REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TRIGÉSIMO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, diez (10) de noviembre de dos mil quince (2015)
205 Y 156

ASUNTO: AP21-L-2013-001165
PARTE ACTORA: FERNANDO JOSÉ DÍAZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.858.637.

APODERADA JUDICIAL: MARYURIS LIENDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.203.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE POLITRAM C.A.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Por cuanto en fecha veinte (20) de abril de dos mil quince (2015), fui designada como Jueza Provisoria del Juzgado Trigésimo Sexto (36°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según oficio N° CJ-15-1536, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, y Juramentada ante la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha diecinueve (19) de junio del año dos mil quince (2015), en consecuencia, me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda que por cobro de prestaciones sociales, interpuso el dos (2) de abril de dos mil trece (2013), por MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.203, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano FERNANDO JOSÉ DÍAZ CERMEÑO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-6.858.637, contra la entidad de trabajo TRANSPORTE POLITRAM C.A.; la cual fue recibida el nueve (9) de abril de dos mil trece (2013) y admitida en fecha doce (12) de abril de dos mil trece (2013).

El dos (2) de junio de dos mil catorce (2014), la apoderada judicial de la parte actora ciudadana MARYURIS LIENDO, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 95.203, consigna diligencia mediante la cual revoca el poder otorgado al ciudadano JOSÉ ALCIBIADES , abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.001.

Ahora bien partir del dos (2) de junio de dos mil catorce (2014), fecha en la cual la apoderada de la parte actora, consignó la diligencia arriba señalada hasta la presente fecha, no consta en autos en modo alguno ningún acto de procedimiento de las partes.

MOTIVACION PARA DECIDIR
La perención de la instancia como institución netamente procesal constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas -transcurso de un período de tiempo sin impulso procesal de parte- que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal figura ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

En tal sentido, es necesario hacer referencia a lo dispuesto en los artículos 201, 202, 203 y 204, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo tenor disponen:

“Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.”

“Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.”


“Artículo 203. La perención no impide que se vuelva a proponer la demanda y solamente extingue el proceso. En tal sentido, no corren los lapsos de prescripción legalmente establecidos y no se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.”


Artículo 204. En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, si no hubieren transcurrido noventa (90) días después de declarada la perención de la instancia.”

Las normas transcritas anteriormente recogen dos supuestos de perención en materia laboral: por una parte, la regla general que expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho, la cual puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y, por otra, la perención de la instancia después de vista la causa la cual opera transcurrido un lapso superior a un año sin que exista actividad alguna de las partes o del Juez, ello inserto dentro de las disposiciones transitorias de ese texto legal.

Desde el punto de vista de sus efectos, en el juicio laboral la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de declarada la perención.

La perención de la instancia es entonces una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, en cualquier grado de conocimiento jurisdiccional, en ausencia de actos procesales de impulso dimanados de las partes -tanto actor como demandado- en litigio, ello como principio general ante la ausencia de regulación especial.

En consecuencia, en el caso de marras se aprecia que, desde la actuación realizada por el Tribunal hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 eiusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto será establecido.

PARTE DISPOSITIVA
Ahora bien, con fundamento en los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCION y EXTINCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Gobierno Judicial. Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Notifíquese a la parte actora de la presente decisión. Esta notificación en principio debe ser efectuado en el domicilio procesal señalado por el actor en el libelo o en cualquier otro acto del proceso y de no constar esa publicación se efectuará en la cartelera del Tribunal, ello en aplicación analógica del Artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. Líbrese boleta de Notificación a la parte actora para darle a conocer la presente decisión. Por último se ordena el archivo del expediente y Cierre Informático, una vez que conste en auto la notificación de la parte actora. Así se decide.
LA JUEZ

Abg. LILIANA MOJICA
LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA COTE

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Trigésimo Sexto (36) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los diez (10) días del mes de noviembre de de dos mil quince (2015).
LA SECRETARIA,

Abg. LUISANA COTE