REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo (7°) de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)
205º y 156º
ASUNTO: AP21-N-2015-000202
Vista la diligencia presentada en fecha 16 de noviembre de 2015, por el abogado GUSTAVO SANTANDER inscrito en el IPSA bajo el N° 50.567 actuando en su carácter de apoderado de la empresa INVERSIONES LANCES, C.A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 18 de julio de 2003, quedando anotado bajo el N° 25, Tomo 788 A, mediante la cual desiste conforme a lo preceptuado en los artículos 263 y 264 del Código de Procedimiento Civil en aplicación supletoria a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la acción contenciosa administrativa de nulidad contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 00012-2015 emanada de la Inspectoría del Trabajo en Este del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 6 de febrero de 2015, asunto marcado con el N° AP21-N-2015-000202. Al respecto este Juzgado antes de pronunciarse sobre el desistimiento anunciado, considera necesario precisar lo siguiente:
Como se desprende en nuestro ordenamiento Jurídico en materia Contenciosa Administrativa, podemos observar que el mismo no contempla la figura del desistimiento, en cuanto a los Procedimientos comunes a las demandas de nulidad interpretación y controversias administrativas, sino solo en los casos establecidos en los artículos 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, en un primer supuesto en caso de que el demandante no retire, publique y consigne la publicación del Cartel de emplazamiento por prensa dentro del lapso establecido con lo cual se ordenaría el archivo del expediente, salvo que dentro del lapso indicado en dicho artículo, algún interesado se diera por notificado y consignara su publicación, o en un segundo supuesto cuando el demandante no compareciera a la audiencia de juicio, cuyo resultado declararía desistido el procedimiento, no obstante a ello la ley eiusdem en su artículo 31, nos permite utilizar como medio supletorio para el tramite procesal de estas demandas la normativa prevista en el Código de Procedimiento Civil, y en el caso que nos ocupa hacer uso del contenido de los artículos 263 al 266 mencionados en el Capitulo III de dicho código.
Ahora bien, los artículos 263 al 265 del Código ut supra, permiten que el recurrente pueda desistir de la demanda en cualquier estado y grado de la demanda previa capacidad para ejercer tal derecho, y solo dicho desistimiento no tendrá validez si se hubiese realizado luego de la contestación de la demanda sin consentimiento de la parte recurrida, no siendo aplicable esto último al presente caso-
Precisado lo anterior, este Juzgado observa luego de realizar una revisión a las actas procesales que conforman el presente expediente, que el asunto bajo estudio se encuentra en fase de sustanciación, es decir, aun no se ha materializado las notificaciones a las partes involucradas, en este sentido y como quiera que no existen motivos de hecho ni de derecho que impidan a la parte recurrente desistir del presente procedimiento, es por lo que este Juzgado HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO propuesto por la parte recurrente en los términos en que fue expuesto, en consecuencia, este Juzgado procederá a dar por terminado el proceso y ordenara el cierre informático y archivo del expediente. Cúmplase.
El Juez
Abg. Adrián Meneses
La Secretaria
Abg. Gabriela Piñero
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