa a fase de mediación, por lo que fue recibida previo sorteo de causas, mediante auto de fecha 14 de julio de 2015.

Acto seguido, verificada la comparecencia de las partes, el Tribunal instala la audiencia preliminar y recibe las pruebas promovidas por las partes, remitiéndolas a la ODB de este Circuito Judicial Laboral, según se hace constar en el acta de fecha 14 de julio de 2015, y así mismo intenta la mediación de las mismas, durante las sesiones de la audiencia preliminar de fechas 04 de agosto, y 22 de septiembre de 2015, dejando además constancia de reprogramaciones de las audiencias para los días 09 de octubre y 29 de octubre de 2015, sin resultado alguno.

De manera que, en este estado y grado de la causa, el Tribunal concluye de una revisión exhaustiva de los autos, la necesaria revisión de la facultad de administrar justicia en el presente asunto.

DE LA FALTA DE JURISDICCIÓN

Ahora bien, la Gaceta Oficial extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.168 del 30 de diciembre de 2014, contiene el Decreto Presidencial Nº 1.583, de fecha 30-12-2014, referido a la Inamovilidad Laboral Especial vigente desde el 1º de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, existiendo en tal sentido una inamovilidad especial. Esta Inamovilidad Laboral Especial, establece que gozarán de la protección prevista en el presente Decreto, independientemente del salario que devenguen; los trabajadores por ella tutelados, los cuales no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin que previamente el Inspector del Trabajo califique dicha situación y autorice con tal fin al patrono, conforme al procedimiento que necesariamente deberá iniciar todo empleador (Artículos 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores ). El incumplimiento de ello, dará derecho al trabajador a pedir el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes, restituyéndose a la situación jurídica infringida, quedando exceptuados de la aplicación de inamovilidad especial los siguientes trabajadores:
1. Quienes tengan menos de un mes al servicio del patrono.
2. Quienes desempeñen cargos de dirección, temporeros u ocasionales.

Empero, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, en fecha 07 de mayo de 2012, desaparecieron las figuras de trabajadores de confianza, temporeros, eventuales y ocasionales. Asimismo, se estableció que los trabajadores tienen estabilidad a partir del primer mes de servicios para un patrono. Por lo que considera quien aquí sentencia, que están amparados por el decreto de inamovilidad antes citado, los trabajadores que no sean de dirección y que tengan más de un (01) mes al servicio de un patrono.

En tal sentido, esta Juzgadora observa que:
• El reclamante inició su relación de trabajo en fecha 01 de diciembre de 2012 y terminó por despido en fecha 31 de mayo de 2015, por lo que la parte actora tenía un tiempo superior a un mes de servicio para el momento de la terminación de la relación de trabajo.
• El reclamante según sus dichos era Gerente de tienda, y que fue despedido por el ciudadano CARMINE CARDELICCHIO, en su condición de director, sin haber incurrido en falta alguna.

En consecuencia, es forzoso para esta Juzgadora declarar que la presente solicitud de Calificación de Despido, escapa de esfera de administración de justicia del poder judicial, esto es, de la jurisdicción laboral, correspondiendo su conocimiento a la Administración Pública en materia del trabajo.

En tal sentido y visto que nuestra doctrina ha establecido en reiteradas oportunidades que sólo existen dos casos de falta de Jurisdicción: Primero cuando estamos frente a un Juez Extranjero y Segundo con respecto a la Administración Pública. Por consiguiente, se declara su falta de jurisdicción en el presente asunto, frente a la Inspectoría del Trabajo, que en razón del territorio le corresponda conocer, de conformidad con el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil en aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: LA FALTA DE JURISDICCIÓN PARA CONOCER EL PRESENTE ASUNTO, correspondiendo su conocimiento a la Inspectoría del Trabajo, que por razón del territorio le corresponda conocer.
Se acuerda la devolución de las pruebas promovidas a las partes, las cuáles se encuentran en resguardo de la Oficina de Bienes de este Circuito Judicial Laboral.

Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Publiquese en la página web del Tribunal Supremo de Justicia.

Se acuerda la remisión por consulta obligatoria a la SALA POLITICO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, de conformidad con el artículo 62 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO TRIGESIMO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
La Jueza,

Abg. Layla Paz Palmar
La Secretaria

Abg. Raybeth Parra



En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las nueve y catorce minutos de la mañana (09:14 a.m.).-
La Secretaria

Abg. Raybeth Parra