REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
205° y 156°
ASUNTO Nº: AP21-L-2012-005125
PARTE ACTORA: JOSE RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, MARÍA DE LOS ANGELES TRUJILLO RAMIREZ, JOSE IGNACIO TRUJILLO RAMIREZ, y MARIA ALEJANDRA TRUJILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.177.700, 14.767.956, 12.669.248 y 13.580.893, respectivamente, en su carácter esposo e hijos de la de cujus GLADYS RAMIREZ DE TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.949.758.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, inscrito en el IPSA bajo el N° 34.697.
PARTES CO-DEMANDADAS: CLUB EL AGUASAL, INMOBILIARIA AGUASAL C.A., DESARROLLO AGUASAL (DEAGUASAL) C.A., PROMOTORA LAS PALMERAS DE AGUASAL C.A., RESIDENCIAS PLAYA LINDA C.A., POSADAS DEL CARIBE AGUASAL C.A., GRUPO ALARIFE C.A., GRUPO ARQETIPO C.A. y los ciudadanos GUILLERMO VELUTINI URBINA y NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMANN.-
APODERADAS DE LA PARTES CO-DEMANDADAS: ANDREINA FUENTES, BEATRIZ ROJAS, MARISABEL MORENO, CAROLINA BELLO y VERÓNICA MORENO, abogadas Inscritas en el IPSA bajo los N° 90.525, 75.211, 127.927, 118.271 y 80.282, respectivamente.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE TRANSACCIÓN
En la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales incoada por los ciudadanos JOSE RAFAEL TRUJILLO BARTOLI, MARÍA DE LOS ANGELES TRUJILLO RAMIREZ, JOSE IGNACIO TRUJILLO RAMIREZ, y MARIA ALEJANDRA TRUJILLO RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 3.177.700, 14.767.956, 12.669.248 y 13.580.893, respectivamente, en su carácter esposo e hijos de la de cujus GLADYS RAMIREZ DE TRUJILLO, titular de la cedula de identidad N° 3.949.758, debidamente representados en juicio por el abogado LUIS ANTONIO OJEDA GUZMAN, inscrito en el IPSA 34.697, según consta de instrumento poder que cursa en autos, contra las entidades de trabajo CLUB EL AGUASAL, INMOBILIARIA AGUASAL C.A., DESARROLLO AGUASAL (DEAGUASAL) C.A., PROMOTORA LAS PALMERAS DE AGUASAL C.A., RESIDENCIAS PLAYA LINDA C.A., POSADAS DEL CARIBE AGUASAL C.A., GRUPO ALARIFE C.A., GRUPO ARQETIPO C.A. y los ciudadanos GUILLERMO VELUTINI URBINA y NELSON DANIEL DI PALMA KAUFMANN, debidamente representados en juicio por las abogadas ANDREINA FUENTES, BEATRIZ ROJAS, MARISABEL MORENO, CAROLINA BELLO y VERÓNICA MORENO, abogadas Inscritas en el IPSA bajo los N° 90.525, 75.211, 127.927, 118.271 y 80.282, respectivamente.-
Visto que fecha 29 de octubre de 2015, la representación judicial tanto de la parte actora, abogado Luis Ojeda, como de la parte demandada abogadas Andreina Fuentes, Beatriz Rojas, Marisabel Moreno, Carolina Bello y Verónica Moreno, respectivamente, presentaron acuerdo transaccional, correspondiéndole a este Juzgado, pronunciarse acerca de si es procedente o no impartir la homologación solicitada en el escrito presentado, a tales efectos, quien juzga considera conveniente realizar las siguientes observaciones:
Los medios de auto composición procesal son formas de terminación del proceso por un acto de parte, los cuales tienen la misma eficacia de la sentencia, pero se originan, ya en la voluntad concordante de ambas partes, o bien en la declaración unilateral de una de ellas, dejando resuelta la controversia con el efecto de cosa juzgada propio de la sentencia. Los medios de auto composición procesal son: La transacción, la conciliación, el desistimiento de la demanda (o solicitud) y el convenimiento en la demanda.
La homologación de un acto de auto composición procesal emanado de las partes procede siempre que estén dados los extremos de ley, pues es ello lo que verdaderamente pone fin al procedimiento.
La homologación equivale a una sentencia firme, que en principio produciría cosa juzgada, pero ella será apelable si el juez contrariando los requisitos que debe llenar el acto de auto composición, y que se desprenden de autos, lo da por consumado, ya que el desistimiento, el convenimiento o las transacciones ilegales, no pueden surtir efecto así sean homologadas por un juez.
En éste mismo orden de ideas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece los requisitos de procedencia de las transacciones en materia laboral en los siguientes términos:
“Artículo 19.- En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.”
Examinados los términos de la transacción, se evidencia que las partes actuaron representadas mediante apoderados judiciales debidamente constituidos y facultados para celebrar el presente contrato, tal como se evidencia de los instrumentos poderes que corren insertos en el presente expediente, cumpliéndose así con la garantía constitucional de asistencia debida en el proceso. Asimismo, se aprecia que en la manifestación escrita del acuerdo se actuó en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y el escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2015 se encuentra debidamente circunstanciado en cuanto a la motivación de la transacción y los derechos en ella comprendidos, por lo que se acuerda concederle la homologación a la declaración de voluntad presentada por las partes en este caso y el pase en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.-
Igualmente, este Tribunal como autoridad competente para otorgarle los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional, declara que de esta manera se concluye el presente litigio en forma definitiva, a través de un medio alterno de resolución de conflictos y hace énfasis en que la manifestación de voluntad expuesta en la transacción en cuestión, constituye una muestra de la participación y responsabilidad social de los sujetos involucrados, en cumplimiento de los fines del bienestar social general, de acuerdo a sus capacidades y, que por tanto, deben cumplir las obligaciones contraídas en el acuerdo.
Asimismo, se deja constancia que se ordenará el cierre y archivo definitivo del expediente una vez vencido el lapso de apelación. Finalmente se remite el presente asunto al Juzgado con conoció en la fase de mediación correspondiente. Líbrese Oficio. Así se establece.-
DISPOSITIVO
En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ÚNICO: SE HOMOLOGA la transacción presentada por el abogado Luis Antonio Ojeda Guzmán en su carácter de representante judicial de la parte actora ciudadanos José Rafael Trujillo Bartoli, María De Los Ángeles Trujillo Ramírez, José Ignacio Trujillo Ramírez, y María Alejandra Trujillo Ramírez; y Andreina Fuentes, Beatriz Rojas, Marisabel Moreno, Carolina Bello y Verónica Moreno en su carácter de apoderadas judiciales de las partes co-demandadas, Club El Aguasal, Inmobiliaria Aguasal C.A., Desarrollo Aguasal (DEAGUASAL) C.A., Promotora Las Palmeras De Aguasal C.A., Residencias Playa Linda C.A., Posadas Del Caribe Aguasal C.A., Grupo Alarife C.A., Grupo Arquetipo C.A. y los ciudadanos Guillermo Velutini Urbina y Nelson Daniel Di Palma Kaufmann.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto (5°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil quince (2015). Años: 205º y 156º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
ABG. ADRIÁN MENESES
EL JUEZ
ABG. GABRIELA PIÑERO
LA SECRETARIA
NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
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