REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas

Caracas, (18) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º

SENTENCIA

ASUNTO: AH21-X-2015-000052

ASUNTO PRINCIPAL: AP21-L-2015-001173

Por cuanto en fecha de 20 de mayo del 2015, fue acordada mi designación como Jueza del Juzgado Trigésimo Segundo (32°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, según consta de oficio signado con el N° CJ-15-1432, de fecha 20 de Mayo del año 2015, así como en Acta de Juramentación de la Rectoría Civil, N° 012-2015, de fecha diez (10) de julio del dos mil quince (2.015), que cursa en el folio 90 y su vuelto del Libro respectivo llevado por la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud de ello me ABOCO al conocimiento de la presente causa.
Con vista a las actuaciones que cursan en el expediente principal en lo que respecta a la medida solicitada por la parte actora junto con el escrito de demanda; este Juzgado revisado el contenido del mismo, presentado por las Abogadas LISBETH PALMA BERMUDEZ, IPSA Nº 159.755 y MARIA DE LOS ANGELES BARRIOS MENDOZA, IPSA Nº 127.907, en su condición de apoderadas judiciales de la parte actora ciudadanos IBRAHIM ALEXANDER GARCIA GONZALEZ y MANUEL GUILLERMO RAMIREZ DONATES, titulares de la Cédula de Identidad Nº 12.165.244 y Nº 6.425.734, contra el Grupo de Empresas PROACTIVA LIBERTADOR, C.A., PROACTIVA AMBIENTE VENEZUELA, C.A., PROACTIVA MEDIO AMBIENTE, S.A., y en forma solidaria y personal, el ciudadano ISIDRE SABATE MUZAS, extranjero, de nacionalidad española, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.245.098, evidencia de la lectura de la página 220 y página 221, Pieza Nº 1 del expediente principal, que procede a solicitar Medida Cautelar de Embargo Preventivo, en los términos siguientes: “En este sentido y de conformidad con lo establecido en el artículo 137 de la LOPTRA y el correlativo artículo 585 del Código de Procedimiento Civi en concordancia con el artículo 588, ordinal 1º ejusdem, SOLICITAMOS: ; se decrete MEDIDA DE EMBARGO, hasta por la cantidad estimada en la cuantía de la presente demanda…..por resultar la existencia de un BUEN DERECHO a favor de nuestros representados y la PRESUNCION GRAVE de que la ejecución de la sentencia quede ilusoria..” A los efectos este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Dispone el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:
“A petición de parte, podrá el juez de sustanciación, mediación y ejecución acordar las medidas cautelares que considere pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama…”

SEGUNDO: El fin perseguido por las medidas cautelares no es otro que el de garantizar la ejecución de un fallo; como bien lo establece la norma, evitar que se haga ilusoria la pretensión. En el caso que nos ocupa aprecia este Tribunal, de la lectura del escrito libelar presentado por la representación judicial de la parte actora, en el cual se solicita la medida, que no se esgrime alegato alguno que sea capaz de hacer presumir en este Juzgador, la existencia de un peligro o riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, en caso de favorecer a la parte accionante; y menos aún, se acompañan medios probatorios que soportaren tal aseveración, que en un caso determinado, pudieran ameritar la fijación de un lapso para que estos fueran ampliados. La parte actora, para fundamentar su solicitud, únicamente trae a colación, el hecho de una “… afirmación contundente que existe la probabilidad que el cobro de los pasivos laborales queden en su totalidad ilusorios …”, sin aportar al Despacho, elemento alguno que pudiera generar la convicción de quien Preside el mismo, de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.

TERCERO: Con vista a las anteriores consideraciones y en atención a las facultades que otorga la norma adjetiva laboral a los Jueces del Trabajo, en lo atinente a la aprobación o no de las medidas cautelares, considera este Tribunal que en el presente caso no están dados los extremos de Ley para acordarla; razones por las cuales este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas NIEGA LA SOLICITUD REALIZADA POR LA PARTE ACTORA en cuanto al otorgamiento de la medida cautelar y así se decide.
DIOS Y FEDERACIÓN

LA JUEZ

ABG. ANAHI BOLIVAR
LA SECRETARIA

ABG. RAYBETH PARRA